CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 486

RECLAMO Nº. 444, DE 11.08.2005, DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA, D.I. Nº. 5100074148-9 DE 24.06.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0500, DE 20.09.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 30.09.2005

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1378, de fecha 16.11.2005, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 500, DE 20 SEPT 2005

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. EMC CHILE S.A., RUT. Nº 87.986.700-2, mediante la cual viene a reclamar la clasificación y tributación, para mercancías importadas mediante la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Normal Nº 5100074148-9, de fecha 24.06.2005, Parcial 1/2, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1. Que, el recurrente pide los beneficios del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, con un arancel del 0% advalorem;

2. Que, mediante la citada DI. se internó al país cuatro bultos con un peso de 104,00 Kb, conteniendo un juego de diskettes, grabados con programas de computación, clasificados en la Partida Arancelaria 8524.3110, del Arancel Aduanero, por valor Fob US$ 10.812,54 y Cif de US$ 11.231,34, según factura Nº 61099714-1, de fecha 17.06.2005, emitida por EMC BENELUX B.V., de Irlanda;

3. Que, el recurrente señala que por error en la traducción de la factura, fue declarado un juego de diskettes grabados, situación que fue aclarada por el importador, concluyendo que se trataba de una unidad control de almacenamiento de datos para central de procesamiento de datos, cuya clasificación procede por la Partida Arancelaria 8471.8090, correspondiendo la aplicación de la Nación más favorecida consignada en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, con 0% advalorem;

4. Que, mediante Informe S/Nº, de fecha 29.08.2005 del Fiscalizador Sr. Juan C. Cunazza D., señala que analizados los antecedentes presentados, las características y componentes del equipo, es procedente acceder a lo requerido por el recurrente;

5. Que, mediante causa prueba del 31.08.2005 fue solicitada la efectividad que la mercancía se trata de una unidad de control de almacenamiento de datos de la partida 8471.8090 del Arancel Aduanero, notificada por Oficio Nº 1025, de fecha 31.08.2005, la cual fue contestada el 12.09.2005;

6. Que, se acompañan documentos que permiten comprobar que el Sistema de Networked Storage Clariion CX300 de EMC, es una Unidad Control de Almacenamiento de Datos para Central de Procesamiento de Datos, de la Partida Arancelaria 8471.8090 del Arancel Aduanero, posee dos procesadores de almacenamiento de información por CX300 1GB de Memoria por Procesador de Almacenamiento de Información;

7. Que, de esa información, puede concluirse que, esos aparatos están referidos exclusivamente a computadores o máquinas para el tratamiento de la información, que son los beneficiados por el Tratado de Libre Comercio entre Chile - Canadá, Anexo C-07;

8. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el artículo 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. MODIFIQUESE el aforo de la Declaración de Ingreso Nº 5100074148-9, de fecha 24.06.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. EMC CHILE S.A.

2. APLIQUESE el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, con un Advalorem 0%.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.