Fallo de Segunda Instancia N° 123, de 28.03.2012

Reclamo N° 284, de 02.03.2009 Aduana Metropolitana
D.I. Nº  3870055981-2, de fecha  11.04.2006
Cargo N° 1415, de 11.11.2008
Resolución de Primera Instancia Nº 298, de fecha 06.06.2011.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 284, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

La declaración de ingreso N°  3870055981-2, de fecha  11.04.2006, tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N° 1415,  de fecha 11.11.2008, formulado en contra de DEMCO LTDA.

El escrito del recurrente de fs. 47 (cuarenta y siete) y siguientes, por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1. CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 52 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2. Déjense sin efecto el cargo  N° 1415, de fecha 11.11.2008.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 298, DE 06.06.2011.

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. DEMCO LTDA., R.U.T. NO 79.503.640-7, por la que reclama el Cargo N° 1415, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en ítems 2, 5 Y 6, de la Declaración de Ingreso N°3870055981-2, de fecha 11.04.2006.

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, códigos C9392AL, C9396AL, Tóner para impresora sin fotoconductor, marca HP, código Q6001A, solicitados a despacho por las posiciones arancelarias 8473.3090 y 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile - Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

-  los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y de inyección por Chorro de tinta,  que se clasifican en la posición 8471.60 del arancel vigente a la fecha de importación,

-  los cartuchos para impresoras láser están conformados internamente por el depósito de tóner, un  cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

-  la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del  cartucho,

-  Los cartuchos poseen cabezal de impresión,

-  Los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal  compuesto por mícroestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con  la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

-  se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por    tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

-  Los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora, se láser o de inyección por chorro de tinta,

-  Las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio    común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18

3.-Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por las posiciones 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com) y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que "aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.", únicos procedimientos que contempla la ley Aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue ,objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, habiendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.-  Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P " señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o "Cargo", sino que, el fundamento es que "la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella.. ", situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancié N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile - Canadá, declaradas como  “partes y piezas de computador", detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ord. N° 38907/05.06.2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos C9392AL(ítem5) y C93Q6AL (ítem6), declarado como cartucho de tinta con cabezal, código arancelario 8473,3030 y Q6001A

(ítem1), como cartucho de tóner con cabezal, clasificado en la partida 8473.3090, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color),  debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente: “Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado C,91:1 un cabezal de impresión por inyección de tinta.", precediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

9.- Que, agrega la fiscalizadora que el polvo impresor para fotocopiadoras (tóner) presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificado en la posición 3007.9090, que se mantiene sin cambios en la 3a y 4a enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendola exigencia de la partida, concluyendo que las mercancías se encuentran excluidas del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile - Canadá, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma el cargo formulado;

10.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítem 2, 5 Y 6, correspondiente a la DIN N°3870055981-2/2006, como cartridge de tinta y de tóner, códigos C9392AL, C9396AL, Q6001A, corresponde a partes de impresoras, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 620 de fecha 18.05.2011, y contestada el 27.05.2011;

11.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente hace presente que el carácter de partes de impresoras que poseen los cartuchos descritos en autos, constituyen una materia altamente reconocida por el Tribunal de Segunda Instancia, en sentencias recaídas en juicios cuya controversia es idéntica a la presente, reiterando dictámenes emanados por la superioridad del Servicio de Aduanas, en los que, junto con declarar la calidad ,de partes de estos productos, se informa su clasificación arancelaria, acompañando copias de algunos dictámenes;

12.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente: C9392AL, C9396AL, cartucho de impresión Inkjet color vivera, código HP 88XL, posee cabezal de impresión con 2.112 boquillas y tecnología de impresión Smart, se adjunta ficha de impresora Office jet K8600j8600dn, cuya única función es imprimir;

13.- Que, se acompañan fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace una descripción del proceso de inyección de tinta HP, el que entrega elementos suficientes para concluir que les cartuchos poseen elementos tecnológicos y un diseño que lo diferencia considerablemente de un envase o depósito de tinta acreditando la clasificación que se declaró, además hace presente conforme a reciente jurisprudencia, alega prescripción de la facultad de cobro, por cuanto el Cargo fue notificado fuera de plazo que contempla el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas;

14.- Que, el Artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, señala que el Servicio de Aduanas  podrá formular Cargo dentro del plazo de un año contado desde la fecha de legalización. igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de Aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare a existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres;

15.- Que, conforme al escrito del recurrente, solicita se declare prescrita la acción objeto de la denuncia, en conformidad al Artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, es opinión de este Tribunal acceder a lo solicitado por el recurrente, en cuanto a dejar sin efecto el cargo formulado;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° Y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N

1.-  HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1415 de fecha 11.11.2008, consignado a los Sres. DEMCO LTDA.

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.