CLASIFICACIÓN: Resolución de Segunda Instancia Nº 43

RECLAMO Nº 295, DE 14.04.2003, ADUANA METROPOLITANA, D.I. Nº 3450006630-1, DE 01.03.2000, CARGO Nº 111, DE 31.01.2003, DENUNCIA Nº 38068, DE 04.12.2002, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 415, DE 03.10.2003, FECHA NOTIFICACIÓN: 29.12.2003.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 0081, de 15.01.2004, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana; Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nºs 1 y 3c); Nota 5 literales A) , B), D) y E) del capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.71 y 90.09 del Arancel Aduanero Nacional.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo Nº 111, de 31.01.2003, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en ítem 2 de Declaración de Importación Nº 3450006630-1, de 01.03.2000, que ampara unas impresoras marca Xerox, modelo 5750, para computadores de la partida 84.71, solicitadas a despacho por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, el Cargo fue ordenado formular por cuanto en revisión posterior se estableció que son aparatos que cumplen funciones de impresora y fotocopiadora, cuya clasificación corresponde por la posición arancelaria 9009.1200, la cual no accede al trato preferencial solicitado.

Que, el reclamante fundamenta su reclamo señalando, entre otros argumentos, que la aplicación de la Regla 3 que se pretende de acuerdo al cargo es absolutamente improcedente, puesto que se está basando en la letra c) prescindiendo de los literales a) y b), de modo tal de lograr clasificar en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. Señala que también se dejan de aplicar las reglas particulares del capítulo correspondiente, en especial la 5A, 5B, 5C y 5D, que suponen, definitivamente, que las impresoras siempre se clasifican como unidades de la partida 84.71.

Que, hace presente, además, que los productos a los que se refiere el Cargo, impresoras marca Xerox modelo 5750, no han sido reprochados por aforo físico.

Que, agrega el peticionario, sus características técnicas la hacen un verdadero centro de operaciones. En efecto, las capacidades técnicas que posee le permiten efectuar una variedad de funciones, como son la de impresión, fax, copiadora y escáner. Sin embargo, analizando su estructura técnica específica, podemos advertir que esta pretendida multifuncionalidad no es más que una optimización de una función en particular, que por lo demás unifica a las demás máquinas de esta especie, cual es la impresión. Por esto, resulta incorrecto sostener que estos equipos estén conformados por unidades diversas que tienen una función propia y específica, puesto que es sólo una función en particular la que lo caracteriza y que en lo particular la hace ser una impresora y no un fax, escáner o fotocopiadora.

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió confirmar el Cargo y la Denuncia formulados en consideración a que las mercancías constituyen unidades multifuncionales y no es posible determinar claramente cuál de ellas constituye su función principal.

Que, acorde a los antecedentes proporcionados por el encargado de Informática de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, a fojas 43 (cuarenta y tres), y otros obtenidos de Internet, a fojas 86 (ochenta y seis) a 90 (noventa), los aparatos en controversia son equipos que cumplen las funciones de impresora conectada a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y de copiadora autónoma controlada desde el panel frontal de la misma unidad. Sus especificaciones técnicas son las siguientes:

-Tecnología de impresión: láser a color.

-Velocidad de copiado b/n: de 24 ppm.

-Velocidad de copiado a color: 6 ppm.

-Tamaño máximo de papel: 11 x 17 .

-Tipo de ordenamiento: Opcional.

-Reducción/ampliación: 25 400% con incrementos de 1%

-Resolución: 400 x 400 dpi (8-bit de profundidad)

-Copiado de documentos encuadernados.

-Conversión a un solo color

-Tarjeta de red

Que, si bien es cierto estos equipos pueden conectarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y, de esta manera, cumplir la función de impresora, no es utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos, debido a que son copiadoras autónomas, vale decir, que no requieren del concurso de dicho sistema para funcionar como tal.

Que, dicho de otro modo, el aparato de procesamiento de datos no controla el funcionamiento integral de esta máquina, por cuanto puede operar directamente al efectuar la función de copiado, siendo, en definitiva el usuario quien determina la funcionalidad específica del equipo.

Que, la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nº 1 dispone que: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con . . . .

Que, en el Capítulo 84 del Arancel se clasifican los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

Que, la partida 84.71 comprende las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Que, de conformidad con la Nota 5 A) del Capítulo 84, en la partida 84.71 se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:

a) Las máquinas capaces de:

1) Registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2) Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3) Realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4) Ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.

b)Las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación

c)Las máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales.

Que, la Nota 5 B) del Capítulo 84 establece que: Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

a)Que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos

b)Que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)Que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

Que, de acuerdo a la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, . . . , que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, de clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por lo tanto, si los aparatos operaran sólo como impresoras utilizadas en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos deberían clasificarse como tales en el ítem 8471.6000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación. No obstante, como se señaló, los aparatos, además de poder imprimir trabajos procedentes de un PC, cumplen funciones de copiadora autónoma.

Que, la Nota 5 E) del Capítulo 84 dispone que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

Que, en el Capítulo 90 del Arancel Aduanero se clasifican los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos.

Que, la partida 90.09 comprende los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o tóner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se trasfiere a una hoja de papel en blanco.

Que, según análisis efectuado por el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, las máquinas del tipo láser utilizan un procedimiento de impresión electrostático indirecto, donde los datos digitales son usados para descargar el láser, cuyas emisiones chocan contra un fotorreceptor orgánico, creando una carga electrostática. El fotorreceptor cargado se pone en contacto con el tóner químico, portando carga eléctrica contraria. Esto crea una imagen positiva latente en la superficie del fotorreceptor. Esta imagen es luego transferida al medio en que se copiará, como papel o plástico, y es depositado en forma permanente en ese medio mediante tratamiento químico.

Que, las máquinas en comento se encuentran disponibles como copiadoras digitales autónomas, que pueden ampliarse y conectarse a la red posteriormente.

Que, los aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero.

Que, la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 establece que cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas, la clasificación se efectuará como sigue:

a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. . . .

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

Que, debido a que las unidades en comento realizan dos funciones, una de las cuales la ejecutan en forma independiente, sin necesidad de encontrarse conectadas a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, en virtud de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 c), proceden ser clasificadas por la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero Nacional, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, por tanto y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 415, DE 03 OCTUBRE 2003

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A., R.U.T. N 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el cargo N 000.111, de fecha 31.01.2003, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N 3450006630-1, de fecha 01.03.2000, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que, el Despachador declaró en el item 2 la citada D.I. Siete unidades de impresoras, marca Xerox, modelo 5750, clasificadas en la Partida Arancelaria: 8471.6000; por un valor CIF de US$61.060,94;

2.- Que, el fiscalizador emitió denuncia N 38068, de 04.12.2002, cambiando la clasificación arancelaria a las impresoras señalada en el item2, de la D.I. antes señalada, por aplicación de la Regla General N 3 c) para la aplicación del Sistema Armonizado le corresponde la Partida Arancelaria 9009.1200;

3.- Que, el Fiscalizador aplicó las Reglas Generales N 1 y 3 c) para la interpretación del sistema armonizado; la nota N 5, letras A), B), C), D) y E) del capítulo 84, y las partidas 8471, 8517 y 9009, del arancel aduanero, las notas explicativas referidas a las posiciones arancelarias señaladas en el apartado anterior;

4.- Que, el Despachador pide sea recibido su reclamo frente a la situación anterior, por estimar que la mercancía objeto de la D.I., impresoras Xerox Modelo 5750, puede realizar funciones de impresoras, escáner, fax y copiadora y que en su calidad de máquinas compuestas pueden desarrollar la tarea de dos o más aparatos, en forma complementaria o alternativa, la principal función es la impresión, por lo que corresponde su clasificación en la Partida 8471.6000, como unidad de salida de datos, y que por aplicación de la regla general 3c) para la aplicación del Sistema Armonizado, la Aduana Metropolitana cambió el código arancelario declarado;

5.- Que, también apela el recurrente a la aplicación cabal del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá

6.- Que, también se señala, en la defensa, que el equipo tiene como única función imprimir y es sólo eso lo que la caracteriza, requiriendo su conectividad a un computador para poder funcionar, razón que le conduce a argumentar que la Aduana deberá clasificar siempre las impresoras en la Partida 8471, por aplicación de la Regla General 1 y la Nota 5b) del Capítulo 84;

7.- Que, el primer Otrosí, el Despachador solicita inspección del Equipo en cuestión por Aduanas en las oficinas de la empresa instancia en la cual se explicará su funcionamiento y sus características técnicas;

8.- Que, el Encargado Unidad Informática de la Dirección Regional Metropolitana, señor Rafael Arévalo S., señala en su Oficio N 08, de 12.09.2003, que las características de la impresora modelo 5750 es el de copiado, scanner, editor de imágenes y modulo externo, y la importancia de esta copiadora es la capacidad de editar imágenes e imprimirlas a color, la cual posee tarjeta de red.

9.- Que, el peritaje invocado fue demorado en exceso por el propio peticionario sin explicación suficiente para justificar tal retraso en el proceso

10.- Que, el Segundo Otrosí, el Despachador solicita que un modelo de este equipo sea sometido a peritaje para que un estudio indique cual es la función que lo caracteriza y si el tipo de motor de impresión que utiliza es común a todas las impresoras láser. Para estos efectos propone enviar un modelo al laboratorio de la Universidad de Chile IDIEM o al laboratorio de la Universidad Católica de Chile DICTUS, a lo cual se contesto, no ha lugar por considerar suficiente la inspección autorizada por el Encargado de la Unidad Informática de esta Dirección Regional;

11.- Que, se citan opiniones de clasificación de otras Aduanas;

12.- Que, respecto a la aplicación por parte de la Aduana de Chile del Tratado, ésta resulta incorrecta, a juicio del recurrente, por existir el compromiso de respetar la reducción de las tarifas arancelarias, situación que el cargo reclamado transgrede;

13.- Que, de los argumentos de las partes puede concluirse que la discusión de fondo es el carácter fundamental de la impresión como función primordial de la máquina (impresora), atendiendo que la cualidad que la distingue o diferencia de otras será, en forma definitiva aquella función que dará sentido a su clasificación en el Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancía, norma legal para determinar tributos asociados a ella y cuya estructura interna obedece a pautas lógicas de asociación de productos similares respecto a un patrón distintivo de catalogación, generalmente la materia no primordial en este caso- y la función para la cual fue concebida, que en este reclamo es el tema fundamental de solución, primando para tomar una decisión sobre ella determinar claramente su función primordial, quedando en claro que parte importante de este debate fue resuelto al emitirse el Dictamen de clasificación N 44/10 de Junio 2002, que establece que estos equipos están diseñados para funcionar tanto como impresora y escáner, previa conexión a un PC, o, aún mas específicamente como copiadora, que tal definición es plenamente concordante con las características de la máquina,

14.- Que, considerando que la mercancía constituye una unidad multifuncional y no es posible determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procedería clasificar en el ítem 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General N 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;

15.- Que, adicionalmente, cabe hacer destacar que el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá requiere de dos condiciones, mínimas, para su aplicación, ser un bien dedicado al tratamiento de la información y estar, a la vez, en un código arancelario previsto para este beneficio, resultando de éste modo que, al cambiar de código arancelario, automáticamente el Anexo C-07 invocado queda fuera de aplicación de un tratado por parte de la Aduana de Chile, mas bien todo lo contrario, se cumple a cabalidad el verdadero sentido de esta disposición, favorecer el acceso de los usuarios a los beneficios del material de procesamiento de datos;

16.- Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, de control o precisión; instrumentos y aparatos médicos- quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;

17.- Que, por tanto, su clasificación procede en el Capítulo 90, tanto por su función principal como por su condición de última partida importante en juego;

18.- Que, existe Resolución de Fallo de Segunda Instancia N 226, de 11.06.2002, por mercancías similares, que justifican la clasificación dada por el fiscalizador en su denuncia;

19.- Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia; y

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N°s 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFÍRMASE el Cargo N° 000.111, de 31.01.2003 y el Formulario de Denuncia N° 38068, de fecha 04.12.2002, aplicados a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal N° 3450006630-1, de fecha 01.03.2000, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final, sino hubiere apelación.