Fallo de Segunda Instancia N° 135, de 28.03.2012

Reclamo N° 183, de 05.10.2011, de Aduana de Valparaíso.
Cargo N° 501562, de 05.07.2011                                                         
DIN N° 1940100712-4, de 01.07.2011
Resolución de Primera Instancia N° 017, de 27.02.2012.
Fecha de Notificación: 28.02.2012.

Vistos:

Estos antecedentes y el Oficio Ordinario N° 217/3556, de fecha 12.03.2012, de la señora secretaria de Reclamos Aduana de Valparaíso.

Teniendo Presente:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se Resuelve:

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 017, DE 27.02.2012.

VISTOS:

El formulario de reclamación N° 183 de 05.10.2011, interpuesto por el Agente de aduanas señor Hernán Pizarro R., por cuenta de COM. DE ART. FANT. SANGKAB HAN El, RUT 76.024.564-K, mediante el cual producto del aforo físico se procedió al cambio de la clasificación arancelaria 6214.3000 (0%) declarada en la D.I N° 1940100712-4/01.07.2011 (ítem 1) a la partida 6117.1030 (2,4 %) , producto de lo anterior se solicita dejar sin efecto el cargo N° 501562/05.07.2011, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas,

CONSIDERANDO:

1.- QUE el despachador de aduana declaró en la D.I. N° 1940100712-4/01.07.2011 antes señalada en el ítem 1) Pañuelos código arancelario 6214.3000 valor Cif US$ 14.101,32. Originarios de China.

2.- QUE el recurrente expone:

El formulario de cargo N° 501562/05.07.2011 fue emitido por el funcionario fiscalizador por la mala clasificación arancelaria declarada en la D.I. N°1940100712-4/01.07.2011 basándose en la clasificación arancelaria declarada en el certificado de origen que indica la partida 61.17.10'30 afecta a 2,4% ad-valorem y no a la declarada en la D.I. que indica la partida 62.14.30.00, afecta a un 0% ad-valorem, ambas acogidas al Tratado de Libre Comercio con China. El Oficio Circular 163/07.06.2007 de la DNA se pronuncio sobre el procedimiento a seguir en caso de existir diferencia entre el certificado de origen y la destinación aduanera.

Las chalinas (scarf) materia de este reclamo son de tejido plano, como procedimiento habitual aplicado en estos casos es esperar el resultado del Laboratorio Químico del Servicio de Aduanas y que permitieran determinar la exacta clasificación y de los derechos ad-valorem por aplicación del Tratado Chile-China.

3.- QUE a fojas 17/18 fue recibido con fecha 21.10.2011 el informe de la fiscalizadora informante indicando lo siguiente:

El cargo NO 501562/05/07/2011 fue emitido producto del aforo físico del despacho correspondiente a la Declaración de Ingreso N° 1940100712-4 de fecha 01.07.2011 y no en relación a la clasificación arancelaria señalada en el certificado de origen Fl13312006820039.

El reclamante señala que como procedimiento para determinar la exacta clasificación es esperar el resultado del Laboratorio Químico de Aduana que el fiscalizador envió para determinar su exacta clasificación .AI respecto debo señalar que no se efectuó extracción de muestras, de lo contrario el despachador contaría como medio de prueba, con la contra muestra y copia del boletín enviado.

Producto del aforo físico a la mercancía en el ítem 1 se pudo determinar que se trata de pañuelos de fibras sintéticas, tejido de punto, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero, partida 6117.1030 Y que según el Tratado Chile-China le corresponde una preferencia arancelaria de 2,4% Ad-valorem. Se formulo la denuncia artículo 174 de la ordenanza de Aduanas, por cuanto del simple examen físico se logra apreciar las características de las mercancías, cual es tejido de punto y no como se declara en la DIN, tejido plano. Es de opinión de la suscrita por todas las razones descritas precedentemente, el cargo se encuentra bien formulado.

4.- QUE a fojas 19 y 20 por RES. S/N°/2011 y ORD. N° 2408/17.11.2011, se recibe v notifica causa a prueba.

5.- QUE la contraparte da respuesta a la causa a prueba dentro plazos legales otorgados para tal efecto indicando que ratifica los documentos acompañados al escrito de la reclamación como fundamento del mismo.

6.-QUE como medida para mejor resolver se oficio al Laboratorio Químico de la DNA., a objeto de resolver la controversia referida a la clasificación de la mercancía.

En su respuesta por Informe NO 002/03.01.2012 indica que los documentos de base no proporcionan información respecto a la naturaleza de la mercancía solo se indica que corresponde a "scarff" (pañuelos o bufandas o chalinas).Del certificado de origen se puede inferir que la mercancía en controversias corresponde a pañuelos o bufandas o chalinas (scarf) confeccionadas con tejido de punto(subpartida arancelaria 6117.10). Conforme a la normativa vigente la Resolución NO 3352/28.07.2005 de la DNA, indica que no existe la obligatoriedad de tomar muestras en el proceso de aforo quedando a discrecionalidad del fiscalizador ; por lo tanto, no corresponde lo reclamado por el despachador de aduana , que señala como un procedimiento habitual para determinar la exacta clasificación arancelaria , el envió de una muestra al Laboratorio y esperar el resultado del análisis dado por el Laboratorio Químico de Aduanas. Finalmente, no es posible que este laboratorio determine documental mente una correcta clasificación arancelaria, por cuanto ninguno de los antecedentes adjuntos al reclamo se indica la naturaleza del producto.

7.- QUE como lo manifiesta la fiscalizadora que practico el aforo físico lo efectuó conforme a lo dispuesto en el numeral 11.3 del Capitulo III de la Resolución 1300/06 donde señala que el aforo consiste en practicar, en una operación única el examen físico y la revisión documental, de modo que se compruebe la clasificación de las mercancías, su evaluación, la determinación cuando proceda y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización. Por lo tanto el cambio de partida fue producto del reconocimiento físico de la mercancía y no basado en lo indicado en el certificado de origen.

8.-QUE este Tribunal de Primera Instancia teniendo presente los antecedentes aportados por el recurrente, la factura comercial en la cual se carece de una descripción de su naturaleza , el aforo físico efectuado por la fiscalizadora, el informe del laboratorio químico, correspondería confirmar la clasificación indicada por la fiscalizadora 6117.1030 para la D.!. N° 194010071.2-4/01.07.2011 afecta a 2.4% advalorem con la aplicación del TLC CHCHI, confirmando el cargo N° 501562/05.07.2011 Y !a denuncia N° 518266/05.07.2011..

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- CONFIRMASE el Cargo NO 501562/05.07.2011 Y la Denuncia N° 518266/05.07.2011, de conformidad a lo señalado en los considerandos.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE