CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 11

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 75, DE 19.04.2004, DE ADUANA DE LOS ANDES, FORMULARIO DE CARGO Nº 920168 DE 11.03.2004, DI Nº 2030027357-3 DE 07.05.2003, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1099, DE 14.09.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 27.09.2004.

VISTOS:

Estos antecedentes,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

Confírmase fallo de primera instancia.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 1099, DE 14 SEPTBRE. 2004

VISTOS:

El Reclamo de Aforo N 75 de 19.04.2004, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Octavio Ramos del Río en representación de EXPORTADORA DEL PACIFICO SUR S.A., de conformidad al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.168 de fecha 11.03.2004.

Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N 2030027357-3 de fecha 07.05.2003, se importó una partida de Sebo de Vacuno; Refinería de Grasas Sudamericana S.A. - F fundido a granel; no apto para consumo humano, uso industrial, clasificada en la posición armonizada 3823.1900, al amparo del Acuerdo Mercosur en la posición 1519.12.00, con un Ad. Valorem de 0%.

Que, se ha formulado Cargo N 920.168 de fecha 11.03.2004, como resultado de Fiscalización a Posteriori en el cual se indica:

"Clasificación Naladisa errónea. La Mercancía se declara en la DIN como Sebo de vacuno; Refinería de grasas Sudamericana S.A.-F; fundido a granel; no apto para consumo humano, uso industrial clasificada en partida Armonizada 3823.1900 y Naladisa 1519.12.00 con 0% advalorem Acuerdo Chile-Mercosur ACEM 35. En factura 795 la mercancía se consigna como Sebo de Origen animal (40-42) 100% vacuno a granel incomestible (calidad inferior) con Acidez (% Oleico) Máx. 50% Indice Peróxido Máx 5% Humedad, Impurezas 1,5%. Conforme Boletín de Análisis N 266 de 17.01.2003 del Subdepartamento Laboratorio Químico de la D.N.A., para un producto idéntico como se indica en la Factura antes mencionada, es un Sebo de Vacuno de Alta Acidez Oleica procedente de las pastas de neutralización que se obtienen en el proceso de refinado de la grasa del vacuno y cuya opinión de clasificación armonizada coincide con lo declarado por el Sr. Agente de Aduana en la DIN, la partida 3823.1900 Los Demás, Acidos grasos monocarboxilicos industriales; Aceites Acidos del Refinado: Alcoholes grasos industriales, pero no concuerda con la partida naladisa declarada la 1519.1200 Acido Oleico, siendo la correcta la 1519.1900 Los Demás. Acidos Grasos monocarboxilicos Boxílicos industriales, aceites ácidos del refinado, con advalorem de 0,42% ACEM 35 Chile Mercosur".

Que, el Cargo se basó en la observación de esa Administración en denuncia N 58149 de fecha 22.01.2003, ya que con fecha 30.10.2002 fue numerada la Declaración de Ingreso N 2030022731-8 amparando Sebo de Origen siendo Animal (40-42) 100% vacuno a granel incomestible (calidad inferior) siendo esta mercancía objeto de análisis en la Dirección Nacional de Aduanas dando origen al Boletín 002 de fecha 05.01.2003, originando el cambio de clasificación estampada en la denuncia de la siguiente forma:

Clasificación Declarada - Clasificación Correcta

Armonizado 1502.0010 - 3823.19.00

Mercosur 1502.0012 - 1519.12.00

Que, en base a la Denuncia N 58149 del 22.01.2003 fue confeccionada la Declaración de Ingreso N 2030027357-3 de fecha 07.05.2003 clasificación correcta

indicada por esta Administración ahora en cuestionamiento.

Que, el reclamante fundamenta su reclamo en lo siguiente:

1.- El formulario de Cargo hace mención al Boletín de Análisis N 266 de fecha 17.01.2003 el cual no se tiene acceso por no corresponder a su cliente, declarándose durante 14 meses transcurridos, se formulen cargos.

2.-Que, indicando otra clasificación, de acuerdo al Art. 91 de la Ordenanza de Aduanas este cargo está fuera de plazo.

3.-Que, en mérito a lo expuesto, es que solicita dejar sin efecto el formulario de cargo N 920.168 de 11.03.2004, por existir una doble apreciación del mismo producto por parte de Aduana y que ya fuera sancionado por esa Administración.

Que, en relación a los fundamentos de reclamación del Sr. Octavio Ramos Del Río en el punto 2 se puede indicar:

Vista la denuncia N 58.149 de 22.01.03, se aprecia un error evidente en lo que respecta a la clasificación Naladisa al señalar la subpartida 1519.12.00 correspondiente a la mercancía ACIDO OLEICO, cuando la subpartida naladisa corrrecta es la 1519.19.00, o sea Los Demás Acidos Grasos monocarboxílicos industriales; aceites Acido del Refinado; Alcoholes Grasos industriales, que es congruente con la Subpartida naladisa 1519.12.00.

El hecho de señalar que existe un error evidente, es que la mercancía cuestionada se encuentra clasificada a nivel del Arancel del Sistema Armonizado en la Subpartida 3823.1900 correspondiente a Los Demás. Acidos Grasos monocarboxílicos industriales; aceites Acidos del Refinado; Alcoholes Grasos Industriales, opinión que hace mención en el Boletín de Análisis 002 del 05.01.2003 y 266 de 17.01.03 del Subdepartamento de Laboratorio Químico del Servicio de Aduanas para una mercancía idéntica, y que el mismo agente acepta y declara en la DIN N 2030027357-3 de 07.05.03, y no en la partida 3823.1200 ACIDO OLEICO, que sería congruente con la Subpartida naladisa 1519.12.00.

Que, se debe tener presente que conforme a la normativa vigente, como la Resolución 1748 de 17.05.02 del Sr. Director Nacional de Aduanas que establece instrucciones para la aplicación del procedimiento administrativo contravencional del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, otorga al afectado el derecho a la RECLAMACION DE LAS MULTAS, y que en el caso mencionado, el afectado no quiso ejercer el respectivo derecho aún cuando en la denuncia N 58149 del 22.01.2003, existía un error evidente respecto a la clasificación Naladisa, y que en el caso de mantener la errada clasificación, como ocurrió en el presente caso se obtuvo una mejor preferencia para el porcentaje de ad-valorem y respectivo cálculo de los derechos de aduana a nivel del Acuerdo Chile-Mercosur ACEM 35.

Que, el reclamante cuando en uno de sus fundamentos indica que en el cargo se hace mención el Boletín de Análisis 266 de fecha 17.01.2003, puedo señalar que el consignatario que registra este documento corresponde a EXPORTADORA DEL PACIFICO SUR S.A., es decir se trata de la misma Empresa representada en el presente Juicio.

Que, en relación al cargo 920.168 fue emitido de conformidad al Art. 93 de la Ordenanza de Aduanas, ya que existiendo impuestos dejados de percibir, determinados mediante la correcta aplicación de la normativa Tributario Aduanera, vigente a la fecha de la legalización, éstos no han sido ni van a ser enterados mediante un documento de destinación u otro, puesto que las mercancías ya están amparadas y retiradas de la potestad de aduana mediante Declaración de Ingreso citada anteriormente, de tal forma que el cobro de las diferencias sólo puede ejecutarse mediante un documento denominado "Cargo", dispuesto en el Artord. 93 , y que el plazo para la formulación de éste prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil.

Que, en proceso de Causa Prueba se solicitó "Acredítase con Certificado de Análisis Químico emitido directamente por el proveedor extranjero, la composición de la mercancía, Sebo de Vacuno, cuyos antecedentes permitan que clasifique en la Pda. Naladisa 1519.1200, declarada en D.I. N 2030027357-3 de 07.05.03.

Remítase Carpeta de Despacho D.I. N 2030027357-3 de fecha 07.05.2003 con documentos de base en original.

Que, el reclamante con fecha 11.06.2004 a fojas 15 (quince) solicita prórroga de 10 días, para esperar antecedentes solicitados a los proveedores extranjeros.

Que, a fojas 16 (dieciséis) se concede prórroga por 10 días a contar del 14.06.2004, para rendir prueba.

Que, con fecha 24.06.2004 venció el plazo para la presentación de Causa Prueba, la cual fue presentada con fecha 29.06.2004 "Fuera de Plazo", adjuntando de Refinería Grasas Sudamérica S.A., un Análisis Cromatográfico.

Que, el reclamante señala que el certificado emitido indica la composición de la mercancía Sebo de Vacuno con un porcentaje de Acido Oleico de 43 % permite que la clasificación se efectúe en la Pda. Naladisa 1519.1200, por cuanto indica como mayor componente el Acido Oleico, y además adjunta Carpeta de Despacho con documentos originales.

Que, conforme lo señalado, la clasificación correcta de la mercancía denominada "Sebo de Origen animal (40-42) 100% vacuno a granel incomestible (calidad inferior), consignada en la Declaración de Importación N 2030027357-3 de 07.05.2003, es en Sistema Armonizado la 3823.1900 y Naladisa la 1519.19.00. Los Demás Acidos Grasos monocarboxílicos industriales; aceites Acidos del Refinado; Alcoholes Grasos Industriales, con un advalorem a nivel del Acuerdo Acem 35 Chile-Mercosur de 0,42% de ad-valorem como se consigna en la citada declaración.

Que, en razón a los antecedentes, se pudo establecer que el producto, amparado en D.I. 2030027357-3 de fecha 07.05.03, solicitado como "Sebo de Vacuno": Refinería de Grasas Sudamericana S.A.- F fundido a granel; no apto para consumo humano, uso industrial, el Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, como autoridad profesional y competente clasifica la mercancía en la Partida Arancelaria 3823.1900, de acuerdo a Boletín N 002 de fecha 06.01.2003 correspondiente a la Declaración de Ingreso N 2030022731-8 de fecha 30.10.2002.

Que, en virtud de las consideraciones anteriores esta Administración estima procedente confirmar el Cargo N 920.168 de fecha 11.03.2004, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 D.F.L. N 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. CONFÍRMASE el Cargo N 920.168 de fecha 11.03.2004, emitido por esta Administración a nombre de EXPORTADORA DEL PACIFICO SUR S.A.

2. ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3. NOTIFÍQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución N 814/99 de la D.N.A.

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.