Fallo de Segunda Instancia N° 157, de 28.03.2012

Reclamo N° 526, de 15.12.2011, de Aduana de San Antonio.
Denuncia N° 502077, de 01.09.2011
DIN N° 1190008360-4, de 12.08.2011
Resolución  de Primera Instancia N° 018, de 13.02.2012.
Fecha de Notificación: 14.02.2012.

Vistos:

Estos antecedentes y el Oficio Ordinario N° 070, de fecha 08.03.2012, del señor Juez Administrador de Aduana de San Antonio.

Teniendo Presente:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se Resuelve:

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 018, DE 13.02.2012.

VISTOS:

El reclamo ROL NO 526 de, 15.12.2011, interpuesto de conformidad a lo prescrito en los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, por el señor Héctor Viveros Urrea, Agente de Aduanas, en representación de Interpetrol S.A., en que solicita dejar sin efecto el cargo formulado a su representado.

La Declaración de Ingreso, Imp,fCtdo./Antic. N° 1190008360-4 de fecha 12.08.2011 a fojas cuatro (4).

El Cargo N° 502077 / 01.09.2011, emitido al consignatario INTERPETROL S.A., RUT 87.827.000-2 a fojas tres (3)

Certificado de Origen Tratado de Libre Comercio Chile - USA, a fojas siete (7) El Informe emitido por el Fiscalizador señor Miguel Astorga Catalán, de fojas diez a la quince (10 a la 15).

Resolución N° 02 fecha 03.01.2012 que recibe Causa a Prueba, a fojas diecisiete(17).

CONSIDERANDO:

1.- Que, mediante la citada Declaración se importo en un Motor de Embalo; Worldwide Power products-F, en un ítem, por un valor CIF de US$ 10.030,50, bajo régimen de importación TLCCH-USA.

2.- Que, el cargo materia de la presente controversia es formulado por el fiscalizador al constatar que el certificado de origen acompañado, se presenta con el "Campo 2" en blanco, contraviniendo lo instruido por el Director Nacional mediante Oficio Circular N° 343/2003, agregando además que sobre esta materia existe pronunciamiento de la Subdirección Jurídica a través de Of. Ord. 7199, de 2008.

3.- Que, la reclamante en su presentación a fs. 1, transcribe lo señalado en el Campo 2, numeral 3, Anexo 1, del Oficio Circular N° 343 de 29.12.2003; Prosigue su argumentación en los siguientes términos; "Que, el certificado que se objeta ampara un solo envío, como se puede apreciar se menciona la factura S/N°. de 20.07.2011 (campo 12 observaciones) acreditando por tanto que se trata de un único embarque que cubre este certificado, acorde a lo indicado en el Of. Circ. 343 de 29.12.2003, Num. 3 Campo S." Concluyendo que, "por tratarse de este

4.- Que, el fiscalizador en su Informe a fj. 11, señala que, "de la argumentación planteada por la reclamante se infiere que esta, corresponde a una interpretación particular de la norma que regula el hecho objetado, ya que sobre esta materia el Director Nacional de Aduanas a través del Oficio Circular N° 343/2003, Anexo I citado anteriormente ha dado las instrucciones en cuanto al llenado del Certificado, el que a su letra señala; "Para los fines de obtener trato arancelario preferencial establecido en el Tratado, el certificado de origen deberá ser llenado de manera legible y completa por el importador, exportador o productor de la mercancía, según proceda"; Continua transcribiendo los numerales 2 y 3 del citado oficio, interpretando que; "Del total de los 12 campos listados se desprende la obligatoriedad de que estos deben ser llenados por el importador, exportador o productor que suscriba el certificado, así se encuentra acreditado en el Fallo de Segunda Instancia N° 99, de 03.04.2009, el que su considerando 7 y 8", concluyendo dicho considerando que; "En consecuencia, no se exige un modelo predeterminado, lo que se pide es que este instrumento, cualquiera sea el formato que decida emitir el productor, exportador o importador, cuente con los doce campos mínimos de datos que dispone bel Of. Circ. Ya enunciado."

Prosigue el informante en su numeral 6, pronunciándose sobres los argumentos esgrimidos por la recurrente, expresando lo siguiente; "Permite concluir al suscrito que no se ha hecho una correcta interpretación de la norma, toda vez que ella es clara al establecer que;" La importación de un bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial en base a este certificado debe efectuarse entre estas fechas. Se sugiere que el periodo de importación que cubre el certificado no exceda de un año." Finaliza su informe manifestando que es procedente la formulación del cargo reclamado.

5.- Que, en respuesta a la resolución que recibe la Causa a Prueba N° 02 de 03.12.2011, a fjs. 20, la reclamante señala las mismas expresiones señaladas en su reclamo, agregando solamente en su parte final un nuevo argumento en el que, expresa; "Que, a mayor abunda miento, y sentado un precedente, el fallo de segunda instancia N° 711 de 23.08.2011, Inc. 3°, acredita que cuando un certificado ampara un solo envío de un bien, el campo 2 debe quedar en blanco, como el caso que nos ocupa." No acompaña el citado fallo.

6.- Que, el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos; Capítulo Cuarto; Artículo 4.13: Certificados de Origen, numerales 2 y 3, prescriben; "2. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al contenido del certificado deberá estarse a las instrucciones contenidas en este Anexo y no a las prescritas en el TLC Chile-Canadá o TLCAN; 3. El certificado de origen debe incluir los siguientes datos o campos: "

7.- Que, la responsabilidad del importador se encuentra tipificadas el artículo  4.14, que prescribe "1.- Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable ante la autoridad aduanera de esa parte de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originara, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar los documentos en los cuales se basara el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos."

8.- Que, al respecto, el numeral 5.1.1 del Oficio Circular N° 333 de 18.12.2003, establece que; "En la importación de productos originarios de la otra Parte que soliciten trato preferencial se deberá disponer de un certificado de origen, llenado en español o inglés, debiendo contener la información que se indicará por Oficio en su oportunidad."

9.-Que, a su vez, el Director Nacional de Aduanas mediante Oficio Circular 343 de 29.12.2003, da a conocer el Anexo 1, el cual prescribe las instrucciones de llenado del certificado de origen al que se refiere el artículo 4.13 del Tratado, dando cumplimiento al oficio Circular señalado anteriormente, estableciendo dicho anexo, campo 2 literalmente lo siguiente:”Llene este campo si el certificado ampara varios embarques de bienes idénticos, tal como se describe en el campo 5, que son importados a Chile o a Estados Unidos por periodo específico (periodo que cubre). "DESDE" es la fecha desde la cual el certificado será aplicable respecto del bien amparado por el mismo. "HASTA" es la fecha en que espira el período que cubre el certificado. La importación de un bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial en base a este certificado debe efectuarse entre estas fechas. Sugiere que el período de importaciones que cubre el certificado no exceda de un año."

10.- Que, en Fallo de Segunda Instancia N° 711 de fecha 23.08.2011, el Tribunal Superior en el tercer considerando, respecto al llenado de este campo se refiere, que para un Certificado que ampare un embarque único lo correcto es dejar el campo N° 2 en blanco , este criterio es concordante con los lineamiento establecidos en el Oficio-Circular N°343 de 29.12.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas.-

11.- Que, en la Importación que nos ocupa, del análisis del Certificado de Origen se desprende que se trata de un solo envío basado en que en dicho documento se identifica específica mente el Bien mediante la individualización del mismo a través de su número de serie N° 38S17823 , dato plenamente concordante a lo señalado en la Factura Comercial que ampara el bien (Fjs 6).-

12.- Que, en virtud de los considerandos anteriores , este Tribunal estima que  en el presente caso no es requisito que el campo N° 2 sea llenado, en razón a que como esta dicho, corresponde a un solo embarque que ampara el certificado de Origen del TLCCH.USA.-

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes

y las facultades que me confiere el arto 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N:

1.- ANULESE el Cargo N° 502077/01.09.2011, emitido al consignatario INTERPETROL S.A., RUT 87.827.000-2.

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Juez Director Nacional.

ANOTESE y NOTIFIQUESE.