CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 241

RECLAMO JUICIO ROL 282, DE 15.11.2004, ADUANA LOS ANDES, CARGOS N°s. 920.647 a 920.652, 920.654, 920.679 a 920.684, 920.691, 920.694 y 920.695, de 25.08.2004, DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACION N°s. 6050056355-1, de 04.02.2002; 6050060433-9, de 25.04.2002; 6050063841-1, de 08.07.2002; 6050064673-2, de 29.07.2002; 6050065092-6, de 01.08.2002; 6050071975-6, de 30.12.2002; 6050072225-0, de 06.01.2003; 6050073592-1, de 07.02.2003; 6050074287-1, de 21.02.2003; 6050077228-2, de 24.04.2003; 26050079157-0, 6050079268-2 y 6050079269-0, de 03.06.2003; 6050080367-6, de 25.06.2003; 6050081537-2, de 17.07.2003 y 6050081905-K, de 24.07.2003, FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 80, DE 06.02.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 07.02.2006

VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio N° 133, de 10.02.2006, deI Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.

CONSIDERANDO:
Que, ha quedado establecido que la clasificación de las coberturas de chocolate, presentadas en tabletas, sin rellenar, procede por la Subpartida 1806.3210 del Arancel Aduanero nacional y 1806.32.10 Nomenclatura NALADISA, con una preferencia arancelaria de un 100%, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados.

Que, sin embargo, en Declaración de Ingreso Importación N° 6050065092-6, de 01.08.2002, la mercancía se solicitó a despacho por la Subpartida 1806.3290 del Arancel Aduanero nacional, hecho que amerita la formulación Denuncia por infracción al Art. 174. de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia, salvo en lo relacionado con la ratificación de la clasificación consignada por el Despachador en Declaración de Ingreso Importación N° 6050065092-6, de 01.08.2002.

2.-Formúlese Denuncia por infracción al Artord. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 80, DE 06 FEBRERO 2006.

VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 282 de fecha 15.11.2004, presentado por Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos Nos. 920647, 920648, 920649, 920650, 920651, 920652, 920654, 920679, 920680, 920681, 920682, 920683, 920684, 920691, 920694 y 920695, todos de fecha 25.08.2004.

CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Ingreso Abona Dapi Contado Nº 6050064673-2 de 29.07.2002, 6050071975-6 de 30.12.2002, 6050073592-1 de 07.02.2003, 6050065092-6 de 01.08.2002, 6050063841-1 de 08.07.2002, 6050056355-1 de 04.02.2002, 6050060433-9 de 25.04.2002, 6050072225-0 de 06.01.2003, 6050074287-1 de 21.02.2003, 6050081905-K de 24.07.2003, 6050081537-2 de 17.07.2003, 6050079157-0 de 03.06.2003, 6050079268-2 de 03.06.2003, 6050077228-2 de 24.04.2003, 6050079269-0 de 03.06.2003 y 6050080367-6 de 25.06.2003, se importó una partida de Baño de Repostería, Estirenos, tipos Nikolo-Idilio-leche-hobby-tifany s- grageadora-cavemil, 60% azúcar, 10% leche, 30% manteca, chocolate, procedente de Argentina, clasificada en la posición arancelaria armonizada 1806.3210 y Naladisa 1806.3210, Acuerdo 501, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% con un Ad-valorem de 0% tanto para las operaciones del año 2002 como para el 2003.

Que, como resultado de Fiscalización a posteriori se formularon los Cargos Nº 920.647, 920648, 920649, 920650, 920651, 920652, 920654, 920679, 920680, 920681, 920682, 920683, 920684, 920691, 920694 y 920695, todos de fecha 25.08.2004, por existir derechos dejados de percibir, en los cuales se indica:

Error en clasificación arancelaria de la mercancía. Mercancía declarada:

Baño de Repostería, Estirenos -F, tableteado 60% AZÚCAR, 10% leche, 30% Mant. Ca., chocolate, clasificadas en partida armonizada 1806.3210 cobertura sin rellenar. Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, y a nivel Naladisa, 1806.3210 chocolate sin rellenar con Ad-Valorem Mercosur de 0%. La Factura 071-1984 de 18.07.02 Estirenos indica Baño Repostería Tifany's x 11.

Que, en relación a los porcentajes 30% cacao, 60% azúcar y 10% leche declarado por la Agencia de Aduana, en ningún documento de base del despacho los consigna.

El producto se presenta como tabletas sueltas sin envolturas individuales, embaladas en cajas cuyo interior las contiene una bolsa plástica, con peso neto de 10 a 17 Kilos, que no impiden el roce, quiebres y posibles resquebrajaduras entre ellas, solamente este tipo de envase sirva para proteger y facilitar su manipulación, ya que no está destinado a la comercialización directa para el consumo de unidades individuales, sino que se trata de una materia prima no disponible para consumo directo.

El Certificado de Origen 20964-1807.02 Argentina refrendado por Estirenos indica a la mercancía como Baño Repostería Leche Tifany's 11 K de Las Demás preparaciones en bloques o barras con peso sup. A 2 Kg. líquidos o pastosa, o en polvo, gránulo o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido sup. A 2 Kg, clasificadas en la posición Naladisa 1806.2090.

Que, la misma Agencia de Aduana en distintas DIN para productos idénticos y similares clasificó la mercancía en la posición armonizada y naladisa 1806.20 Las Demás preparaciones en bloques o barras con peso sup. A 2 Kg, líquidas o pastosas, o en polvo, gránulo o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido sup a 2 Kg.

Por lo indicado, la correcta clasificación armonizada es posición 1806.2000 y Naladisa 1806.2010 Las Demás preparaciones líquidas en recipientes con envases inmediatos con un contenido sup a 2Kg con ad-valorem Mercosur de 2,80%.

Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo principal, en lo siguiente:

a)El agente de aduanas clasificó la mercancía haciendo aplicación del Arancel Nacional vigente a la fecha de numeración de las Declaraciones, posición 1806.3210, conforme al análisis efectuado a la pda. 1806.

b)El producto despachado, según se ha descrito en párrafos anteriores, es una cobertura de chocolate para repostería, a granel, en tabletas o barras con peso no superior a los 250 grs. que viene suelto, sin envoltura alguna, en bolsas plásticas que no impiden el roce, quiebres y posibles resquebrajaduras, a su vez en cajas de cartón ordinario destinado a proteger y facilitar su manipulación.

c)El cargo sólo se explica en una denuncia que tiene como antecedente una mera revisión de los documentos del despacho, efectuada por un Fiscalizador, después de casi tres años de importada la mercadería, quien por supuesto no ha tenido ninguna posibilidad de examinar la condición en que se presentan, circunstancia que, en la especie, resulta esencial para establecer una clasificación arancelaria correcta.

d)Por lo expuesto, al Despachador sólo le cupo la posibilidad, única, de clasificar la mercadería en la posición arancelaria 1806.3210, del actual Arancel Aduanero, que bajo la expresión coberturas acoge precisamente a chocolate y preparaciones alimenticias, en forma de bloques, tabletas o barras, sin rellenar, cuyo destino es recubrir otros productos de repostería descripción que coincide exactamente con la mercancía en despacho. Por otra parte, el desglose Naladisa vigente no tiene una apertura coberturas . La posición 1806.3210 chocolate resulta ser la más exacta.

Que, a fojas 208 (doscientos ocho), dentro del plazo concedido, se rinde prueba adjuntando para ello las carpetas de despacho solicitadas, en cuanto a los ptos. 2 y 3 del auto de prueba, estos los cuestiona, puesto que tienen relación con la naturaleza y composición del baño de repostería en formas de tabletas, sin embargo el Cargo no objeta la naturaleza de la cobertura, ni impugna la composición del producto, que la controversia entre el cargo y el reclamo interpuesto, dicen relación con la forma de presentación de la mercancía.

Que, de conformidad a documentos que rolan a fojas 11 (once), 12 (doce) y 13(trece), los productos Coberturas denominados baños de repostería Nikolo-Idilio-leche-Tifany's-hobby-grageadora-cavemil, según facturas que rola a fojas 19,33, 44, 54, 65, 74, 87, 99, 110, 122, 134, 146, 156, 166, 178 y 188, están compuesta por los siguientes ingredientes:

COBERTURA NIKOLO: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, suero de leche, cacao en polvo, leche descremada en polvo, lecitina, saborizantes: chocolate leche, chocolate puro y vainilla.

COBERTURA IDILIO: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, leche descremado en polvo, licor de cacao, leche entera, lecitina de soya, saborizantes: chocolate y vainilla.

COBERTURA TIFANY'S: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, suero de leche, leche descremada en polvo, licor de cacao, cacao en polvo, leche entera en polvo, lecitina de soya, saborizante: chocolate, leche y vainilla.

COBERTURA LECHE: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, suero de leche, cacao en polvo, leche descremada en polvo, lecitina de soya, saborizante: chocolate leche chocolate puro y leche.

COBERTURA CAVEMIL: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, cacao en polvo, leche descremada en polvo, suero de leche, lecitina de soya, sal, saborizantes: vainilla y chocolate leche.

COBERTURA HOBBY: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, licor de cacao, leche descremada en polvo, leche entera en polvo, lecitina de soya, saborizantes: vainilla y alcohol etílico.

Que, conforme las Notas Explicativas de la Pda. Arancelaria 18.06, el chocolate es un producto alimenticio compuesto esencialmente de pasta de cacao, casi siempre aromatizada, y azúcar u otros edulcorantes; la pasta de cacao se reemplaza, frecuentemente, por una mezcla de polvo de cacao y aceites vegetales. Se puede añadir manteca de cacao, y a veces, leche, café, avellanas, almendras, corteza de naranja, etc.

Que por consiguiente, acorde su composición, los productos cuestionados, los cuales se presentan en tabletas, con un peso unitario de 250 grs, arancelariamente hablando, constituyen Chocolate.

Que, para mayor abundamiento, confirma lo anterior, el Fallo de 2da Instancia Nº 384 de 21.09.05, en el cual se determina que la clasificación para esta misma mercancía, para una operación del año 2002, procede por la posición 1806.3210 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.3210 Nomenclatura Naladisa, preferencia arancelarias de 100%.

Que, para las operaciones efectuadas el año 2003, se mantiene la apertura de la pda. 1806 y corresponde su clasificación en la misma posición 1806.3210 del Arancel Nacional y 1806.3210 Arancel Naladisa, con una preferencia arancelaria de 100%.

Que, en virtud de la consideraciones anteriores, la clasificación propuesta por el Agente de Aduanas en las Declaraciones de Ingreso en controversia, es correcta, por lo tanto se estima procedente, en esta Primera Instancia, dejara sin efecto los cargos Nº 920.647, 9820648, 920649, 920650, 920651, 920652, 920654, 920679, 920680, 920681, 920682, 920683, 920684, 920691, 920694 y 920695, todos de fecha 25.08.2004, y elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas y el Artículo 17 D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. DEJASE SIN EFECTO, los Cargos Nº 920.647, 9820648, 920649, 920650, 920651, 920652, 920654, 920679, 920680, 920681, 920682, 920683, 920684, 920691, 920694 y 920695, todos de fecha 25.08.2004,, emitido por esta Administración en contra de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.

2. DEJASE SIN EFECTO las denuncias Nº s 65438, 65421, 65423, 65416, 65417, 65413, 65410, 65422, 65424, 65418, 65401, 65419, 65420, 65408, 65399 y 65400 todas de 23.08.04.

3. CONFIRMASE, la clasificación arancelaria consignada por el despachador en D. Ingreso Nº6050064673-2 de 29.07.2002, 6050071975-6 de 30.12.2002, 6050073592-1 de 07.02.2003, 6050065092-6 de 01.08.2002, 6050063841-1 de 08.07.2002, 6050056355-1 de 04.02.2002, 6050060433-9 de 25.04.2002, 6050072225-0 de 06.01.2003, 6050074287-1 de 21.02.2003, 6050081905-K de 24.07.2003, 6050081537-2 de 17.07.2003, 6050079157-0 de 03.06.2003, 6050079268-2 de 03.06.2003, 6050077228-2 de 24.04.2003, 6050079269-0 de 03.06.2003 y 6050080367-6 de 25.06.2003.

4. ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

5. NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la DNA.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.