CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 423

RECLAMO Nº 171, DE 19.07.2005, ADUANA DE SAN ANTONIO, D.I. Nº 1410028894-0, DE 17.06.2005, CARGO N° 449, DE 29.06.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 234 DE 02.08.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 06.08.2005

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 215, de 23.08.2005, del Juez Administrador de Aduana de San Antonio.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFÍRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 234, DE 02 AGOSTO 2005

VISTOS:

La reclamación Rol Nº 171/19.07.2005, interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. Humberto Escobar R., quien, en representación de TEXTIL PANTER LTDA.", impugna la emisión del Cargo Nº 449/29.06.2005.

La Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Antic. Nº 1410028894-0/17.06.2005, a fojas ocho (8).

La Factura Nº/001- 001 0023401/08.06.2005, extendida por TEXTILES EL RAYO Y CIA. LTDA. , Quito-Ecuador, a fojas seis (6).

El Certificado de Origen Nº 0105013/09.06.2005, a fojas cinco (5), en fotocopia legalizado por el Sr. Despachador.

CONSIDERANDO:

1.- QUE, mediante Declaración de Ingreso Nº 1410028894-0/17.06.2005, se solicita a despacho: ITEM 1: 10.261 Doc. de Calcetines Textiles el Rayo-F Biscocho de fibra acrílica de punto, para hombre, mercancías originarias y procedentes de Ecuador, acogidas al Acuerdo de Complementación Económica Chile-Ecuador (ACE-32), Capitulo III, Art. 7.

2.- QUE, en la etapa del Aforo Físico el Fiscalizador interviniente detecta que estas prendas (Calcetines para Hombres), se encuentran etiquetadas como "HECHO EN CHILE", ante lo cual procede a negarle el beneficio del Acuerdo ACE- 32, formulando el Cargo Nº 449/2005, por el monto de los derechos e impuestos de mercancías acogidas a régimen general.

3.- QUE, el Despachador impugna el cargo aduciendo: El fiscalizador justifica el cargo en la circunstancia que los calcetines se presentan etiquetados como "hecho en Chile", lo que es un evidente y manifiesto error".

Continuando la reclamación: "El Origen de las mercancías no se prueba con sus etiquetas, sino con el competente Certificado de Origen que en este caso no ha sido objetado y prueba que las mercancías son originarias de Ecuador y, por lo mismo, se encuentran beneficiadas con Régimen de Importación ALADI. Toda la documentación de respaldo de las mercancías prueba que ésta fue fabricada, comercializada y embarcada en Ecuador .

4.- QUE, a fojas cinco (5) de los autos rola Certificado de Origen Nº 0105013, extendido con fecha 09 de junio de 2005, fotocopia legalizada por el Despachador conforme al Artord. 195º (Ex- 220) por doña Gabriela Urresta Chevalier, persona autorizada para expedir certificados de Origen de Ecuador por el cual se da cuenta que las mercancías correspondientes a la Factura Nº 23401, cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo de Complementación Económico Ecuador-Chile Capitulo Ill, artículo 7.

5.- QUE, el Certificado de Origen es el documento único que acredita el origen de las mercancías para efectos de que los bienes amparados por él accedan al trato arancelario preferencial pactado en el acuerdo comercial. Si bien es la única forma admitida para acreditar el origen de los bienes, ello no significa que el Servicio de Aduana no puede impugnar su contenido.

6.- QUE, el principio para el establecimiento de las reglas de origen es que se deben establecer criterios positivos para la calificación de mercancías como originarias, es decir, que cumplidos determinados requisitos una mercancía puede ser considerada originaria. Sólo de manera subsidiaria se establecen ciertos procesos mínimos que corresponden a una descripción que no son aptos para conferir origen, ya que no obedecen al concepto de producción o transformación sustancial.

7.- QUE, dentro de estas operaciones se contemplan: el montaje, ensamblaje, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de juegos o surtidos, dilución en agua, limpieza, desempolvado.

8.- QUE, a fojas dos (2) se encuentra Carta de Proveedor extranjero, Textiles El Rayo Cía. Ltda. explicando que: "Nos permitimos informar a Uds. que por un error en nuestra sección de producción, se realiza la exportación a TEXTILES PANTER LTDA. de Chile, con factura Nro. 001-0010023401, con etiqueta "Hecho en Chile", siendo lo correcto Hecho en Ecuador. Particular que ponemos en su conocimiento para los fines pertinentes .

Esta Carta explicatoria se encuentra autentificada a fojas dos (2) vuelta, ante Notaría Trigésima Sexta del Cantón de Quito, además de legalizada ante el Consulado de Chile en Ecuador, rubricada por el Cónsul Sr. Sebastián Lambra Grez.

9.- QUE, la Resolución Nº 78/87, mediante la cual se aprueba el Régimen General de Origen para la Asociación en el inciso segundo del Articulo 10 dispone: "En ningún caso el país importador detendrá el trámite de la importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal".

10.- QUE, esta Administración mediante Oficio Nº 1596 de fecha 28 de junio de 2005 dio cuenta de esta anomalía al Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), solicitando que se emita por parte de esa autoridad un pronunciamiento al respecto, sin respuesta a la fecha.

11.- QUE, no obstante de ello y en virtud de los considerandos anteriores se confirma el régimen ALADI, ACE-32, solicitado por el Despachador en la Declaración de Ingreso Nº 1410028894- 0/17.06.2005 y se anulará el cargo emitido, sin perjuicio de las funciones fiscalizadoras que se puedan ordenar.

12.- QUE, recibido el Informe del Fiscalizador, este Tribunal no concuerda con los argumentos esgrimidos que motivaron la formulación del Cargo, y en consecuencia estima que no hay hechos pertinentes y sustanciales controvertidos, motivo por el cual no se ha solicitado Causa a Prueba.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- CONFIRMASE, Régimen ALADI ACE-32, CHILE-ECUADOR, solicitado en Declaración de Ingreso Nº 1410028894 -0/17.06.2005, suscrita por el Despachador Sr. Humberto Escobar R.

2.-ANULASE, el Cargo Nº 449 de fecha 29 de junio de 2005, emitido en contra de la empresa "TEXTILES PANTER LTDA .

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE,