Fallo de Segunda Instancia N° 170, de 29.03.2012

RECLAMO N° 285, DE 02.03.2009 ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 3870057083 DE 16.05.2006
CARGO N° 1435 DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIAN° 227, DE 14.07.2010
FECHA DE NOTIFICACIÓN : 21.07.2010

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 799, de 31.08.2010, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

2.-DÉJESE sin efecto el Cargo N° 1435 de 11.11.2008, por haber sido formulado fuera de plazo.

Anótese y comuníquese

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIAN° 227, DE 14.07.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. DEMCO LTDA., R.U.T. Nº 79.503.640-7, por la que reclama el Cargo N° 1435, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 5 y 6, de la Declaración de Ingreso Nº 3870057083 del 16.05.2006.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca Hp, código C9396AL y toner para impresoras, sin fotoconductor, marca HP, código Q2612A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3030 y 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la época de la importación,

- los cartuchos están conformados internamente por el depósito de toner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- lo cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- los Dictámenes de Clasificación N°s. 19/1998 y 82/2001, concluyeron que esta clase de productos se clasifican en la partida 8473.3000, como partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo los formatos señalados (Láser e inyección) y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8473.3030 y 8473.3090, vigentes a la época de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar Pineda, señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficio Ord. Nº 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A

7.- Que agrega además, que en DIN, se declaro cartridge con cabezal HP, codigo C9396AL y toner con cabezal, marca HP, código Q2612A, clasificados en la Partida 8473.3030 y 8473.3090, con 0% ad-valorem, los que accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá;

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N° 21 de 01.09.1998 y su clasificación procede por la posición 3215, que agrega además, que el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentran especificado en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3º y 4° Enmienda, por tal motivo concluye la funcionaria, que el del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá no contempla estas mercancías, como asimismo las de la posición 3215, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

9.- Que mediante resolución de fecha 26.05.2010, se resuelve desacumular el expediente del rol Nº 276, de fecha 02.03.2009, por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 12 del Capitulo VIII, del Manual de Procedimiento Operativo;

10.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 5 y 6, de la DIN 3870057083/16.05.2006, como cartucho de tinta y toner con cabezal, marca HP, Códigos C9396AL y Q2612A, corresponden a partes y piezas para impresoras, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 570, de fecha 30.06.2010, y contestada el 08.07.2010;

11.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que el carácter de partes y piezas para impresoras, se encuentra reconocido en reiteradas sentencias de segunda instancia del Director Nacional de Aduanas y en Dictámenes de clasificación de la Subdirección Técnica y tratándose de un producto claramente destinado a constituir parte de maquinas impresoras, y no simples envases conteniendo tinta como sostiene el cargo, debe tenerse por superada la controversia;

12.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, indicando lo siguiente:

C9396AL cartucho de tinta, de la familia HP 88, cartuchos de inyección de tinta, de la familia HP 81, los cartridges de inyección de tinta HP incorporan tecnología que les permite comunicarse bidireccionalmente solo con aquella impresora de la cual constituye parte integrante. Cada cartucho contiene circuitos integrados que envían señales a los inyectores, además poseen resistencia a altas temperaturas posibilitando la expulsión de la tinta a través de las boquillas microscópicas situadas en el cabezal;

Q2612A, cartuchos para impresoras láser, cartucho de toner “Ultra Precise” HP Laserjet para impresoras monocromáticas, posee fusor de encendido instantáneo, tambor con material fotoconductor y rodillo helicoidal. Impresora y cartucho han sido diseñados para operar en conjunto.

13.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas de los productos, del sistema de inyección de tinta y del sistema de impresión láser, ambos diseñados por Hewlett Packard, fabricante de los cartuchos, acreditando que los productos son cartuchos para impresoras y no simples envases conteniendo tinta, procediendo aplicar el TLC Chile-Canadá en su articulo y anexo C-07;

14.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

15.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

16.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

17.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1435, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

18.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta y toner, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- C9396AL (ítem 5) cartridge de tinta, compatible con impresora HP OfficeJet K8600/8600dn, OfficeJet Pro K550, cuya clasificación procede por la Partida 8443.3212

-Q2612A (ítem 6) cartucho toner, compatible con impresoras HP Laserjet 1010/1012/1015, su clasificación procede por la partida 8443.3211 del Arancel vigente, el articulo en controversia también es compatible con impresoras HP LaserJet 3015/3020/3030, los que corresponden a impresoras multifunción HP, color, fotocopiadora y scanner, láser, cuya clasificación procede por la partida 8443.3110 del Arancel Aduanero vigente;

19.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

20.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que el cartucho de tinta, modelo C9396AL se encuentra diseñado exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3212, (Arancel vigente) y de la posición 8471.60 del Arancel vigente a la fecha de importación, por lo que su clasificación procede por la partida Arancelaria 8443.9910 y 8473.30 (vigente a la época de aceptación de la declaración, con aplicación del anexo C-07 del        Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, tal como fuera solicitado a despacho, en tanto el cartucho toner, código Q2612A al encontrarse destinado tanto a maquinas impresoras multifuncionales de la posición 8443.1900, como a impresoras de la partida 8443.3211 del Arancel vigente, no posee uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9000 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la declaración, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

21.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición del recurrente en forma parcial;

22.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria del ítem 5, correspondiente a la declaración de ingreso Nº 3870057083 de fecha 16.05.2006, consignada a los Sres. DEMCO LTDA.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 6 de la Declaración de Ingreso antes señalada.

3.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en el ítem 6, en la Partida Arancelaria 8443.9000, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile-Canadá.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1435, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C, con excepción de las mercancías señaladas en el ítem 5 de la DIN.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.