CLASIFICACIÓN: Resolución de Segunda Instancia Nº 126

RECLAMO Nº 593, DE 17.10.2003, ADUANA VALPARAISO, D.I.N. Nº 5020073421-9 , DE 18.03.2003, CARGO Nº 920705, DE 30.09.2003, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 014, DE 25.02.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 25.02.2004.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 343, de 09.03.2004, del Director Regional de la Aduana de Valparaíso; Fallo de Ultima Instancia Nº 548, de 22.12.03, entre otros.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo Nº 920705, de 30.09.2003, formulado en base al Boletín de Análisis Nº 1664, de 22.04.2003, del Subdepartamento Laboratorio Químico, que señala que las muestras analizadas corresponden a azúcar de caña (sacarosa) adicionada de maltodextrina, cuya clasificación, emitida a título de opinión meramente informativa, corresponde por el ítem 1701.9910.

Que, resulta improcedente pretender dar aplicación retroactiva al criterio establecido a través del dictamen de clasificación N 18, el cual determinó la clasificación arancelaria de una mezcla de azúcar con maltodextrina por el ítem 1701.9910, comprensivo del azúcar de caña, refinada.

Que, lo anterior, es un principio fundamental de derecho, toda vez que el acto administrativo, como lo es un dictamen de clasificación, excepcionalmente puede tener efecto retroactivo, cuando produce consecuencias favorables para el interesado y no lesione derechos a terceros. Por lo tanto, la regla general es que sus efectos se producen a partir de la fecha de su dictación.

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DÉJESE SIN EFECTO EL CARGO Nº 920705, DE 30.09.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N 14, DE 25 FEBRERO 2004

VISTOS:

El Reclamo 593 de 17.10.2003, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Juan León V., por cuenta de TRANSAMERICA TRADING S.A., RUT. 96.631.000-6, mediante el cual solicita declarar la improcedencia de la clasificación asignada en el formulario denuncia N 88184/06.08.2003, en la partida 1701, para la mercancía amparada en la D.I. /5020073421-9/18.03.2003, por corresponderle legalmente la clasificación en la partida 2106 , todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artord 116. Factura 07-0004240/06.03.2003, de Ingeniería La cabaña S.A., Colombia FS 3-5/6-7-25.

CONSIDERANDO:

1. Que, dicha Denuncia y el correspondiente Cargo N 920705/30.09.2003, fueron generados de conformidad a lo informado en Boletín 1664/22.04.2003, del Lab. Químico, DNA. FS/5-24.

BOLETÍN 1664/2003.- AZÚCAR ADICIONADA DE MALTODEXTRINA, las muestras analizadas se presentan como un producto granulado de color blanco, soluble en agua.- Corresponden a azúcar de caña (sacarosa) adicionada de maltodextrina.- OPINIÓN DE CLASIFICACIÓN : 1701.9910.

CARGO 920705/2003.- Se formula de acuerdo a DEN 88184/06.08.2003, adeuda derechos específicos US$ 15.642,00 e IVA US$ 2.815,56, en D.I, Cod. 151/5020073421/18.03.2003 .

2. Que, en la referida declaración de importación, COD 151, se solicitó a despacho, PREPARACIÓN ALIMENTICIA, INGENIO F, EN POLVO 98% AZÚCAR /2% MALTODEXTRINA, ORIG. COLOMBIA, REG. IMP. GRAL, CA /2106.9090, CIF /US$ 60.000,00, US$ 3.600,00 (6%) de derecho ad-valorem y US$ 11.448,00, de IVA, pagado en Banco Santander, Sucursal Valparaíso el 20.03.2003..- FS/ 7.

3. Que, el señor Juan León V., expone:

... La D.I./COD. 151/N 5020073421-9/20.03.2003, tiene fecha de legalización previa en lo que dice relación con la fecha de emisión del Dictamen 18/19.03.2003/DNA., el que en su opinión consideró el Servicio de Aduanas para generar la denuncia 88184/06.08.2003 y el respectivo Cargo 920705/30.09.2003 .- FS1.

... El Artord. 81 estipula que los derechos e impuestos deben ser aplicados en toda destinación aduanera, a la fecha de aceptación a trámite, lo que se encuentra reiterado por Ley 19880/D.O. 29.05.03, ART. 52 que establece que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros FS/2 .- FS/2.

... por lo tanto la determinación de clasificar mercancías tomando como base el Dictamen 18, rige a partir de la fecha de su notificación esto es 19.03.2003, y no se aplica con efecto retroactivo como lo está señalando en sus fundamentos el cargo 920.705/30.09.2003, el que debe ser dejado sin efecto .- FS/3.

4. Que, por OF/ORD/847/07.11.2003, rolado a fojas 18, el fiscalizador de esta Dirección Regional, señor Guillermo Fliess T., expone:_

Formulario Reclamo Causa 593/2003

... el hecho concreto, es que la mercancía causa del cambio de clasificación declarada en D.I./COD.151/5020073421-9/18.03.2003, se debió a una opinión de clasificación del Laboratorio Químico de la D.N.A , por haberse extraído muestras en la instancia del aforo físico realizado. Boletín /LAB/DNA/1664/22.04.2003

... la mercancía importada por ser en definitiva azúcar, CA/1701, de acuerdo al aludido boletín debió pagar los recargos correspondientes, establecidos para este producto en la normativa tributaria vigente a la fecha de legalización de la citada D.I. cosa que no ocurrió por cuanto se declaró posición arancelaria 2106.9090, la que comprende preparados alimenticios, lo que no es el caso .

...en la situación planteada, no se ha aplicado en forma retroactiva dictamen alguno, sino que se cambió una partida arancelaria errónea aplicando los derechos y demás recargos vigentes a la fecha de su aceptación a trámite.

5. Que, es claro, aquí, el cambio de partida arancelaria obedece a un análisis del Sub. Departamento Laboratorio Químico de la D.N.A., (Boletín de Análisis 1664/2003), que corresponde a la mercancía presentada por la DIPCA N 5020073421-9/18.03.2003 .

6. Que, a fojas 20/21, se solicitó al Despachador la causa a prueba.- Ord 2301/2003, de esta Dirección Regional.

7. Que en la respuesta al término probatorio, rolado a fojas 22/31, el señor Despachador adjunta:

-A fojas 22, Boletín 507/27.01.2003, Lab. Químico D.N.A. D.I. 5020066978-6/08.11.2002.- A fojas 23, OF. ORD. 006093/17.06.2003, relativo al Dictamen de clasificación 18/2003 DNA, en el sentido de que se aplica a contar del 19.03.2003.- A fojas 24, Boletín/DNA 1664/2003.- A fojas 25, factura de la importación que aquí nos ocupa. A fojas 26/29, otros documentos del despacho.

- A fojas 30, el reclamante hace referencia al citado Bol. 507/2003, el que se pronuncia sobre idéntica mercancía del Desp. D-73421, B/A., 01664/2003/L.Q. DNA.

- A fojas 31, la contraprestación indica,

...las Notas Explicativas del Capítulo 17, del arancel aduanero, comprensivo de los azúcares y artículos de confitería, en sus consideraciones generales establece que sólo acepta los azúcares propiamente dichos, vale decir: sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa, fructosa (levulosa); los jarabes, los sucedáneos de la miel, las melazas de extracción o refinado del azúcar, así como los azúcares y melazas caramelizados y los artículos de confitería y, al referirse al azúcar sólido y las melazas, señala que pueden estar aromatizados o coloreados. Sin embargo, excluye a las preparaciones alimenticias azucaradas de los Capítulos 19, 20, 21 o 22 .

..el producto en reclamo, en consecuencia, solo puede ser considerado y comprendido como Preparaciones Alimenticia de la Pda., 2106.9090 .

..por razones de extemporaneidad no corresponde aplicar Dictamen 18.- Ver CONSIDERANDO 3, y 7 primer párrafo de esta Res.-

8. Que, la dextrimaltosa o maltodextrina es un azúcar obtenida por degradación del almidón que contiene maltosa y otros polisacáridos en proporciones variables y se clasifica en la partida 1702, del arancel de aduanas si presenta un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca.

9. Que, por OF/ORD/004777/14.05.2003, del Lab. Quím DNA, al Jefe Andén Ingreso se señala: ... las mercancías que corresponden a azúcar con maltodextrina no son TÉCNICAMENTE AZÚCARES PUROS y arancelariamente corresponden a azúcar de la partida 1701, y podría aplicarse como referente al azúcar grado 2 .

10. Que, en la producción de la preparación alimenticia importada con D.I./5020073421-9/2003, se mezclaron dos productos a saber sacarosa 98% y maltodextrina 2%. En función de la proporcionalidad el azúcar lleva lejos a la de maltodextrina, es más si no le fuera esta adicionada al producto denominado por el pedidor arancelario como preparación alimenticia este no dejaría de cumplir su función de endulzar los formulados, que va a componer.

11. Que, la partida 1701 hace referencia al azúcar de caña, y en el caso en estudio el producto importado con DIPCA/5020073421-9/18.03.2003, está constituido en un 98% de azúcar de caña, de modo que la proporción 2% de maltodextrina que contiene no es significativa como para considerarlo una preparación alimenticia de la 2106.

12. Que, en consecuencia la aludida preparación alimenticia consiste en sacarosa de la partida 1701, adicionada de una pequeña cantidad de azúcar (maltodextrina) de la 1702, y en virtud de los porcentajes de sus materias constitutivas o componentes informados en el párrafo anterior, le corresponde ser clasificada en la partida 1701, del arancel aduanero.

13. Que, no se considerará para el efecto de fallar en esta Causa lo del Boletín 507/2003/DNA, por corresponder a otra operación de importación, realizada el 08.11.2002, esto de acuerdo al principio de que cada operación de importación es única e individual, y se perfecciona con el pago de los respectivos tributos.- FS/22-CONS. 7, párrafo 2.-

14. Que, la Aduana no consideró en la emisión del Cargo 920705/2003, el referido Dictamen 18, sólo se tomó en cuenta el B. Análisis 1664/2003, rolado a fojas 24, todo originado en muestras del producto extraídas en el aforo físico practicado en la D.I. COD. 151, N 5020073421-9/2003 Aduana Valpso- CONSIDERANDO 4.-

Que, por los considerandos vertidos, este Tribunal de primera instancia resolverá no dar lugar a lo solicitado por el reclamante señor Juan León Valenzuela.-

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL N 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1. Confirmase el Cargo N 920705/30.09.2003, emitido en esta Dirección Reg., por las razones precitadas.

2. Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

ANÓTESE y COMUNÍQUESE.