CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 43

RECLAMO ACUMULADO Nº 189, de 22.07.2004, ADUANA DE VALPARAISO, Declaraciones de Ingreso. Nºs: 3820068582-k, de 17.02.2003; 3820065072-4, de 19.12.2002; 3820072349-7, de 31.03.2003; 3820072350-0, de 31.03.2003; 3820058679-1, de 17.07.2002; 3820065071-6, de 19.12.2002; 3820058680-5, de 17.07.2002, CARGOS Nºs 920132, 920133, 920145, 920146, 920147, TODOS DE 18.05.04; 920179 Y 920182, AMBOS DE 16.06.04; RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 255, DE 14.10.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 14.10.2004.

VISTOS:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario Nº 1538, de 12.11.2004, del Juez Director Regional Aduana de Valparaíso; Resoluciones de Primera Instancia N s 95, de 26.04.2004 y 141, de 11.08.04, entre otras.

CONSIDERANDO:

Que, a fojas 128 (ciento veintiocho) de este expediente, rola la Resolución de fecha 22.07.2004, a través de la cual el Director Regional de la Aduana de Valparaíso, procedió a acumular al Reclamo Nº 189, de 22.07.2004, los Reclamos Nºs : 190 al 195, de 22.07.04, ambos inclusive.

Que, se impugna la formulación de los cargos 920132, 920133, 920145, 920146, 920147, todos de 18.05.04; 920179 y 920182, ambos de 16.06.04, emitidos por concepto de derechos dejados de percibir, por errónea clasificación arancelaria, al declararse el ítem 2106.9090, comprensivo de las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, procediendo el ítem 1701.9910, del azúcar de caña, refinada.

Que, las DIN N s 3820068582-k, de 17.02.2003, 3820065072-4, de 19.12.2002, 3820072349-7, de 31.03.2003 y 3820058679-1, de 17.07.2002, amparan partidas constituidas por un 99,5% de azúcar y un 0,5% de maltodextrina y las DIN N s 3820072350-0, de 31.03.2003; 3820065071-6, de 19.12.2002 y 3820058680-5, de 17.07.02, por un 98% de azúcar y un 2% de maltodextrina.

Que, por Dictamen N 18, de 19.03.2003, se determinó la clasificación de un producto compuesto por un 98% de azúcar y un 2% de maltodextrina por el item 1701.9910 del Arancel Aduanero.

Que, por Resoluciones de Primera Instancia N s 95, de 26.04.2004 y 141, de 11.08.04, entre otras, se ha determinado que resulta improcedente pretender dar aplicación retroactiva al dictamen de clasificación N 18, de 19.03.03, respecto de las DIN tramitadas con anterioridad a la emisión del referido Dictamen, en el presente caso, correspondientes a las N s. 3820068582-K, de 17.02.2002; 3820065072-4, de 19.12.2002; 3820058679-1, de 17.07.2002; 3820065071-6, de 19.12.2002; 3820058680-5, de 17.07.2002.

Que, lo anterior, es un principio fundamental de derecho, toda vez que el acto administrativo, como lo es un dictamen de clasificación, excepcionalmente puede tener efecto retroactivo, cuando produce consecuencias favorables para el interesado y no lesione derechos a terceros. Por lo tanto, la regla general es que sus efectos se producen a partir de la fecha de su dictación.

Que, no obstante lo anterior, en la revisión de los antecedentes del expediente de reclamo se ha constatado que las DIN Nº 3820072349-7 y la 3820072350-0, ambas de 31.03.2003, son posteriores al Dictamen Nº 18, de 19.03.2003, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable dicho pronunciamiento.

Que, sin embargo, debe tenerse presente que en la mercancía materia del Dictamen 18/03 se ha utilizado la conjunción de dos productos terminados y específicos, a saber: maltodextrina (dextrimaltosa) que es un azúcar obtenida por degradación de almidón que contiene maltosa y otros polisacáridos en proporciones variables y, además, azúcar blanca cristalizada.

Que, sobre esta materia se debe considerar que de acuerdo con las Notas Explicativas de la partida 17.02, comprensiva de los demás azúcares, las maltodextrinas se clasifican en la partida 17.02 sólo si presentan un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca. Las de contenido inferior o igual al 10% se clasifican en la partida 35.05.

Que, según se desprende de la monografía de los productos, constituidos por 98% azúcar y 2% maltodextrina y 99,5% azúcar con 0,5% maltodextrina, (fojas 37 y 185, respectivamente), la maltodextrina constitutiva de los productos amparados por las DIN posteriores al Dictamen 18/03, presentan un contenido de dextrosa de 10%, por consiguiente, la clasificación arancelaria de tal azúcar adicionada de maltodextrina de la partida 35.05 procede, efectivamente, en el ítem 2106.9090 consignado en el documento de destinación.

Que, dicho criterio de clasificación es aplicable en la presente controversia, en atención a la fecha de aceptación a trámite de las D.I.N., que corresponde al 31.03.2003, vale decir, posterior a la fecha de emisión del Dictamen 18/03 y anterior a la fecha de publicación de la ley Nº 19.897 (D.O. 25.09.2003), que en su artículo 2º establece que los productos afectos al sistema de bandas de precios, tanto puros como mezclados, o asociados con otras materias, deberán clasificarse en la partida del arancel aduanero que les confiera el carácter esencial, salvo que constituyan una preparación contemplada como tal en el texto de una partida o en una nota de sección o de capítulo del arancel aduanero.

Que, en mérito de lo expuesto y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.-REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2.-Déjese sin efecto los Cargos N s. 920132, 920133, 920145, 920146 y 920147, todos de 18.05.04 y 920179 y 920182, ambos de 16.06.04

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 255, DE 14 OCTUBRE 2004

VISTOS:

El Reclamo 189 de 22.07.2004, interpuesto por el abogado Sr. Rolando Fuentes R., por cuenta de PRODULCE S.A., RUT. 96.977.620-0, mediante el cual impugna los Cargos 920132- 920133- 920145- 920146- 920147, los cinco de 18.05.2004, y Cargos 920179- 920182, ambos de 16.06.2004, de esta Dirección Regional de Aduana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas. FS/ 1- 20- 47- 61- 75- 89- 102- 114.

CONSIDERANDO:

1.-Que dichos Cargos recaen en declaraciones de importación Ns, 3820068582-K/ 17.02.2003, 3820065072-4/ 19.12.2002, 3820072349-7/ 31.03.2003, 3820072350-0/ 31.03.2003, 3820058679-1/ 17.07.2002, 3820065071-6/ 19.12.2002, 3820058680-5/ 17.07.2002, y fueron emitidos de conformidad a Dto. Hda. 180/01, Fax Circular 87/03.02.2003, 1235/09.12.2003, 228/17.03.2003, 701/07.07,2002, 1235/07.12.2002 y 701/ 01.07.2002, Artord. 93, y Boletines 1633/2003, FS/21, 1630/2003, FS/48, 1878/2003, FS/62, 1805/2003, FS/76, 1628/2003, FS/90, 1358/2003, FS/103, y 1520/2003, FS/115, todos del Lab. Químico, DNA. FS/ 22- 49-63-77- 91-104-116.-

2.-Que por las citadas D.I., gravámenes pagados, se solicitó a despacho "PREPARACIÓN ALIMENTICIA, DULCINI, EN GRANULOS CONSTITUIDA POR AZUCAR/ MALTO-DEXTRINA, PORCENTAJES: 99,5- 0,5, 99,5- 0,5, 99,5- 0,5, 98-2, 99,5- 0,5, 98- 2, 98- 2, ORIGEN BRASIL, derecho ad- valorem % 0,00- 0,00-0,00- 0,00- 1,05- 0,00- 1,05, código de arancel 2106.9090.-

3.-Que los Boletines de Análisis anteriormente especificados consignan para el producto descrito, " OPINIÓN DE CLASIFICACION C. A. 1701.9910.-

4.-Que el señor Rolando Fuentes R., expone:

... los usos de las maltodextrinas no incluyen su aplicación como edulcorantes ni aromatizantes debido, precisamente, a su leve gusto dulce. Por el contrario, su utilidad como vehículo de saborizantes, está en que, justamente no sensibiliza el sentido del gusto. Asimismo, siendo inodoras, no alteran aromas ".- FS/6.-

... aditivos que al ser adicionados al azúcar no modifican gusto ni olor: ALMIDONES, FECULAS, GELATINAS, MALTODEXTRINAS". FS/8.-

... la Nota Explicativa de la Pda., 1701, párrafo 5 estipula que el azúcar de caña o de remolacha sólo se clasifica en esta partida si se presenta sólido (incluso en polvo), estos azúcares pueden adicionarse con aromatizantes- saborizantes o colorantes, no se menciona otros aditivos, y las maltodextrinas no tienen estas propiedades".-FS/13

... si se presumiera que el azúcar confiere el carácter esencial a la mezcla, la partida 1701, queda excluida ya que ésta sólo admite aromatizantes-saborizantes, condición que no poseen las maltodextrinas .- FS/13.-

5.-Que, por OF/ ORD/ 1654/ 06.08.2004, rolado a fojas 132/133, la fiscalizadora de esta Dirección Regional, señorita Laura Orellana G., expone: " ... Informa Reclamo 189/2004- Cargos 920132- 920133- 920145- 920146- 920147- 920179- y 920182, del 2004. Teniendo como fundamento lo determinado en los Boletines de Análisis 1633, 1630, 1878, 1805, 1628, 1358, y 1520, del Laboratorio Químico de la DNA., se formularon los Cargos referidos, ya que la partida arancelaria que le corresponde al azúcar adicionada de un ínfimo porcentaje de maltodextrina es la 1701.9910, partida que está afecta a derecho específico y no está pactada con preferencia arancelaria MERCOSUR, por lo tanto se aplica el Régimen General de Importación, y por ende la suscrita mantiene las referidas formulaciones".-

6.-Que, a fojas 134/135, se recibió la causa a prueba.- Ord. 783/ de 30.08.2004, de esta Dirección Regional.

Que, a fojas 136 vuelta, el Director Regional de Aduanas por Resolución S/N , autorizó al reclamante una ampliación del plazo para el solo efecto de rendir la prueba documental-. FS. 137.-

7.-Que, el reclamante en la respuesta al término probatorio que rola a fojas 138/155, " EN LO PRINCIPAL" rinde prueba, fojas 146/ 155, reiterando lo dicho en la primera parte de su presentación de reclamo y "EN EL OTROSÍ", acompaña información bajada de lnternet y otros documentos apoyando lo alegado, fojas 138/ 145.-

8.-Que, la dextrimaltosa o maltodextrina es un azúcar obtenida por degradación del almidón que contiene maltosa y otros polisacáridos en proporciones variables y se clasifica en la partida 1702, del arancel de aduanas si presenta un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca.- Dictamen 018/2003/DNA.- CONSID. 13.-

9.-Que, las Notas Explicativas del Capítulo 17, del arancel aduanero, comprensivo de los azúcares y artículos de confitería, en sus consideraciones generales establece que sólo acepta los azúcares propiamente dichos, vale decir: sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa, fructosa (levulosa); los jarabes, los sucedáneos de la miel, las melazas de extracción o refinado del azúcar, así como los azúcares y melazas caramelizadas y los artículos de confitería y, al referirse al azúcar sólido y las melazas, señala que pueden estar aromatizados o coloreados. Sin embargo, excluye a las preparaciones alimenticias azucaradas de los CAPS. 19, 20, 21 o 22.-

10.-Que, por OF. ORD. Nº 004777/14.05.2003, del Lab. Quím. de la DNA, se señala:.. las mercancías que corresponden a azúcar con maltodextrina no son TÉCNICAMENTE AZUCARES PUROS y arancelariamente corresponden a azúcar de la partida 1701, y podría aplicarse como referente al azúcar grado 2".-

11.-Que, en la producción de la preparación alimenticia DULCINI, se mezclaron dos productos a saber sacarosa 99,5% (98%) y maltodextrina 0,5% (2%). En función de la proporcionalidad el azúcar lleva lejos a la de maltodextrina, es más si no le fuera ésta adicionada al producto "preparación alimenticia DULCINI" éste no dejaría de cumplir su función de endulzar los formulados, que va a componer.-

12.-Que, la partida 1701 hace referencia al azúcar de caña y en el caso en estudio el producto importado con los documentos de ingreso que aquí nos ocupan está constituido en un 99,5% (98%) de azúcar de caña, de modo que la proporción 0,5% (2%) de maltodextrina que contiene no es significativa como para considerarla una preparación alimenticia comprendida en CA/2106.- Consignante DULCINI S.A.

Según Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, 3 B, productos mezclados se clasifican por la materia que le confiere su carácter esencial, el que en el caso en estudio es indudablemente el azúcar de caña clasificada en el Cap. 17, del Arancel de Aduanas.-

13.-Que, Dictamen 018/19.03.2003/ DEPTO. CLASIFIC. DNA/declara, al producto constituido por 98% azúcar (sacarosa) refinada y 2% maltodextrina le corresponde ser clasificado en ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero.- IDEM OF.CIRC. 47/20.02.2004, DEL SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS.- Susceptible de ser considerado como antecedente sólo para los documentos aduaneros de ingreso legalizados desde el 19.03.2003, en adelante.-

14.-Que, en consecuencia la preparación alimenticia DULCINI consiste en sacarosa de la partida 1701, adicionada de una pequeña cantidad de azúcar (maltodextrina) de la 1702, y en virtud de los porcentajes de sus materias constitutivas o componentes informados anteriormente le corresponde ser clasificada en la partida 1701, del Arancel de Aduanas.-

Que, por los considerandos vertidos, y los antecedentes que rolan en esta reclamación 189/2004, este Tribunal de Primera Instancia resolverá no dar lugar al cambio de clasificación arancelaria solicitado.- Y,

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- CONFÍRMASE por las razones precisadas los Cargos especificados en VISTOS de esta Resolución los que fueron formulados en esta Dirección Regional

2.- Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y NOTIFÍQUESE.