CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 77

EXPEDIENTE DE RECLAMO DE AFORO ROL Nº 329, DE 27.12.2002, ADUANA METROPOLITANA, CARGO Nº 419, DE 11.11.2002, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 383, DE 12.11.2004, FECHA DE NOTIFICACIÓN: 25.11.2004

VISTOS:

Estos antecedentes;

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo Nº 419, de 11.11.2002, emitido por concepto de derechos dejados de percibir por haberse detectado el incumplimiento del artículo 2 de la Ley N 18.634, que en opinión del denunciante, dispone que el plazo de desgaste o depreciación del bien debe corresponder a un período superior a tres años.

Que, el inciso primero del artículo 2 de la referida ley, establece textualmente: Para los efectos de la presente ley, se entenderá por Bien de Capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado .

Que, según se desprende de la disposición antes transcrita, el período de depreciación de los referidos bienes, no debe ser inferior a tres años, vale decir, debe extenderse desde tres años hacia arriba.

Que, por otra parte, en virtud de las facultades contenidas en el Art. 31 Nº 5 de la Ley de Renta, contenida en el artículo 1 del D.L. N 824, de 1974, a través de la Resolución Exenta N 43, de 26 de diciembre de 2002, el Servicio de Impuestos Internos, fijó la vida útil normal, de las redes utilizadas para la pesca, en tres años.

Que, asimismo, por Oficio Circular N 30, de 04.02.04, se modifica la modalidad de pago de tributos diferidos en Declaraciones de Ingreso que amparan redes para la pesca, estableciendo que acorde con la normativa del Servicio de Impuestos Internos, a este tipo de bienes le corresponde una sola cuota, por haberse determinado que su depreciación normal es de tres años.

Que, como puede apreciarse, no existe ningún fundamento legal o normativo, que permita sustentar un cargo por derechos dejados de percibir en la DIN N 2260047683-5, de 18.10.02, por concepto de aplicación errónea del artículo 2 de la ley 18.634, dado que fue consignada correctamente una sola cuota diferida en dicha declaración.

Que, por lo tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 383, DE 12 NOVIEMBRE 2004

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor PEDRO SERRANO S., en representación de los Sres. PESQUERA SAN JOSE S.A., R.U.T. Nº 96.535.470-0, mediante la cual viene a reclamar el cargo Nro. 000.419, de 11.11.2002 formulado a la Declaración de Ingreso Import. Dif./ Anticipado Nº2260047683-5 de fecha 18.10.2002, de esta Dirección Regional.

La Resolución de fecha 10.04.2003, del señor Juez Director Nacional de Aduanas, mediante la cual devuelve el expediente, para efecto de anular todo lo obrado desde fojas diecinueve en adelante, retrotrayéndose la causa en estado de recibirse la causa prueba, habiéndose cumplido con lo ordenado.

CONSIDERANDO:

Que, el Fiscalizador denunció la incorrecta aplicación del mecanismo de pago diferido previsto en la Ley 18.634 a redes para la pesca, por considerar que el periodo de vida útil (depreciación normal) para estos bienes es menor o igual a tres años, siendo que, a su juicio, la norma exigiría que tal depreciación fuera mayor de tres años;

Que, el recurrente estimó incorrecta esta apreciación, alegando que la norma contenía tal disposición, ya que el plazo indicado es de sólo tres años;

Que, el recurrente, acompaña documentos que acreditan que el bien de capital, redes para la pesca, tiene depreciación normal de 3 años en S.I.I,

Que, por Resolución 43/26.12.02 el S.I.I. definió según normas los plazos de depreciación normal para diferentes bienes, dando tres años a las redes para la pesca;

Que, el oficio Circular Nº 030 de 04.02.04 del Subdirector Técnico, indica que cuando existan 2 o 3 cuotas para redes para la pesca, deben ser corregidos a una sola, por haberse determinado que su depreciación normal es de tres años;

Que, existiendo un pronunciamiento de los organos públicos que regulan los mecanismos de pago diferido y depreciación tributaria, aún cuando son posteriores a la DIN, denuncia y consiguiente reclamo, es factible suponer que su interpretación es válida para su aplicación en esta controversia, ya que tratan exactamente de la misma materia;

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L 329 de 1979, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN DFE PRIMERA:

1.-CONFIRMASE la aplicación del pago diferido de los derechos aduaneros, previsto en la Ley 18.634/87, a redes para pesca, en una cuota a tres años plazo, en Declaración de Ingreso Import. Dif./Anticipado Nº 2260047683-5, de fecha 18.10.2002, suscrita por el Agente de Aduanas Señor Pedro Serrano S., en representación de los Sres. PESQUERA SAN JOSE S.A.

2.-DEJASE SIN EFECTO denuncia y cargo.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.