CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 61

RECLAMO ACUMULADO Nº 144, de 31.05.2004, ADUANA DE VALPARAISO, DIN N°S 3820071372-6 y 3820071373, ambas de 24.03.2003, CARGOS Nºs 920076 y 920077, ambos de 17.03.2004, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 245, DE 30.09.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 04.10.2004

VISTOS:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario Nº 1419, de 14.10.2004, del Director Regional de la Aduana de Valparaíso; Resolución de Segunda Instancia N 141, de 11.08.2004.

CONSIDERANDO:

Que, a foja 54 de este expediente, rola la Resolución de fecha 31.05.2004, a través de la cual el Juez Director Regional de la Aduana de Valparaíso, dispuso acumular al Reclamo Nº 144, de 31.05.2004, el Reclamo Nº 145, de la misma data.

Que, se impugna la formulación de los cargos N s 920076 y 920077, ambos de 17.03.2004, emitidos por modificación de la clasificación arancelaria consignada en las DIN N s 3820071372-6 y 3820071373, ambas de 24.03.2003, para las mercancías descritas como preparaciones alimenticias del ítem 2106.9090 del Arancel Aduanero.

Que, la DIN N 3820071372/03 ampara un producto constituido por un 98% de azúcar y un 2% de maltodextrina y la DIN N 3820071373/03 ampara el producto constituido por 99,5% de azúcar y 0,5% de maltodextrina.

Que, por Dictamen Nº 18, de 19.03.2003, se determinó la clasificación del producto constituido por un 98% de azúcar (sacarosa) refinada y 2 % de maltodextrina, por el ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, sin embargo, debe tenerse presente que en la mercancía materia del Dictamen 18/03 se ha utilizado la conjunción de dos productos terminados y específicos, a saber: maltodextrina (dextrimaltosa) que es un azúcar obtenida por degradación de almidón que contiene maltosa y otros polisacáridos en proporciones variables y, además, azúcar blanca cristalizada.

Que, de acuerdo con las Notas Explicativas de la partida 17.02, comprensiva de los demás azúcares, las maltodextrinas se clasifican en la partida 17.02 sólo si presentan un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca. Las de contenido inferior o igual al 10% se clasifican en la partida 35.05.

Que, según se desprende de las monografías de los productos, que rolan a fs. 39 y 40, tanto la maltodextrina constitutiva del producto amparado por la DIN Nº 3820071373-4, como la maltodextrina que compone el producto de la DIN N 3820071372-6, ambas de 24.03.2003, presentan un contenido de dextrosa equivalente de 10%, por consiguiente, la clasificación arancelaria de tal azúcar adicionada de maltodextrina de la partida 35.05 procede, efectivamente, en el ítem 2106.9090 consignado en el documento de destinación.

Que, dicho criterio de clasificación es aplicable en la presente controversia, en atención a la fecha de aceptación a trámite de las referidas Declaraciones , que corresponde al 24.03.2003, vale decir, posterior a la fecha de emisión del Dictamen 18/03 y anterior a la fecha de publicación de la ley Nº 19.897 (D.O. 25.09.2003), que en su artículo 2º establece que los productos afectos al sistema de bandas de precios, tanto puros como mezclados, o asociados con otras materias, deberán clasificarse en la partida del arancel aduanero que les confiera el carácter esencial, salvo que constituyan una preparación contemplada como tal en el texto de una partida o en una nota de sección o de capítulo del arancel aduanero.

Que, sobre esta materia se falló en el mismo sentido, la Resolución de Segunda Instancia N 141, de 11.08.2004, que dejó sin efecto, entre otros, el cargo recaído en DIN N 3820071617-2, de 24.03.2003, en atención a que la maltodextrina constitutiva del producto amparado por dicha DIN, presentaba un contenido de dextrosa inferior al 10%, según el certificado general y características cualitativas de la misma, concluyéndose que la clasificación arancelaria del azúcar adicionada de maltodextrina de la partida 35.05 procede por el ítem 2106.9090 del Arancel Aduanero.

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. Revócase el Fallo de Primera Instancia.

2. Déjese sin efecto los Cargos N s 920076 y 920077, ambos de 17.03.2004, de la Aduana de Valparaíso.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 245, DE 30 SEPT. 2004

VISTOS:

El Reclamo Nº 144 de 31.05.2004, interpuesto por el abogado Sr. Rolando Fuentes R., por cuenta de PRODULCE S.A. , RUT. 96.977.620-0, mediante el cual impugna los Cargos Nº 920076 y 920077, ambos de 17.03.2004 de esta Dirección Regional de Aduana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas. FS/15-31.-

CONSIDERANDO:

1.-Que dichos Cargos recaen en declaraciones de Importación Nºs. 3820071373-4/24.03.2003 y 3820071372-6/24.03.2003, y fueron emitidos de conformidad a Dto. Hda. 268/02, Fax Circular 199/10.03.2003, Artord 93, y Boletines 1684/24.04.2003, y 1702/24.04.2003, los dos del Lab. Químico, DNA. FS/15/17-31/33.

2.-Que, en la D.I./COD. 151, 3820071373-4/2003, se solicitó a despacho PREPARACIÓN ALIMENTICIA, DULCINI, EN GRANULOS 99,5% AZUCAR/0,5% MALTO-DEXTRINA, ORIGEN BRASIL, CIF US$ 152.356,57, 0% derecho ad-valorem y US$ 27.424,18 de IVA., pagado en Banco de Chile el 26.03.2003.- FS/16.-

-BOLETIN 1684/2003.- AZUCAR ADICIONADA DE MALTODEXTRINA, las muestras analizadas se presentan como un producto granulado de color blanco, soluble en agua.- Corresponden a azúcar de caña ( sacarosa) adicionada de maltodextrina.- OPINIÓN DE CLASIFICACION: 1701.9910.- FS/17.-

3.-Que, en la DI/ COD. 151, 3820071372-6/2003, se solicitó a despacho PREPARACIÓN ALIMENTICIA, DULCINI EN GRANULOS, 98% AZUCAR, 2% MALTODEXTRINA, ORIGEN BRASIL, CIF US$ 108.403,44, 0% derecho ad valorem y US$ 19.512,62, de IVA, pagado en Bco. de Chile el 26.03.2003.- FS/32.-

-BOLETIN 1702/2003.- AZUCAR ADICIONADA CON MALTODEXTRINA, las muestras analizadas se presentan como un producto granulado de color blanco, soluble en agua.- Corresponden a azúcar de caña (sacarosa) adicionada de maltodextrina.-OPINION DE CLASIFICACION: 1701.9910.- Fs/33.-

4.-Que, el señor Rolando Fuentes R., expone:

... los usos de las maltodextrinas no incluyen su aplicación como edulcorantes ni aromatizantes debido, precisamente, a su leve gusto dulce. Por el contrario, su utilidad como vehículo de saborizantes, está en que, justamente no sensibiliza el sentido del gusto. Asimismo, siendo inodoras, no alteran aromas . FS/4.-

... aditivos que al ser adicionados al azúcar no modifican gusto ni olor: ALMIDONES, FECULAS, GELATINAS, MALTODEXTRINAS ,. FS/6.-

... la Nota Explicativa de la Pda., 1701, párrafo 5º estipula que el azúcar de caña o de remolacha sólo se clasifica en esta partida si se presenta sólido ( incluso en polvo), estos azúcares pueden adicionarse con aromatizantes- saborizantes o colorantes, no se menciona otros aditivos, y las maltodextrinas no tienen estas propiedades . FS/10.

... si se presumiera que el azúcar confiere el carácter esencial a la mezcla, la partida 1701, queda excluida ya que ésta sólo admite aromatizantes-saborizantes, condición que no poseen las maltodextrinas . FS/10.-

5.-Que, por OF/ORD/1154/16.06.2004, rolado a fojas 58, la fiscalizadora de esta Dirección Regional, señorita Laura Orellana G., expone:

... los argumentos señalados por el reclamante se basan en documentos. Aduanas verificó físicamente la mercancía, con resultado de análisis en el Laboratorio DNA., y con estos fundamentos formuló denuncias Nºs. 84567/2003 01.05.2003- Cargo 920076/17.03.2004 y 84571/01.05.2003.- Cargo 920077/17.03.2004, en consecuencia la suscrita mantiene las referidas formulaciones .- FS/15/17-30/33.

6.-Que, a fojas 60/61, se solicitó al Despachador la causa a prueba.- Ord. 719/13.08.2004, de esta Dirección Regional.

Que, a fojas 62 vuelta, el Director Regional de Aduanas por Resolución S/Nº, autorizó al reclamante una ampliación del plazo para el sólo efecto de rendir la prueba documental. FS. 62-65.-

7.-Que, por OF. ORD. Nº 1185/19.08.2004, fojas 63/64, se traslada al Laboratorio Químico de la DNA., un auto para mejor resolver como sigue:

... informar a la Unidad de Controversias- Reclamos de la Aduana de Valparaíso, al tenor de lo indicado por el reclamante en su presentación de reclamo respecto de: a) la maltodextrina, b) se mantiene lo informado en los boletines de análisis 1684/03 y 1702/2003, bajo cuya opinión de clasificación se basó la emisión de los Cargos 920076/2004 y 920077/2004 .- FS/17-33 .

8.-Que, por OF. ORD. 008282/27.08.2004, fojas 66/67, el Jefe del Subdepartamento Laboratorio Químico DNA., informa:

1.- La maltodextrina es un polímero de dextrosa obtenido a partir del almidón, por procesos enzimáticos. Se presenta frecuentemente como un polvo de color blanco, pero también se comercializan en forma líquida ( jarabe).

2.- Respecto de los boletines de análisis 1684/03 y 1702/03, esta Unidad mantiene la opinión de clasificación arancelaria emitida, 1701.9910.

9.-Que, el reclamante en la respuesta al término probatorio que rola a fojas 68/84, en lo principal rinde prueba, fojas 76/84, reiterando lo dicho en la primera parte de su presentación de reclamo y en el Otrosí, acompaña información bajada de Internet y otros documentos apoyando lo alegado, fojas 68/75.

10.-Que, la dextrimaltosa o maltodextrina es un azúcar obtenida por degradación del almidón que contiene maltosa y otros polisacáridos en proporciones variables y se clasifica en la partida 1702, del Arancel de Aduanas si presenta un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca. Dictamen 018/2003/DNA.-CONSID.15.-

11.-Que, las Notas Explicativas del Capítulo 17, del Arancel Aduanero, comprensivo de los azúcares y artículos de confitería, en sus consideraciones generales establece que sólo acepta los azúcares propiamente dichos, vale decir: sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa, fructosa ( levulosa); los jarabes, los sucedáneos de la miel, las melazas de extracción o refinado del azúcar, así como los azúcares y melazas caramelizados y los artículos de confitería y, al referirse al azúcar sólido y las melazas, señala que pueden estar aromatizados coloreados. Sin embargo, excluye a las preparaciones alimenticias azucaradas de los CAPS. 19, 20, 21 o 22.-

12.-Que, por OF. ORD. Nº 004777/14.05.2003, del Lab. Quím. de la DNA, se señala:.. las mercancías que corresponden a azúcar con maltodextrina no son TÉCNICAMENTE AZUCARES PUROS y arancelariamente corresponden a azúcar de la partida 1701, y podría aplicarse como referente al azúcar grado 2 .

13.- Que, en la producción de la preparación alimenticia DULCINI, se mezclaron dos productos a saber sacarosa 99,5% ( 98%) y maltodextrina 0,5% ( 2%). En función de la proporcionalidad el azúcar lleva lejos a la de maltodextrina, es más si no le fuera ésta adicionada al producto preparación alimenticia DULCINI éste no dejaría de cumplir su función de endulzar los formulados, que va a componer.

14.-Que, la partida 1701 hace referencia al azúcar de caña, y en el caso en estudio el producto importado con:

DIPCA/3820071373-4/24.03.2004, está constituido en un 99,5% de azúcar de caña, de modo que la proporción 0,5% de maltodextrina que contiene no es significativa como para considerarlo una preparación alimenticia comprendida en CA/2106.- Consignante DULCINI S.A

DIPCA/3820071372-6/24.03.2003, está constituido en un 98% azúcar de caña, de modo que la proporción 2% de maltodextrina que contiene no es significativa como para considerarlo una preparación alimenticia comprendida en el CA/2106-Consignante DULCINI S.A.-

Según Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, 3B, productos mezclados se clasifican por la materia que le confiere su carácter esencial, el que en el caso en estudio es indudablemente el azúcar de caña clasificada en el Cáp. 17, del Arancel de Aduanas.

15.-Que, Dictamen 018/19.03.2003/DEPTO. CLASIFIC.DNA. declara, al producto constituido por 98% azúcar (sacarosa) refinada y 2% maltodextrina le corresponde ser clasificado en ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero. IDEM OF. CIRC. 47/20.02.2004, DEL SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS.

16.- Que, en consecuencia la preparación alimenticia DULCINI consiste en sacarosa de la partida 1701, adicionada de una pequeña cantidad de azúcar ( maltodextrina) de la 1702, y en virtud de los porcentajes de sus materias constitutivas o componentes informados en el párrafo anterior le corresponde ser clasificada en la partida 1701, del Arancel de Aduanas.

Que, por los considerandos vertidos, y los antecedentes que rolan en esta reclamación 144/2004, este Tribunal de Primera Instancia resolverá no dar lugar al cambio de clasificación arancelaria solicitado. Y,

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes, y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-CONFIRMASE por las razones precitadas los siguientes Cargos formulados en esta Dirección Regional:

Nº 920076/17.03.2004, Denuncia F16 Nº 84567/01.05.2003, y

Nº 920077/17.03.2004, Denuncia F16 Nº 84571/01.05.2003.

2.-Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.