Comentarios Recibidos

Resolución que norma procedimiento para la investigación y aplicación de sanciones respecto de agentes de aduanas y demás operadores sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas.

Comentario Nº1

Asociación Logística de Chile

 

En cuanto a la propuesta de Resolución que norma el procedimiento para la investigación y aplicación de sanciones respecto de agentes de aduanas y demás operadores sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, la Asociación Logística de Chile entrega los siguientes comentarios:
 
La Asociación Logística de Chile tiene el permanente afán de colaborar con el Servicio Nacional de Aduanas con el objetivo de apoyarlos en la tarea de hacer cada vez más eficientes sus procesos, lo que, necesariamente, significará mejores condiciones de operación para los agentes de carga, freight forwarders y otros actores involucrados en la cadena del comercio exterior.

En los últimos meses, se ha evidenciado un aumento en la notificación de las multas por parte del Servicio Nacional de Aduanas, las que, en muchos casos, no contienen toda la información necesaria para identificar el origen y son extemporáneas pues se producen por situaciones de hace 3 años. Por ello, valoramos iniciativas como ésta que tienden a regularizar y acotar los plazos de los procedimientos disciplinarios que realiza Aduanas.

En ese sentido, solicitamos considerar los siguientes comentarios:


Artículo 9:

Dentro del plazo de 10 días para realizar los descargos, contados desde la notificación de las observaciones, se debería aceptar la posibilidad de realizarlos mediante correo electrónico, al email que Aduanas establezca para esos efectos. Eso permitiría una comunicación más rápida, fluida y menos burocrática.

 
Artículo 19:

Independiente de la mención respecto a que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento de observaciones a que se refiere la presente resolución no podrá exceder de 6 meses , se debería considerar un párrafo que establezca que no se aplicará esta resolución cuando los hechos que sean constitutivos de infracción tengan una data superior a 2 años contados desde la fecha de la ocurrencia y cuya sanción alcance a una multa no superior a XX (según lo que se defina). Esta disposición permitiría asegurar una expedición diligente de las multas y evitar cobros demasiado extemporáneos.


Artículo 20:

Respecto a las notificaciones, también se debería aceptar la posibilidad de realizarlas a través de correo electrónico a la casilla que la empresa haya informado al Servicio Nacional de Aduanas.

 

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Comentario Nº2

Denitt Farías Flores
Secretario Técnico
Cámara Aduanera de Chile A.G.

 

Consideración básica:

Se ha preparado una resolución por la Dirección Nacional de Aduanas por la que se regula el procedimiento a que se refiere el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas que prescribe que el Director Nacional de Aduanas, antes de resolver sobre la aplicación de una medida disciplinaria, dispondrá en la forma que estime más conveniente, los actos de procedimientos que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y de rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa.

Como primera cuestión, debe plantearse el hecho de que no existen normas que regulen en forma específica y sistematizada, salvo en disposiciones dispersas de la Ordenanza de Aduanas y otras de orden reglamentario, las obligaciones concretas que deben cumplirse por el agente de aduanas, cuyo incumplimiento podría traer consigo la aplicación de medidas disciplinarias en su contra.

Así, por ejemplo, en los artículos 168 y siguientes de la Ordenanza se contienen disposiciones sobre las infracciones a dicho cuerpo legal. Por su parte, el artículo 199 inciso segundo de la Ordenanza hace responsable al agente de aduana por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo.

Lo anterior configura el sistema infraccional aduanero que contempla disposiciones específicas sancionatorias de la actividad del Agente y de sus comitentes.

De otro lado, se contienen en la Ordenanza normas relativas al delito aduanero de contrabando propio e impropio.

Finalmente, existen disposiciones que contemplan expresamente las obligaciones que imponen las leyes y reglamentos a los agentes de aduanas. Estas están referidas, en lo fundamental, en el artículo 201 de la Ordenanza y, programáticamente, en el artículo 209 del mismo cuerpo legal en donde se prescribe que el Director Nacional de Aduanas reglamentará las obligaciones de los despachadores de aduana.

Al margen de lo anterior, disposiciones de la Ordenanza se refieren a la actividad del agente de aduana como auxiliar de la función pública aduanera y a la responsabilidad administrativa del agente como tal auxiliar. Al efecto, el artículo 202 contiene disposiciones en que se señalan las sanciones aplicables a los agentes de aduana por sus acciones y omisiones en su calidad de auxiliar de la función aduanera, señalándose que el Director Nacional debe disponer los actos de procedimientos que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas cuando se investiga o persigue la responsabilidad del agente de aduana, por el Director Nacional, en uso del poder disciplinario que tiene sobre los despachadores.

Lo primero que debe observarse, pues, al proyecto de resolución que se ha sometido a la consideración de los interesados, es la circunstancia de que no precisa en ninguna de sus disposiciones, cuáles serán, a lo menos genéricamente las conductas que quedan sometidas a la denominada jurisdicción disciplinaria del Director Nacional. Dicha imprecisión puede llevar al extremo de que el Agente de Aduanas incurra en un error de clasificación, de valoración o en cualquiera falta de las contempladas, por ejemplo, en el artículo 176 y que, a más de ser sancionados por la infracción reglamentaria aduanera, quede sometido a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional.

Nos parece que esta es una cuestión previa que debe ser estrictamente delimitada, en cumplimiento de normas generales del derecho y de las garantías constitucionales que amparan el quehacer de los auxiliares de la función pública aduanera.


Observaciones particulares al proyecto:

Se formulan, a continuación, las siguientes observaciones particulares al proyecto:

1.-  La denominación de la resolución en proyecto debería ser más precisa:  ESTABLECER NORMAS DE PROCEDIMIENTOS PARA LA INVESTIGACIÓN Y APLICACIÓN DE SANCIONES RESPECTO A LOS AGENTES DE ADUANA , eliminando toda mención a usuarios de Zona Franca, Almacenistas, Transitarios o Freight Forwarder, Agentes de Carga, entre otros.

 No existe disposición alguna en el cuerpo del proyecto de resolución que se refiera en forma específica a algunos de los nombrados, sólo regla a Agentes de Aduanas, de tal suerte que a ellos el Director Nacional de Aduanas debería dictar otro Reglamento, que consulte sus particulares actividades.

 

2.-  En el artículo 2 del proyecto se indica que cuando se detecta una conducta en la que pudiera estar involucrada la responsabilidad disciplinaria, el Director Regional o Administrador de Aduanas ordenará al Departamento de Fiscalización el inicio de una investigación, la que, de acuerdo al artículo 3, no podrá exceder de 30 días, terminada la cual el funcionario emitirá un informe. Se considera necesario, para trasparencia de las operaciones, que cuando se inicia una investigación respecto de un agente de aduana éste sea notificado de tal circunstancia.

 Se considera que desde el momento que la autoridad aduanera instruye que se investigue a un profesional del comercio exterior, los antecedentes deben  ser siempre notificados al afectado para que tome cabal conocimiento de la situación investigada, atendidos los principios de transparencia y publicidad, que la Ley N 19880 de Bases  de los Procedimientos  Administrativos establece en el artículo  16, aún cuando la investigación determine el archivo de los antecedentes.

 El comentario que se formula es concordante, también, tanto con el hecho de que no existen antecedentes que permitan concluir que la investigación deba tener el carácter de secreta, como con lo que dispone el inciso final del artículo 5 de la resolución propuesta, que señala que en caso de que la autoridad considere que no hay fundamentos para iniciar un Procedimiento de Observaciones, ordenará el archivo de los antecedentes, mediante resolución fundada, que remitirá al Director Nacional para su aprobación. Una vez aprobada se notificará al interesado. 

 

3.- El artículo 2º  del anteproyecto de resolución señala Detectada una Acción u Omisión .  En nuestra opinión, debería contener y/o precisar y emplear los términos señalados en el Oficio Circular Nº  000155 de fecha 17.05.2012 (La resolución una vez dictada y publicada en el Diario Oficial tiene mayor jerarquía jurídica que un simple Oficio Circular).  Esto debería quedar así:

 "Detectada una acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco, o que constituya un grave incumplimiento de los deberes generales y obligaciones que la Ordenanza de Aduanas dispone en su Artículo 201 u otros similares y en que pudiera estar involucrada la responsabilidad disciplinaria del Agente de Aduanas, el Director Regional o Administrador de Aduanas, según corresponda, ordenará por escrito al Departamento de Fiscalización el inicio de una investigación, la que estará a cargo de un funcionario designado al efecto, con el propósito de reunir antecedente que permitan determinar si existen o no fundamentos para dar inicio al procedimiento de investigación que se establece en el presente Reglamento ".

 

4.- Estimamos que el plazo de 10 días, contado desde la notificación de las observaciones, que el artículo 9 del proyecto otorga al interesado para formular descargos o aceptar las observaciones, debería ser a lo menos equivalente al plazo de 30 días que establece el artículo 3 y, para el caso que lo ameriten las  circunstancias que exponga el denunciado, como es la petición de antecedentes al extranjero o de terceros, análisis de laboratorios, auditorías contables e informes jurídicos y técnicos que le sean pertinentes e imprescindibles para ejercer su derecho a una legítima defensa,  debería ser prorrogable por razones fundadas.

 

5.- El artículo 12 del proyecto dispone que sólo serán admisible la prueba documental y pericial. Las normas que se han ido estableciendo en materia procedimental y probatoria, contemplan la posibilidad de que se presenten toda clase de pruebas las que, razonablemente, podrán conformar la opinión del juzgador. Así, por ejemplo, en la especie se impide la inspección personal, testigos, e instrumentos no formales tales como video y audio grabaciones, mensajería electrónica y otros medios tecnológicos.

6.-  El proyecto de resolución, en su artículo 22, establece que el procedimiento a que se refiere  esta resolución será reservado y que perderá esa calidad  una vez terminada su tramitación. Que, con todo, la parte afectada podrá, en cualquier momento, tomar conocimiento del expediente y solicitar copia de los antecedentes que estime pertinentes para su defensa.

 Se estima necesario que se indique en la resolución que el afectado podrá solicitar antecedentes acerca de la investigación antes de que se formalice la misma.

 

7.- Por otra parte, la experiencia obtenida de la aplicación del Oficio Circular N 33, de 2008, de la Subdirección de Fiscalización, aconseja la necesidad imperiosa de acotar el ámbito de las conductas que son susceptibles de ser objeto de investigación por la Aduana en uso de sus facultades disciplinarias.

 Al efecto, se propone el criterio que se sostiene en el Oficio Circular N 155, de 17.05.2012, del señor Director Nacional, en cuanto expresa que:

" Dentro de este contexto, entonces, para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional, se instruye que la Aduana deberá formular la respectiva observación, cuando detecte alguno de los siguientes casos: que la conducta cuestionada consiste en una acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los Intereses de Fisco; cuando se trate de alguna de las conductas que se incluyen en los Incisos cuarto y quinto del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas o, cuando constituyan un grave incumplimiento a los deberes generales y obligaciones que la Ordenanza de Aduanas Impone a los despachadores, en su artículo 201. Contrario sensu, frente a conductas que no revistan las características de gravedad que ilustran los casos anteriores, la Aduana solamente procederá a formular la correspondiente denuncia, por Infracción reglamentaria, que tipifique la Ordenanza de Aduanas".

 

8.- Estimamos que el proyecto de resolución debe prescribir que el Servicio de Aduanas se abstendrá de incoar una investigación y de aplicar sanciones disciplinarias que se refieran a materias o tengan su motivo en causas que se encuentren sometidas a la tutela de los tribunales de justicia, de las que Aduanas tome conocimiento directo o indirecto.

 

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