CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 684

RECLAMO Nº. 277 DE 10.05.2006, DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA, D.I. Nº 3980025550-7 DE 28.04.2006, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 405 DE 26.09.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 04.10.2006

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficios Ordinarios Nº 1791, de fecha 18.10.2006 y N 1927 de 08.11.2006 del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- CONFIRMASE, el fallo de primera instancia,

2.- No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 405, DE 26 SEPTBRE 2006

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señora María Isabel Vargas S., en representación de los Sres. ABUGARADE Y CIA. Ltda., R.U.T. Nº 80.004.800-1, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal Nº 3980025550-7, de fecha 28.04.2006, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.-Que, a fojas 7 y 83 el recurrente solicita la aplicación del Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.

2.-Que, consta a fojas 3 y 4 que el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso 30 bultos con 918,50 KB, conteniendo tejidos de punto por urdiembre y tejidos 100% poliéster, clasificados en la Partida Arancelaria 6005.3100 y 5407.5100 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 6.434,91 y Cif US$ 7.063,24, detallados en Factura Nº 044/2006 del 17.04.2006, emitida por Branyl Com. E Ind. Textil Ltda., de Brasil.

3.-Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96.

4.-Que, el Fiscalizador Sr. Francisco Espinoza Z., en su Informe Nº81, de fecha 14.07.06 a fojas 11, señala que vistos los antecedentes correspondería aplicar los beneficios arancelarios del Tratado Mercosur, haciendo presente, que las mercancías no fueron objeto de aforo físico, instancia única y exclusiva, donde se puede determinar, en forma fehaciente el original real de las mercancías.

5.-Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 12 fue requerida la efectividad que la mercancía es originaria de mercosur (Los documentos que se adjunten deben ser originales), la que fue notificado mediante Oficio Nº 1442, de fecha 22.08.2006, y contestada el 05.09.06, acompañando el original del Certificado de Origen 30-06-35-00810, Sello de Autenticidad Nº 0932827, faltando la segunda parte del certificado con Sello de Autenticidad Nº 0932828.

6.-Que, a fojas 15 se adjunta original del Certificado de Origen Nº 30-06-35-00810, Sello de Autenticidad 0932827, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo (FIESP), de Brasil, el que fue autorizado con fecha 02.05.2006 cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado, y ampara el Item 2 de la DIN 3980025550-7.

7.-Que, mediante medida para mejor resolver a fojas 22, fue requerido el original Certificado de Origen Nº 30-06-35-00810, Sello de Autenticidad 0932828, la cual no fue contestada.

8.-Que, la obligación de presentar el original del Certificado de Origen se encuentra señalado en el XVII Protocolo Adicional Mercosur (Dto. 1653, D.O. 28.06.00) y Oficio Circular 586/30.06.2000, de la Dirección Nacional de Aduanas.

9.-Que, conforme a lo anteriormente señalado, ha lugar en forma parcial a lo solicitado por el recurrente.

10.-Que, las mercancías del item 2 de la DIN se encuentra pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponde a US$ 101,96, al tipo de cambio de $ 534,81 por US$, resulta la suma de 54.529 pesos a devolver a ABUGARADE Y CIA LTDA.

11.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nº s. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE, parcialmente, el aforo de la Declaración de Ingreso Nº 3980025550-7 del 28.04.2006, suscrita por el Agente de Aduanas Señora María Isabel Vargas S., en representación de los Sres. ABUGARADE Y CIA LTDA.

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para el item 2 de ésta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a I.V.A.

3.-DEVUELVASE la suma de $ 54.529, de la cuenta de derechos Advalorem.-

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al Señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.