CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 655

RECLAMO Nº 262, DE 04.05.2006, ADUANA METROPOLITANA, D.I. Nº 4100279318-9, DE 21.03.2006, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 363, DE 25.08.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 03.09.2006

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 1616, de 20.09.2006, del Director Regional de Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur en D.I. Nº 4100279318-9, de 21.03.2006, que ampara una partida de contactos eléctricos para interruptores automáticos solicitados a despacho bajo Régimen General de Importación por la posición 8538.9090 del Arancel Aduanero Nacional. Por consiguiente, se solicita la devolución de los derechos pagados en exceso.

Que, el recurrente señala que con fecha posterior a la tramitación de la D.I. su mandante le hizo llegar los certificados de origen correspondientes, expedidos por la Federación de Industrias del Estado de Amazonas-Brasil, instruyéndolo para solicitar la devolución de los derechos.

Que, el Tribunal de Primera Instancia resolvió denegar el trato arancelario invocado en consideración a que en la instrucción antes referida el mandante indicó que las mercancías son originarias de España y el Agente de Aduanas no proporcionó, en la etapa de prueba, los antecedentes que demostraran que las mercancías son originarias de Brasil.

Que, en presentación de fecha 11.09.2006, el recurrente señala que el error de su mandante se debió a la gran cantidad de devoluciones de diversos orígenes que solicita Siemens y que la Agencia no se percató de esta discrepancia en forma oportuna. Afirma, además, que el documento que establece el origen de las mercancías es el certificado de origen, mientras que el mandato es un documento anexo a la solicitud del reclamo de aforo.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, el certificado de origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo.

Que, el análisis de los antecedentes de base de la declaración de importación en controversia permite verificar que efectivamente los certificados de Origen Nºs 10/084-AM; 10/083-AM, 10/085-AM y 10/086-AM, todos expedidos por la Federación de Industrias del Estado de Amazonas, Brasil con fecha 13.03.2006, son válidos para acreditar el origen de las mercancías amparadas por la Declaración de Importación Nº 4100279318-9, de 21.03.2006, excepto 4 seccionadores fusible código 3NP4070-0CA01 160ª declarados en el ítem 4 del referido documento de destinación.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

2. APLÍQUESE el trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur a las mercancías amparadas por D.I. Nº 4100279318-9, de 21.03.2006, con excepción de 4 seccionadores fusible código 3NP4070-0CA01 160 A, declarados en ítem 4 del documento de destinación.

3. PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes al documento de destinación antes mencionado y procédase a la devolución de los derechos pagados en exceso.

4. No procede formular denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N 363, DE 25 AGOSTO 2006

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. SIEMENS SA., RUT. N 94.995.000-K, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N 35 entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal N 4100279318-9, de fecha 21.03.2006, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1. Que, a fojas 23 y 24 el recurrente solicita la aplicación del régimen MERCOSUR a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

2. Que, a fojas 7 y 8 el Despachador declaró en la DIN antes señalada, siete bultos con 540,00 KB, conteniendo contactos, clasificados en la partida arancelaria 8538.9090, por un valor Fob US$ 15.554,76 y Cif US$ 16.459,78, conforme a Facturas N s. 5593103510931A/22.02.06, 5593103507683A/22.02.06, 5593103515934A/02.03.06 y 5593103505202C/24.02.06, emitidas por Siemens Electroeletronica S/A/, de Brasil;

3. Que, a fojas 1 se adjuntan originales de los Certificados de Origen N s. 10/084-AM, 10/083-AM, 10/085-AM y 10/086-AM, emitidos por la Federacao Das Industrias Do Estado Do Amazonas (FIEAM), de Brasil, el que fue autorizado con fecha 13.03.2006, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

4. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia, en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96;

5. Que, el fiscalizador señor Cesar Rodríguez A., en su Ord. N 179, de fecha 15.05.2006 a fojas 27, señala que revisados los antecedentes documentales, y la existencia de Certificados de Origen emitidos conforme al reglamento Mercosur, llama la atención carta fechada el día 22.03.2006 firmada por el señor Inka Blum, en donde se señala que la mercancía amparada en los Certificados de Origen "califica como originaria de España", para lo cual antes de acceder a lo solicitado, se deberá pedir una explicación al tenor de la citada carta;

6. Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 28 fue requerida la efectividad que las mercancías son originarias de Brasil, al producirse discrepancia con lo señalado en carta adjunta, la que indica que la mercancía a la fecha de importación calificaba como originaria de España, la que fue notificada mediante Oficio N 1353, de fecha 08.08.2006, y no fue contestada;

7. Que, ante la discrepancia detectada en los documentos adjuntos al expediente y la falta de nuevos antecedentes que corroboren lo solicitado por el recurrente, no ha lugar a lo solicitado por el Despachador;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos N s. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15 y 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2. CONFIRMASE el aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso N 4100279318-9, de fecha 21.03.2006, suscrita por el Agente de Aduana señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. SIEMENS S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.