CLASIFICACIÓN: Resolución de Segunda Instancia Nº 62

RECLAMO DE AFORO Nº 745, DE 14.11.2003, ADUANA METROPOLITANA, D.I. Nº 4100157370-3, DE 24.10.2003, ACE-35 CHILE MERCOSUR, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38, DE 22.01.2004, FECHA DE NOTIFICACIÓN: 26.01.2004

VISTOS:

Estos antecedentes, Informe de fecha 01.12.2003, del Fiscalizador interviniente; Oficio Ord. Nº 253/2004 del Director Regional de la Aduana Metropolitana; Resolución de Primera Instancia Nº 038 de 22.01.2004.

CONSIDERANDO:

Que, el agente de aduanas solicita la aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas con régimen general, por no contar con certificado de origen respectivo, al momento de confeccionar la declaración de ingreso.

Que, el despachador declaró en la D.I. 4100157370-3, de 24.10.2003, 3 bultos con 259, 50 KB, conteniendo medicamento para uso humano Dermovate Cream 30G FP , clasificados en la posición 3004.9010, por un valor FOB US$ 7.670,69 y CIF US$ 7.892,80.-

Que, señala, además, que la mercancía importada es originaria de Brasil, por lo tanto le procede la aplicación del beneficio arancelario establecido en Mercosur, y que sus mandantes remitieron el certificado de origen Nº 4643-03, de fecha 16.10.2003, de FACIARJ, con posterioridad al retiro de la carga.

Que, el fallo de primera instancia determina confirmar el aforo y la liquidación practicada en la D.I., en consideración a que existen fundadas dudas sobre la expedición directa de las mercancías.

Que, el Artículo 9º del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 35 Chile-Mercosur establece podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a) y b), del Artículo 8º, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el certificado de origen.

Que, respecto de la participación de operadores de un tercer país no parte del Acuerdo, cabe hacer presente que el Oficio Circular Nº 147, de 23.05.2003, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional, en su párrafo 4 señala ... para solicitar el trato arancelario preferencial dispuesto en el ACE Nº 35 tratándose de operaciones comerciales facturadas por un operador de tercer país no Parte del Acuerdo, se deberá contar con el certificado de origen expedido por la entidad certificadora habilitada que corresponda y la factura comercial que da cuenta de la operación de importación a Chile.

Que, entre los antecedentes adjuntos al presente reclamo ha sido posible verificar que:

- Existe una factura comercial Nº OP 216455, de fecha 14.10.2003 de ADECHSA GmbH, donde consta en su página Nº 2 la factura externa External Inv. No. LA-924/2003 . Dicha factura señala como referencia del proveedor el Nº 94393001, que corresponde a la orden de compra señalada en el packing list LA-924/2003.

- La guía aérea señala claramente que corresponde a la factura Nº LA-924/2003 y cuyo embarcador es GlaxoSmithKline, de Brasil.

Que, para los fines anteriormente consignados se acompaña el original del Certificado de Origen Nº 4643-03, de 16.10.2003, de la Federación de Industrias de Sao Paulo, en Brasil, que señala la factura del fabricante Nº LA-924/2003, situación que confirma el origen de las mercancías para acogerse a los beneficios del Acuerdo.

Que, la mercancía se encuentra negociada en el Anexo 1 del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur, y de acuerdo al cronograma de Desgravación pactado, le corresponde un margen de preferencia del 93% sobre los derechos vigentes al año 2003.

Que, procede la devolución de las sumas canceladas en exceso, mediante el documento de pago incorporado en la Declaración de Ingreso Nº 4100157370-3, de fecha 24.10.2003, suscrita por el Agente de Aduanas Sra. Carolina Sánchez A., en representación de GlaxoSmithKline Chile Farmacéutica Ltda., que afecta a las mercancías DERMOVATE CREAM 30GR-0690513, de la posición arancelaria 3004.9010.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Arts. 124º y 125º, de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. APLÍQUENSE los beneficios del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Normal Nº 4100157370-3, de fecha 24.10.2003, suscrita por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. GlaxoSmithKline Chile Farmacéutica Ltda.

3. PRACTÍQUESE una nueva liquidación de los gravámenes a la Declaración señalada y procédase a la devolución de los derechos pagados en exceso.

4. APLÍQUESE el Artículo 173º de la Ordenanza de Aduanas.

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38, DE 22 ENERO 2004

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA., RUT. N 85.025.700-0, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N 35 entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N 4100157370-3 de fecha 24.10.2003, de esta Dirección Regional:

CONSIDERANDO:

1.- Que, el recurrente solicita la aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

2.- Que, el Despachador declaró en la D.I. antes señalada, 3 bultos con 259,50 KB, conteniendo medicamento para uso humano Dermovate Cream 30G FP clasificados en la posición 3004.9010, por un valor Fob US$ 7.670,69 y CIF US$ 7.892,80, conforme a Factura N OP 216455, de 14.10.2003, emitida por ADECHSA GMBH, de Suiza;

3.- Que, el recurrente señala que la mercancía importada es originaria de Brasil, por lo tanto le procede la aplicación del beneficio arancelario establecido en Mercosur, y que sus mandantes les hizo llegar el Certificado de Origen N 4643-03, de fecha 16.10.2003, de FACIARJ, después de haber retirado la carga;

4.- Que, el Certificado de Origen N 4643-03, emitido por la Federacao Das Associacoes Comerciais, Industriais E Agropatoris (FACIARJ), de Brasil, no se hace cargo de la facturación en tercer país, tal cual como lo dispone el Artículo 9 del Anexo 13, Régimen de Origen, del Tratado con Mercosur, transcritas por Resolución N 2517, de 16.08.2000, de la Dirección Nacional de Aduanas, como tampoco se acompaña la factura N LA-924/2003, de 14.10.2003, que indica el citado Certificado de Origen.

5.- Que, por lo anteriormente señalado, no ha lugar a lo solicitado por el recurrente;

6.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos N s 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFÍRMASE el aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso N 4100157370-3, de 24.10.2003, suscrita por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACÉUTICA LTDA.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.