Fallo de Segunda Instancia N° 188, de 29.03.2012

RECLAMO N° 323, DE 02.03.2009 ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 4100268999-3 DE 10.01.2006
CARGO N° 1773 DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 134, DE 11.05.2010
FECHA DE NOTIFICACIÓN : 17.05.2010

VISTOS :

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 745, de 23.08.2010, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

TENIENDO PRESENTE :

Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE :

1.- REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

2.-DÉJESE sin efecto el Cargo N° 1773 de 11.11.2008, por haber sido formulado fuera de plazo.

Anótese y comuníquese

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 134, DE 11.05.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. TECNOGLOBAL S.A., R.U.T. Nº 96.823.020-4, por la que reclama el Cargo N°1773, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 47 y 50 de la Declaración de Ingreso Nº 4100268999-3, de fecha 10.01.2006.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, códigos C4930A y C8728, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la partida 8471.60 del arancel vigente a la fecha de la importación,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18 del 01.09.1998, el que se pronuncia respecto de la clasificación de un conjunto de cartuchos para esta clase de impresoras, concluyendo que su clasificación procede por la Partida 8473.3000 del Arancel vigente a esa época;

3.- Que el recurrente señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8473.30 vigente a la fecha de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas,  se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907/08 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos C8728 y C4930A,  clasificado en el Capítulo 84, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 47 y 50, correspondiente a DIN  4100268999-3/2006, como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, Códigos C4930A y C8728, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1354 del 06.11.2009, y contestada el 17.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

11.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C4930A, cartucho de impresión HP81 por inyección de tinta, con cabezal de impresión incorporado y limpiador de cabezal, posee tecnología de impresión SMART y demás dispositivos electrónicos que permiten la comunicación bidireccional sólo con las impresoras de las cuales constituye parte integrante,

C8728, cartucho de tinta inteligente HP 28, posee cabezal de impresión con 300 inyectores que garantizan calidad fotográfica, además posee tecnología de impresión SMART y demás dispositivos electrónicos que permiten la comunicación bidireccional con la impresora, posee iguales características que el cartucho HP27 (C8727) cuya clasificación se determinó en la sentencia de segunda instancia N°214/2004, acompaña fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace una descripción del proceso de inyección de tinta HP, el que entrega elementos suficientes para concluir que los cartuchos poseen elementos tecnológicos y un diseño que lo diferencia considerablemente de un envase o depósito de tinta, acreditando la clasificación que se declaró;

12.- Que, este Tribunal ha podido constatar, que el código C8728, se encuentra erróneamente indicado en DIN, ya que conforme a lo señalado en Factura 01S18165/2006, corresponde al código C8728AL;

13.- Que los fallos de segunda instancia y dictámenes de clasificación, citados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia;

14.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1773, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- C4930A (ítem 50) cartucho de tinta, compatible con impresoras HP Designjet 5000, 5000ps, 5500 y 5500ps. Los productos de la serie 5000 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero.

- C8728AL (ítem 47) cartucho de tinta, compatible con las siguientes impresoras HP Deskjet 3320 / 3420 / 3425 / 3520 / 3550 / 3620 / 3650 / 3651 / 3740 / 3745 / 3747 / 3843 / 3845 / 3847, Officejet 4110 / 4215, PSC 1110 / 1209 / 1210 / 1311 / 1315, Fax 1240. Los productos Officejet 4110, 4215, PSC 1110, 1209, 1210, 1311, 1315, son impresoras multifunción, cumplen funciones de impresora, fax, escáner y copiadora, utilizan tecnología de inyección de tinta, cuya clasificación procede por la partida 8443.3120, del Arancel Aduanero, como también a impresoras de la posición 8443.3212;

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que, a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso N°4100268999 del 10.01.2006, las impresoras de gran formato se clasificaban en la partida 84.43, y sus partes y piezas en el ítem 8443.9000, en tanto las impresoras multifunción se clasificaban en la Partida 90.09, y sus partes y piezas en el ítem 9009.9990;

20.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que el cartucho de tinta, código C4930A, al encontrarse destinado a impresoras de gran formato, de la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero, no posee un uso exclusivo  o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9000 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la declaración, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, en tanto el cartucho de tinta, código C8728AL, al encontrarse destinado tanto a impresoras multifuncionales de la posición 8443.3120 como a impresoras de la partida 8443.3212 del Arancel Aduanero, no posee un uso exclusivo  o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 9009.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la DIN, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

21.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima no acoger la petición del recurrente;

22.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.-  NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 47 y 50 de la Declaración de Ingreso Nº4100268999-3 del 10.01.2006, consignada a los Sres. TECNOGLOBAL S.A.

3.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en las siguientes posiciones Arancelarias:

Ítem 47 Partida Arancelaria 9009.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación,
Ítem 50 Partida Arancelaria 8443.9000 del Arancel vigente a la fecha de aceptación.

4.- CONFIRMASE el Cargo N°1773, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación