CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 201

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 91, DE 12.03.2004, ADUANA DE VALPARAISO, D.I.N. Nº 5020077816-K, DE 18.06.2003, RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 154, DE 07.07.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 07.07.2004

VISTOS:

Estos antecedentes;

CONSIDERANDO:

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920074, de 04.03.2004, emitido en base al art. 2º de la Ley Nº 19897, al Dto. Hda. 268/02, al Fax Circular Nº 470, de 09.06.03 y al Dictamen Nº 107/01.

Que, por DIN Nº 5020077816-K, de 18.06.2003, se solicitó a despacho una partida de 125.000 KN del producto constituido por un 97,8% de azúcar, 2% de ácido cítrico y 0,2% de aspartame, por el ítem 2106.9090 del Arancel Aduanero Nacional, teniendo como fundamento el Dictamen Nº 17, de 26.02.2001.

Que, en el Fallo de Primera Instancia se señala que el Agente de Aduanas clasificó la mercancía en el documento de destinación considerando el dictamen Nº 004, de 16.01.2002, pese a que dicho pronunciamiento se refiere a un producto distinto, denominado Lelacan y compuesto por un 95% de azúcar y un 5% de leche, razón por la cual resulta improcedente.

Que, en otro considerando del Fallo se alude al Dictamen Nº 107/2001, que determina la clasificación de un producto compuesto por un 97% de azúcar y un 3% de ácido cítrico, por la subpartida 1701.9100, de acuerdo a la reclasificación llevada a cabo a través del Oficio Circular Nº 47, de 20.02.2004, en circunstancias que el producto en controversia corresponde a una adición de azúcar, ácido cítrico y aspartame, por consiguiente, no resulta totalmente coincidente con la mercancía materia del Dictamen 107/01.

Que, por otra parte, el argumento técnico del Cargo impugnado, correspondiente al Art. 2º de la Ley 19.897, tampoco es aplicable en el presente caso, en atención a que resulta improcedente pretender darle aplicación retroactiva a tal disposición legal.

Que, lo anterior, es un principio fundamental de derecho, toda vez que el artículo 9º del código civil establece que la Ley puede sólo disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.

Que, a su vez, el artículo 7º del mismo Código dispone que la publicación de la Ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial y desde la fecha de éste se entenderá conocida por todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la Ley será la de su publicación en el Diario Oficial.

Que, la DIN corresponde a la Nº 5020077816-K, de 18.06.2003 y la fecha de publicación de la Ley Nº 19.897 fue el 25.09.2003.

Que, en mérito de lo expuesto y con las salvedades mencionadas, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFÍRMASE AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 154, DE 07 JULIO 2004

VISTOS:

El Reclamo 91 de 12.03.2004, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Juan León V., por cuenta de TRANSAMERICA TRADING SA. RUT 96.631.000-6, mediante el cual solicita anular el Formulario de Cargo por no corresponder el cambio de clasificación arancelaria a mercadería que se encuentra sustentada en Dictamen de clasificación Nº 004 del 16.01.2002 emitido por la Dirección Nacional de Aduanas, por corresponder a preparación alimenticia clasificada en la partida 2106.9090 despachada en la DI (151) Nº 5020077816-k de 18.06.2003 de la Aduana de Valparaíso, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 116, de la Ordenanza de Aduanas .

CONSIDERANDO:

BOLETÍN 3174/2003.- AZUCAR ADICIONADA DE ACIDO CÍTRICO Y ASPARTAME. Las muestras analizadas se presentan como un producto granulado de color crema, sabor agridulce. Corresponden a azúcar adicionada de ácido cítrico y aspartame.

Opinión de Clasificación: 2106.9090.-

Que, en la referida D.I. COD. 151, se solicitó a despacho PREPARACIÓN ALIMENTICIA 97,8% AZUCAR, 2% ACIDO CÍTRICO Y 0,2 ASPARTAME EN POLVO, USO ALIMENTICIO, ORIGEN COLOMBIA, CIF US$ 44.200,00, US$ 2.652,00 por derecho ad- valorem y US $ 8.433.36, de IVA., pagado en Banco Santander el 28.06.2003.

Que, el señor Juan León V., expone:

Con fecha 18.06.2003, se presentó a trámite la D.I. 5020077816-K/18.06.2003.

Cuya mercadería correspondía a una preparación alimenticia 97,8% azúcar, 2% ácido cítrico y 0,2% aspartame, clasificada en la partida 2106.9090 amparada por un Dictamen de clasificación Nº 004 de 16.01.2002 emitido por la D.N.A.

Con fecha 21.06.2003, se realizó aforo de la mercancía extrayendo muestras.

Que la clasificación arancelaria propuesta en la citada DIN, se efectuó teniendo a la vista la documentación original exigible de acuerdo a las Normas Aduaneras y el Dictamen Nº 017 de 26.01.2001 de la Dirección Nacional de Aduanas, plenamente vigente a la fecha de Aceptación a trámite de la DIN que es 18.06.2003.

La mercancía amparada en DI., fue objeto de Aforo Físico y en este acto el fiscalizador obtuvo 25 muestras que envió a Análisis al Depto. Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, Unidad que emitió Boletín de Análisis Nº 3174/15.09.2003, entregando opinión de Clasificación Pda. 2106.9090, esto es, confirmando la Clasificación Arancelaria de la DI.

La carpeta con antecedentes de BASE fue solicitada para revisión por Unidad de Investigaciones de la Dirección Regional de Aduanas V Región en Enero/2004, la que determinó formular el Cargo Nº 920.074 del 04.03.2004.

Que, atendido lo expuesto, procede que el Señor Director Regional de Aduanas, anule el Formulario de Cargo 920.074 de 04.03.2004.

Que, por Oficio Ordinario Nº 514 de 25.03.2004 ( fs. 28), la Fiscalizadora de esta

Dirección Regional, señora Laura Orellana Gómez, expone:

Que, mediante D.I. 5020077816 de fecha 18.06.2003, se importaron 125.000 KN de preparación alimenticia compuesta por un 97,8% de azúcar, 2% ácido cítrico y 0,2% aspartame acogida a régimen general, Partida 2106.9090.

Que a la mercancía se le practicó aforo físico y mediante Boletín de Análisis 3174 de fecha15.09.2003 el Laboratorio Químico opina que la mercancía le corresponde la clasificación arancelaria 2106.9090 haciendo la salvedad que de acuerdo al Dto. Hda. 881/08.08.75 la opinión de clasificación es meramente informativa.

Teniendo como fundamento dicha salvedad, se formuló el Cargo 920074 de 04.03.2004, ya que la mercancía que ampara la Declaración de Ingreso se trata de azúcar en un 97%, 8%, 2% ácido cítrico y 0,2% aspartame correspondiendo clasificarla en la partida 1701.9100 conforme al dictamen 107/01 partida que está afecta a derecho específico, de acuerdo a la reclasificación que se efectuó mediante el Oficio Circular 47/20.02.2004.

Dado que el cargo fue formulado sustentado en un Dictamen cuya partida arancelaria señalada fue reclasificada en fecha posterior a la tramitación de la DI. resulta improcedente dar aplicación retroactiva a la reclasificación efectuada mediante el Oficio Circular 47/20.02.2004. Igual situación ocurre al indicar como sustento en la formulación del Cargo, la Ley 19897/25.09.2003 ya que también resulta improcedente su aplicación en forma retroactiva.

Respecto a la formulación del Cargo sustentado en la Regla General para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, el Agente de Aduanas estima que dicho fundamento tampoco tiene asidero. Sin embargo, estas reglas generales tienen el carácter legal, así es que para la clasificación de las mercancías por ningún motivo se pueden obviar o desconocer ya que ella, es decir la clasificación se rige por los principios establecidos en las citadas reglas generales. Sin embargo, pese a que la regla general para la interpretación de la nomenclatura arancelaria 3B, que en términos generales determina que los productos mezclados se clasificarán según la materia que la confiere el carácter de esencial, es clara, de todas formas el Cargo no se debió haber formulado teniendo como base los fundamentos técnicos descritos, quedando a firme la partida declarada por el Agente de Aduanas en la Declaración de Ingreso materia de este reclamo, esto es, 2106.9090.

Que, a fojas 29, por Resolución s/nº de fecha 16.04.2004, se ha obviado el trámite de la Causa-Prueba por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, dándose curso progresivo a los autos.

Que, analizados los antecedentes señalados precedentemente, este Tribunal es de opinión de dejar sin efecto el cargo en comento teniendo presente que la clasificación la clasificación de esta mercancía y que respalda este Cargo fue producto de una reclasificación efectuada en fecha posterior a la tramitación de esta D.I. y que estaba referido al Dictamen Nº 107/01 y que anteriormente clasificó esta mercancía en la posición 2106.9090

Que, en consecuencia y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes, y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. DEJESE SIN EFECTO el Cargo Nº 920.074 de 04.03.2004, de esta Dirección Regional, por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución.

2. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.