CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 496

RECLAMO Nº. 257 DE 12.05.2005, DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA, D.I. Nº. 6820041498-9, DE 30.09.2004, CARGO N° 22 DE 14.03.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 369, DE 20.07.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 25.07.2005

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1127, de 22.09.2005, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 369, DE 20 JULIO 2005

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Bruno Perinetti Z., en representación de los Sres. PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE IBM DE CHILE, RUT. Nº 81.698.900-0, mediante la cual reclama el Cargo Nº 022, de fecha 14.03.05 formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/ Normal Nº 6820041498-9, de 30.09.2004, de esta Dirección Regional, al denegar la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y USA.

CONSIDERANDO:

1. Que, se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. Nº 312/31.12.03;

2. Que, se declaró en la citada DI. seis bultos con 4.242,00 Kb., conteniendo un tomógrafo montaje directo 3D (scanner), regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, de uso médico, completo con todos sus accesorios, clasificado en la Partida Arancelaria 9022.1200, amparado por factura de fecha 21.09.2004, emitida por GE Medical Systems, de Wisconsin, USA., consignando un valor Fob US$ 243.921,14 y Cif US$ 250.000,00, aplicándose un advalorem del 0%;

3. Que, el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de régimen de importación, señalado en la Denuncia Nº 58153, de 30.10.2004, por cuanto, conforme a instrucciones e interpretaciones para la aplicación de las normas en Tratado de Libre Comercio, lo más elemental es que el producto sea originario del país de donde procede, y el Num.5.1.1 del Oficio Circular Nº 0333 de fecha 18.12.2003 señala textualmente: En la importación de productos originarios de la otra parte que soliciten trato preferencial se deberá disponer de un certificado de origen, llenado en español o en inglés, debiendo contener la información que se indicara por oficio en su oportunidad. No se requerirá extender el certificado de origen en un formato predeterminado, y se podrá disponer en copia, fotocopia o vía electrónica, según corresponda . Agregando, que para determinar el origen de la mercancía ciñéndose estrictamente a la normativa prioritaria indicada, le solicitó a su representado, hacer llegar antecedentes del proveedor en el extranjero, para demostrar que la falta no es de fondo si no de formato, solicitando dejar sin efecto el cargo;

4. Que, el Fiscalizador señor Jorge Rojas V., en su Informe Nº 72, de fecha 27.05.05, indica que analizada la documentación adjunta al expediente, se verifica que el certificado de origen para uso general de fecha 29.09.04, su formato no cumple con lo señalado en el Oficio Circular Nº 343/2004, y se encuentra adjunto, un certificado de origen Chile - Estados Unidos de fecha 07.04.2005 firmado por el Sr. Fernando del Vigna, que cubre el período desde el 21.09.2004 hasta 21.09.2005, de lo cual se deduce que el certificado no fue presentado en el momento del aforo documental, por lo tanto procede aplicar el Cargo Nº 022/14.03.2005;

5. Que, se adjunta, a fojas 4 certificado de origen, cuyo formato, evidentemente, se aleja del tradicional presentado usualmente por otros importadores, sin embargo, tanto el texto del tratado como las instrucciones impartidas por el Servicio, a través de Oficio Circular Nº 343/29.12.04 determinan que tal formulario no tiene un modo único de impresión, sino lo que importa es el correcto llenado de los 12 campos allí establecidos, los cuales son plenamente concordantes con los datos del formulario acompañado por el recurrente;

6. Que, el recurrente adjunta fotocopia de Certificado de Origen y una certificación del productor en original, la cual señala que el 89% de las mercancías son originarias de USA., 5% de Japón y el 6% de China, suficiente para aceptar el origen requerido para este TLC;

7. Que, lo anterior se refuerza con la agregación de otros certificados que, en su conjunto, prueban claramente que la mercancía es originaria y proveniente de los Estados Unidos de América;

8. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos Nros. 116º y 123º, actuales 117º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los artículos 15º y 17º del DFL. 329 de 1979 de la Ley Orgánica del Servicio, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Anticipado Nº 6820041498-9, de 30.09.2004, suscrita por el Agente de Aduanas señor Bruno Perinetti Z., en representación de los Sres. PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE.

2. DEJESE SIN EFECTO denuncia y cargo formulados.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVESE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.