Fallo de Segunda Instancia N° 133, de 28.03.2012

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 114, DE 21.06.2011,
ADUANA METROPOLITANA
D.I. N° 1540338632-1, DE 05.12.2007
DENUNCIA N° 505337, DE 14.03.2011
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 437, DE 12.09.2011.
FECHA NOTIFICACION: 26.09.2011

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 114/21.06.2011, (fs. 12/13), deducido ante la Aduana Metropolitana,  conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas, señor Ricardo Fuenzalida P., en representación de Soc. Com. Electrocenter Ltda.

La declaración de ingreso N° 1540338632-1/05.12.2007 (fs. 5), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

EL Cargo N° 114/21.06.2011, formulado a Soc. Com. Electrocenter Ltda. (fs. 1).

El escrito del recurrente a fs. 12 y 13, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

RESOLUCION:

1. Confirmase el fallo de primera instancia de fs. 18

y siguiente, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2. Déjense sin efecto el Cargo N° 500251/14.03.

2011, formulado a la empresa Soc. Com. Electrocenter Ltda., y la Denuncia N° 505337, de fecha 14.03.2011.

Anótese, comuníquese y notifíquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 437, DE 12.09.2011.

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación de los Sres. SOC. COM. ELECTROCENTER LTDA., R.U.T. Nº 79.837.470-2, mediante la cual viene a reclamar el valor Cargo Nº 500251/2011 formulado a la Declaración de Ingreso Import Ctdo / Normal Nº 1540338632-1, de fecha 05-12-2007, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que, mediante la citada DIN se internó al país una partida Teléfonos Celulares, marca Nokia, clasificados en la Partida  Arancelaria 8517.1200, del Arancel Aduanero, por un valor Fob de US$ 167.305,15 y Cif US$ 169.795,11;

2.- Que, el Despachador en su presentación  manifiesta lo siguiente:

•mediante Declaración de Ingreso nº 1540338632-1 de 05-12-2007, se solicitaron 820 teléfonos celulares, bajo régimen de importación preferencial, Acuerdo Chile-México.

•De acuerdo a fallo de 2da. Instancia Nº 199 del 09-08-2010, el que confirma fallo 1ra. Instancia Nº 419/2009, en cuanto a la procedencia  de la aplicación del trato preferencial contemplado en el tratado de Libre Comercio Chile-México, además determina un nuevo valor aduanero, deja sin efecto el cargo y la denuncia e instruye formular una nueva denuncia y cargo por la diferencia de IVA dejado de percibir.

•Por oficio Nº 793 del 15-04-2011 el señor jefe Dpto. Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, ha procedido a notificar el Cargo Nº 500251 del 14-03-2011.

•El referido cargo tuvo como fundamento el hecho de que en la DIN Nº 1540338632-1 de 05-12-2007, se indicó un valor CIF mal conformado al haberse considerado erróneamente algunos de los elementos que forman dicho valor.

•El señalado cargo Nº 500251 ha sido emitido en forma extemporánea, toda vez que la Declaración de ingreso es de fecha 05-12-2007.

3.- Que, el litigante agrega, que el Art. 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone que el Servicio pueda formular cargos por diferencia de derechos, impuestos, tasas o gravámenes en el plazo de un año contado desde la fecha de la legalización de la destinación aduanera respectiva. Puede advertirse que, incluso en el caso que el Servicio considere que, en la especie, debe aplicarse el plazo de tres años establecido en el Art. 94º de la Ordenanza de Aduanas, también se encuentra vencido;

4.- Que, en Informe Nº 003 de fecha 04-07-2011 el fiscalizador Sr. Héctor Pavez Benitez, explica que revisada la presentación del Agente de Aduana, efectivamente se efectuó denuncia por diferencia del valor Cif y su correspondiente cargo, conforme lo resuelto en Fallo de Segunda Instancia Nº  199 de 09-08-2010 y, que además el recurrente en su presentación señala que, no es aplicable el cargo Nº 500251 de 14-03-2011, por cuanto ha sido emitido en forma extemporánea, conforme al Art. 92º de la Ordenanza de Aduanas;

5.- Que, el Sr. Pavez agrega que el inc. 4º del Art. 92º de la Ordenanza de Aduanas, dice que cuando exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo será de 3 años para formular cargo por derechos e impuestos dejados de percibir, plazo vencido para el presente caso, por lo tanto, estima procedente los solicitado por el recurrente;

6.- Que, a fojas 17, se resuelve, autos para fallo, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el informe favorable del fiscalizador sobre la petición del recurrente y habiéndose cumplido con el proceso sin existir diligencias pendientes;

7.- Que, considerando que el recurrente alega la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, es de opinión de este Tribunal acoger  la petición y dejar sin efecto cargo y denuncia;

8.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R   E   S   O   L   U   C   I   O   N 

1.-  HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el valor aduanero indicado en la Declaración Ingreso Nº 1540338632-1 de 05-12-2007, suscrita por el Agente de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo Nº 500251 de fecha 14-03-2011 y Denuncia Nº 505337 de 14-03-2011.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.