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La Ley 18.525 de 1986 que estableció las normas sobre Importación de Mercancías al País, y cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado mediante D.F.L. N°31 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 22 de abril de 2005, establece en su artículo 5° que la base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías, determinado sobre la base del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Gatt de 1994).   En el inciso tercero del mismo artículo 5° se señala que, con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración, se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación, se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración, establecido en el mismo Acuerdo.

Comentario 1.1: Mercancías Idénticas o Similares a los efectos del Acuerdo.
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1. Este comentario trata del problema de las mercancías idénticas o similares en el contexto general de la aplicación de los artículos 2 y 3.

2. Los principios que han de respetarse se enuncian en el artículo 15; según eso, "mercancías idénticas" son las mercancías iguales en todo, incluidas:

a) sus características físicas,

b) calidad, y

c) prestigio comercial.

Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.

3. "Mercancías similares" son mercancías que, aunque no sean iguales en todo, tienen:

a) características, y

b) composición semejantes

lo que les permite:

c) cumplir las mismas funciones, y

d) ser comercialmente intercambiables

Para determinar si las mercancías son similares, han de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

4. El artículo 15 también prevé que sólo las mercancías producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración pueden considerarse como idénticas o similares a ésas, y especifica que las mercancías producidas por una persona diferente de la que ha producido las mercancías objeto de valoración sólo deben tenerse en cuenta cuando no existen mercancías idénticas o similares producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración. Dicho artículo prevé, además, que las expresiones "mercancías idénticas" o "mercancías similares" no cubren mercancías que llevan incorporados o contienen elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados en el país de importación.

5. Antes de estudiar la aplicación de esos principios, sería útil examinar la determinación de mercancías idénticas o similares en el contexto general de la aplicación de los artículos 2 y 3. No parece que estos dos artículos vayan a ser utilizados con mucha frecuencia, visto que el artículo 1 se aplicará a la gran mayoría de las importaciones. En los casos en los que se apliquen los artículos 2 ó 3, puede que hayan de celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer un valor con arreglo a uno de esos artículos. Con tales consultas e informaciones de otras fuentes, la Aduana podrá determinar qué mercancías, si las hay, pueden considerarse idénticas o similares a los efectos del Acuerdo. En muchos casos la respuesta será manifiestamente evidente, y no será necesario investigar el mercado o celebrar consultas con los importadores.

6. Los principios del artículo 15 deben aplicarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares del mercado de las mercancías que se comparan. Al proceder a tal determinación, las cuestiones que podrán plantearse variarán en función de la naturaleza de las mercancías comparadas y de las diferencias en las condiciones comerciales. Para llegar a decisiones razonables, será necesario un análisis de los elementos de hecho en cada caso particular, a la luz de los principios enunciados en el artículo 15.

7. Los ejemplos siguientes se proponen ilustrar la aplicación de los principios para determinar el carácter idéntico o similar de las mercancías de acuerdo con el artículo 15; no están destinados a formar parte de una serie de decisiones sobre casos específicos. Cada ejemplo es de alcance limitado: además de las condiciones establecidas en cada uno de ellos habrán de satisfacerse, claro está, las otras condiciones del artículo 15, para que las mercancías puedan considerarse como idénticas o similares.

Ejemplo No. 1

Chapas de acero de composición química, dimensiones y acabado idénticos, importadas para diferentes fines.

Aunque el importador utilice algunas de las chapas para carrocerías de automóviles y otras para revestimiento de hornos, sin embargo las mercancías son idénticas.

Ejemplo No. 2

Papel para decorar importado por decoradores de interior y por mayoristas distribuidores.

Papel para decorar idéntico en todos sus aspectos se considera idéntico a los efectos del artículo 2 del Acuerdo, aun cuando sea importado a precios diferentes por decoradores de interior por un lado y por mayoristas distribuidores por otro.

Aunque las diferencias de precio puedan indicar diferencias en la calidad o en el prestigio comercial, factores éstos que han de tenerse en cuenta cuando se trata de determinar si las mercancías son idénticas o similares, el precio por sí mismo no es un factor de esta clase. Es posible desde luego que, para aplicar el artículo 2, haya que efectuar ajustes para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad.

Ejemplo No. 3

Pulverizadores de insecticidas de jardín sin montar y mercancías del mismo modelo ya ensambladas.

El pulverizador consta de dos partes desmontables: 1) una bomba y una boquilla sujeta a una tapa y 2) un recipiente para el insecticida. Para utilizar el pulverizador hay que desmontarlo, llenar el recipiente de insecticida, y enroscar la tapa; así el pulverizador está listo para su empleo. Los pulverizadores objeto de comparación son idénticos en todos sus aspectos, incluso en sus características físicas, calidad y prestigio comercial, salvo que en un caso están ensamblados y en el otro no.

Una operación de montaje impide normalmente que las mercancías ensambladas y no ensambladas se consideren como idénticas o similares, pero cuando, como en este caso, las mercancías están concebidas para ser montadas y desmontadas durante su empleo normal, la naturaleza de la operación de montaje no excluye que se las considere como idénticas.

Ejemplo No. 4

Bulbos de tulipanes de la misma dimensión, pero de diferentes variedades, que producen flores del mismo color y de forma y tamaño aproximadamente iguales.

Puesto que los bulbos no son de la misma variedad, no son mercancías idénticas; ahora bien, como producen flores del mismo color y de forma y tamaño aproximadamente iguales, y como son comercialmente intercambiables, por ello son mercancías similares.

Ejemplo No. 5

Cámaras de aire importadas de dos fabricantes distintos.

Se importan cámaras de aire de la misma gama de dimensiones de dos fabricantes diferentes establecidos en el mismo país. Aun cuando los fabricantes utilicen marcas comerciales diferentes, las cámaras de aire fabricadas por ambos son del mismo tipo, de la misma calidad, gozan del mismo prestigio comercial y se utilizan por fabricantes de vehículos de motor en el país de importación.

Puesto que las cámaras de aire llevan marcas comerciales diferentes no son iguales en todo y, por tanto, no deben considerarse como idénticas según el artículo 15.2 a).

Aunque no sean iguales en todo, las cámaras de aire tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones. Puesto que las mercancías son del mismo tipo, de la misma calidad, gozan del mismo prestigio comercial y están provistas de una marca comercial, deberían considerarse similares, a pesar de que las marcas comerciales son distintas.

Ejemplo No. 6

Comparación entre peróxido de sodio de calidad corriente utilizado para blanquear y peróxido de sodio de calidad superior utilizado para análisis.

El peróxido de sodio de calidad superior se fabrica utilizando en el procedimiento una materia prima de una extrema pureza y en polvo; por ello, resulta mucho más caro que el de calidad corriente. El peróxido de sodio de calidad corriente no puede sustituir al de calidad superior, a causa de la insuficiencia de su pureza para fines de análisis, tampoco es muy soluble, ni se presenta en forma de polvo. Puesto que las mercancías no son iguales en todo, no son idénticas. En cuanto al carácter similar, el de calidad superior no se utilizará para blanquear, ni para producción a gran escala de productos químicos, ya que el precio del de calidad superior es prohibitivo para tales operaciones. Aunque ambos tipos de peróxido de sodio tengan ciertamente características y composición semejantes, sin embargo no son comercialmente intercambiables, visto que el de calidad corriente no puede utilizarse para análisis.

Ejemplo No. 7

Tinta para la impresión de papel, y tinta para la impresión de papel y el estampado de textiles.

Para que sean similares a los efectos de los artículos 3 y 15.2 b) del Acuerdo, las mercancías deben ser, entre otras cosas, comercialmente intercambiables. Una tinta de una calidad que sólo conviene para la impresión de papel no sería similar a una tinta de una calidad que conviene tanto para la impresión de papel como para el estampado de textiles aunque ésta última fuera comercialmente aceptable para la industria de impresión de papel.

Comentario 2.1: Mercancías Objeto de Subvenciones o Primas a la Exportación.
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1. En términos generales, las subvenciones y primas a la exportación son recursos de la política comercial en forma de auxilios económicos, otorgados por la Administración a personas físicas o jurídicas o a entes administrativos, directa o indirectamente, con el fin de fomentar la producción, la fabricación o la exportación de un producto. A este respecto, es de hacer notar el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

2. El citado Acuerdo en su artículo 32.1 establece que "no podrá adoptarse ninguna medida específica contra una subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo". Sin embargo, dado que una nota a pie de página aclara que esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda, se plantean cuestiones en cuanto al trato aplicable a las subvenciones con arreglo al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII.

3. La primera cuestión a la que ha de responderse es la de si un precio subvencionado puede aceptarse con la finalidad de establecer un valor de transacción de acuerdo con el artículo 1. Para rechazar el valor de transacción en el caso de mercancías subvencionadas, como en cualquier otro, es necesario que se incumpla alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 1.1. El interrogante aquí es si puede considerarse una subvención como una condición o contraprestación de la que dependan la venta o el precio y cuyo valor no pueda determinarse. Sin embargo, puesto que el concepto básico del Acuerdo se refiere a la transacción entre comprador y vendedor y a lo que ocurre directa o indirectamente entre ellos, una condición o una contraprestación en este contexto debe interpretarse como una obligación entre el comprador y el vendedor. De acuerdo con ello, el solo hecho de que la venta esté subvencionada no es suficiente para que el párrafo 1 b) del artículo 1 sea aplicable.

4. Otra cuestión es la de si el importe de la subvención podrá considerarse como parte integrante del pago total. La Nota interpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración establece que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Está claro que la subvención recibida por el vendedor de su gobierno no es un pago realizado por el comprador y por ello no forma parte del precio pagado o por pagar.

5. Una última interrogante a responder, al considerar el trato aplicable a las subvenciones, es si el precio pagado o por pagar por el comprador puede incrementarse en el importe de la subvención para determinar el valor de transacción. El artículo 8.4 del Acuerdo establece que el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo; como quiera que una subvención no puede ser asimilada a ninguno de los elementos mencionados en el artículo 8 no es procedente efectuar ajuste alguno por este concepto.

6. Se deduce de lo anterior que el trato aplicable a las mercancías subvencionadas para su valoración, es el mismo que el aplicado a otras mercancías.

Comentario 3.1: Mercancías Objeto de Dumping.
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1. El artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 define el dumping como la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal; también establece que el dumping es condenable y puede contrarrestarse o impedirse cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de un Miembro o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional.

2. En la Introducción general del Acuerdo sobre Valoración los Miembros reconocen "que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping". Por ello, cuando se presuma o se demuestre la existencia de un dumping, el procedimiento adecuado para combatirlo será aplicar las normas antidumping vigentes en el país de importación, en la extensión en que puedan serlo. Por tanto no existe posibilidad de:

a) rechazar el valor de transacción, como base para la valoración en aduana de las mercancías objeto de dumping, a no ser que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1.1;

b) añadir al valor de transacción un importe que tenga en cuenta el margen de dumping.

3. De lo anteriormente expuesto se deduce que el trato que ha de aplicarse a las mercancías objeto de dumping, es el trato reservado a las mercancías importadas a un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas.

Comentario 4.1: Cláusulas de Revisión de Precios.
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1. En la práctica comercial, algunos contratos prevén una cláusula de revisión de precios, según la cual el precio se fija sólo provisionalmente, estando el precio definitivo por pagar sujeto a ciertos factores que se establecen en las propias disposiciones del contrato.

2. La situación puede presentarse de diversas maneras. La primera es aquella en la que las mercancías se entregan en un plazo bastante alejado del momento del pedido (por ejemplo, bienes de equipo fabricados sobre pedido); el contrato estipula que el precio se determinará sobre la base de una fórmula convenida que tenga en cuenta el aumento o disminución del coste de elementos tales como la mano de obra, las materias primas, los gastos generales y otros factores que intervengan en la producción de las mercancías.

3. La segunda situación es aquella en la que las mercancías encargadas se fabrican y se entregan durante un período de tiempo determinado; teniendo en cuenta que las especificaciones del contrato son semejantes a las descritas en el párrafo 2, el precio definitivo del primer envío es diferente del último y de todos los otros, aunque cada precio deriva de la misma fórmula especificada en el contrato original.

4. Otra situación es aquella en la que el precio de las mercancías ha sido fijado provisionalmente, pero, nuevamente de conformidad con las disposiciones del contrato de venta, el precio definitivo depende de un examen o de un análisis en el momento de la entrega (por ejemplo, del grado de acidez de los aceites vegetales, de la proporción de metal en los minerales, de la proporción efectiva de lana, etc.).

5. El valor de transacción de las mercancías importadas, definido en el artículo 1 del Acuerdo, se basa en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías. Según la Nota interpretativa a este artículo, el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor. Por consiguiente, en los contratos con cláusulas de revisión de precios, el valor de transacción de las mercancías importadas debe basarse en el precio definitivo total pagado o por pagar de conformidad con las estipulaciones del contrato. Puesto que el precio por pagar realmente por las mercancías importadas puede determinarse sobre la base de datos especificados en el contrato, las cláusulas de revisión de precios, del tipo de las descritas en este comentario, no deben considerarse como si constituyeran una condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse (véase artículo 1.1 b) del Acuerdo).

6. En la práctica, cuando las cláusulas de revisión de precios han producido ya su pleno efecto en el momento de la valoración, no se plantea ningún problema, puesto que se conoce el precio realmente pagado o por pagar. La situación es diferente cuando las cláusulas de revisión de precios dependen de variables que intervienen algún tiempo después de que las mercancías hayan sido importadas.

7. Sin embargo, puesto que el Acuerdo recomienda que la valoración en aduana se base, en la medida de lo posible, en el valor de transacción de las mercancías objeto de valoración, y dado que el artículo 13 prevé la posibilidad de demorar la determinación definitiva del valor en aduana, aun cuando no sea siempre posible determinar el precio por pagar en el momento de la importación, las cláusulas de revisión de precios no deberán, por sí solas, impedir la valoración según el artículo 1 del Acuerdo.

Comentario 5.1: Mercancías Reimportadas Después de su Exportación Temporal para ser objeto de Elaboración, Transformación o Reparación.
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1. Para el caso del despacho a consumo de mercancías reimportadas después de su transformación, elaboración o reparación en el extranjero, los Estados han podido introducir o no en su legislación nacional disposiciones que permitan conceder una exención total o parcial de los derechos de aduana y otros impuestos. Sin embargo en todo caso el valor de las mercancías, tal y como son reimportadas, debe determinarse de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo.

2. Todas las situaciones en las que se concede una exención total o parcial están cubiertas por el término "Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo" , que se define en el Convenio de Kioto, Anexo E.8. como:

"El régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías que se encuentran en libre circulación en el territorio aduanero, para ser sometidas en el extranjero a una transformación, elaboración o reparación y reimportadas a continuación en franquicia total o parcial de derechos e impuestos de importación."

3. Cuando son aplicables tales exenciones, la cuestión que se plantea es la de saber si, en el momento de la importación, los productos pueden considerarse como una categoría distinta de importaciones cuyo trato constituye una cuestión de técnica aduanera y no de valoración, o si, por el contrario, pueden y deben valorarse en el momento de su importación como cualquier otra mercancía.

4. Cabe observar a este respecto que, según las disposiciones que prevén la exención, la liquidación de los derechos e impuestos puede a veces calcularse deduciendo del importe de los derechos e impuestos de importación aplicables sobre el valor total de las mercancías importadas, el importe de los derechos e impuestos de importación que correspondería a las mercancías temporalmente exportadas en el momento de su importación. La liquidación puede también basarse en el incremento de valor que resulta del perfeccionamiento de las mercancías en el extranjero, lo que puede conducir a que el valor total de las mercancías reimportadas se reparta entre las mercancías exportadas temporalmente y la transformación efectuada en el extranjero. Además, en algunos casos el tipo de los derechos dependerá del valor de las mercancías reimportadas que habrá, pues, que establecer a tal efecto.

5. En todos estos casos será necesario determinar el valor total de las mercancías tal y como se reimportan de conformidad con las disposiciones aplicables del Acuerdo (lo mismo que para las importaciones a las que se alude en el párrafo 1). El método utilizado a este fin, así como el resultado debería ser uniforme para todas las Administraciones. El trato de las mercancías con arreglo a toda disposición relativa a la exención de derechos constituye una cuestión distinta de la valoración en aduana.

6. Los ejemplos siguientes ilustran las diferentes situaciones que pueden plantearse:

Ejemplos

i) El importador X de máquinas herramientas en el país I importa determinadas máquinas especializadas fabricadas en el extranjero. Cuando se importan, estas máquinas han sido equipadas con motores eléctricos suministrados por X al exportador E.

ii) El importador X en el país I importa camisas para caballero. El tejido para las camisas lo suministra el importador X al exportador E, que sólo se encarga de la hechura y del suministro de los accesorios (botones, hilo y etiquetas).

iii) El importador X importa en el país I engranajes de plástico. Estos productos los fabricó en el extranjero el exportador E utilizando para ello material de moldear en poliamida suministrado por X.

iv) La compañía X en el país I importa una máquina herramienta después de haberla enviado al extranjero para reparación; al reimportarla, la compañía X paga únicamente los costos de reparación al exportador E.

7. Está claro en todos estos casos que tanto la transacción que conduce a la importación de las mercancías de que se trata, como el precio realizado, no se refieren a las mercancías en el mismo estado en el que éstas se importan, sino a los materiales utilizados y a los servicios prestados por el fabricante extranjero, y, a veces, sólo a los servicios.

8. Sin embargo, habrá que tener en cuenta los puntos siguientes:

9. El artículo 8, párrafo 1 b) del Acuerdo establece que al determinar el valor de transacción de las mercancías importadas, se incluirá el valor, debidamente repartido, de ciertos bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos, para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas.

10. Así pues, es posible establecer un valor de transacción sobre la base de las disposiciones de los artículos 1 y 8, aplicados conjuntamente, en casos semejantes a los ilustrados en los ejemplos i) a iii), en los que puede decirse que ha tenido lugar una venta, y, siempre que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 1, el valor de transacción así determinado será el valor en aduana de las mercancías en el estado en el que éstas se importan.

11. Situaciones como las evocadas en el ejemplo iv), en las que se trata más bien de una prestación de servicios, parecen, a primera vista, presentar un caso distinto. No obstante, habrá que tener presentes las consideraciones siguientes:

- A todas las mercancías reimportadas deberá aplicarse, en la medida de lo posible, el mismo trato para la valoración dada, especialmente, la declaración de la Introducción general, según la cual "la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro ".

- La intención fundamental del Acuerdo es la de utilizar, siempre que sea posible, a los efectos de la valoración, el valor de transacción establecido con arreglo a los artículos 1 y 8.

- La Opinión Consultiva 1.1 sobre la noción de "venta" en el Acuerdo establece que es posible lograr una uniformidad de interpretación y aplicación si se interpreta la noción de "venta" en su sentido más amplio y con arreglo tan sólo a las disposiciones de los artículos 1 y 8 aplicados conjuntamente.

12. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos puede concluirse que ha de aplicarse el mismo trato para la valoración en aduana a las mercancías importadas después de su reparación en el extranjero que a aquellas que resulten de una transformación o elaboración. Si no, habrá que seguir el orden de prioridad previsto en el Acuerdo. Puesto que, en el caso particular de una reparación, es poco probable que pueda aplicarse uno de los otros métodos establecidos en el Acuerdo, se aplicará el artículo 7, por ejemplo, basándose en una interpretación flexible de los artículos 1 y 8 considerados conjuntamente.

13. Es evidente que las Administraciones que aplican las reglas de valoración en aduana en esta materia, tienen plena libertad para conceder exenciones de derechos con arreglo a su legislación nacional.

Comentario 6.1: Trato Aplicable a las Expediciones Fraccionadas según el Artículo 1 Consideraciones generales.
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1. A efectos del presente comentario se considerarán "expediciones fraccionadas" las de aquellas mercancías que, constituyendo en su conjunto una unidad objeto de una transacción entre un comprador y un vendedor, no se presentan al despacho formando una sola importación, por exigencias de suministro, transporte, pago u otras razones, y por ello se importan en expediciones parciales o escalonadas, bien por la misma Aduana, bien por Aduanas diferentes.

Situaciones específicas

2. Las situaciones que pueden presentarse en lo que se refiere al fraccionamiento de expediciones pertenecerán muy probablemente a uno de los tres grupos siguientes:

A. Fraccionamiento del envío de los materiales correspondientes a una instalación o equipo industrial, bien por proceder de distintas fuentes de suministro, bien por imposibilidad física de importarlos de una sola vez, bien por necesidad o conveniencia de escalonar los envíos de acuerdo con un plan de montaje.

B. Fraccionamiento del envío de la cantidad de unidades vendidas ante la imposibilidad de importar todas las mercancías de una sola vez o la conveniencia de las partes de no hacerlo así.

C. Fraccionamiento de los envíos por razones de distribución geográfica del total.

A. Fraccionamiento de una instalación o equipo industrial

3. Se trata en este caso de la importación de ciertos grupos de mercancías y grandes instalaciones que, por su magnitud, es forzoso importar en varias expediciones. El trato aplicable a estas expediciones fraccionadas a efectos de aplicación del arancel y de la técnica aduanera dependerá, por supuesto, de la legislación del país de importación.

4. El valor en aduana de cada expedición se basará en el precio realmente pagado o por pagar, es decir, la parte proporcional correspondiente del pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, según se refleje en la transacción concluida entre las partes.

5. Si el envío parcial ha sido objeto de facturación separada será necesario añadir al importe de la factura los ajustes determinados según el artículo 8, (efectuando, cuando sea procedente, un reparto calculado para el total de la transacción) y operar de la misma forma con las deducciones.

6. Si la expedición parcial no ha sido objeto de facturación independiente, para la determinación de su valor en aduana podrá efectuarse un reparto del valor total de la transacción, de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

7. Normalmente, en estos casos no se podrá llegar a la determinación definitiva del valor en aduana de cada expedición en el momento de su importación ya que, frecuentemente, estas importaciones llevan aparejados elementos tales como costes de ingeniería o cláusulas de revisión de precios (ver Comentario 4.1). Si resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo, el importador podrá no obstante retirar sus mercancías de la Aduana. Las liquidaciones tributarias provisionales que efectúen las Aduanas en los casos de mercancías importadas en expediciones fraccionadas podrán desde luego ser objeto de rectificaciones cuando la determinación de su valor en aduana sea definitiva.

B. Fraccionamiento de los envíos debido a la cantidad

8. En esta situación se parte del supuesto de que la transacción tiene por objeto una cantidad de unidades o conjuntos de mercancías idénticas, vendidas a un precio unitario establecido. Los plazos de entrega pueden haberse especificado previamente o haberse dejado a la conveniencia de las partes.

9. Dado que para la aplicación del artículo 1 no hay que tener en cuenta el momento en que se haya concertado la venta, ni las fluctuaciones del mercado que se hayan producido después de la fecha de conclusión del contrato (ver Nota explicativa 1.1), el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías tiene que aceptarse como base para la determinación de su valor en aduana.

10. Sin embargo, cuando las importaciones en expediciones fraccionadas se prolonguen durante un período de tiempo superior a lo que sea conforme con los usos comerciales del sector, la Administración de Aduanas puede considerar necesario efectuar investigaciones sobre el precio realmente pagado o por pagar y, especialmente, sobre la inexistencia de un acuerdo complementario que haya modificado el precio original. Estas actuaciones podrían efectuarse al amparo de lo dispuesto en los artículos 13 y 17 del Acuerdo

11. Es muy posible que el precio unitario dependa de la cantidad total de unidades objeto de la transacción, pero, ello no obstante, no tiene por qué aplicarse el artículo 1.1 b). Cuando la Nota interpretativa al párrafo 1 b) del artículo 1 cita como ejemplo de condición que el vendedor establezca el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías, está sentando un principio relativo a otras, no a las mismas mercancías objeto de una transacción única.

C. Fraccionamiento del envío por razones de distribución geográfica

12. La situación que se plantea bajo esta rúbrica constituye una práctica frecuente en el comercio internacional. El comprador concierta con un vendedor, en virtud de una transacción única, la compra de una cantidad de mercancías que se envía fraccionadamente a dos o más puestos u oficinas aduaneras de un solo país de importación o de dos o más países de importación. El valor en aduana de la fracción de mercancías importada por cada una de las oficinas aduaneras o cada territorio aduanero ha de determinarse según el artículo 1 del Acuerdo sobre la base del precio realmente pagado o por pagar por esta fracción.

Conclusión

13. Por las consideraciones expuestas anteriormente sobre el trato aplicable a las expediciones fraccionadas en sus distintas situaciones puede observarse que el método de valoración previsto en el artículo 1 puede aplicarse a las expediciones fraccionadas, siempre que pueda cumplirse con los requisitos de este artículo 1.

Comentario 7.1: Trato Aplicable a los Gastos de Almacenamiento y Gastos conexos con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1 I. Consideraciones generales.
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1. El trato aplicable a los gastos de almacenamiento, a los efectos de valoración en aduana, exige que se determine tanto la naturaleza exacta de los gastos como el lugar en el que se incurra en ellos y por quién.

2. El comentario parte del supuesto de que las transacciones de que se trate cumplen con los requisitos del artículo 1.1. En caso contrario, el artículo 1 no podría aplicarse, y habría de utilizarse uno de los otros métodos previstos en el Acuerdo, en el orden de prioridad establecido en él.

3. El comentario sólo cubre el almacenamiento propiamente dicho y los gastos relacionados con el traslado de las mercancías al y del almacén. No abarca otras actividades, como, por ejemplo, limpieza, selección o cambio de embalaje o envase que puedan efectuarse en un almacén.

4. No se ha de hacer distinción alguna entre almacenes ordinarios y almacenes de aduana en los que las mercancías se almacenan bajo control aduanero en lugares indicados al efecto sin que deban pagarse derechos e impuestos de importación. El trato aplicable para la valoración a los gastos de almacenamiento es el mismo en ambos casos.

5. En relación con el almacenamiento, las situaciones en las que puede plantearse un problema de valoración son, especialmente, las siguientes:

- las mercancías están almacenadas en el extranjero en el momento de la venta para la exportación al país de importación;

- las mercancías se almacenan en el extranjero ulteriormente a su compra pero antes de su exportación al país de importación;

- las mercancías se almacenan en el país de importación antes de su despacho a consumo;

- las mercancías se almacenan temporalmente por razones inherentes a su transporte.

6. El trato aplicable a los gastos en los que se incurre en estas situaciones se examina en las partes II a V a continuación.

7. Aunque la lista de situaciones no es exhaustiva, los ejemplos son útiles para ilustrar los principios generales que entran en juego al tratar los gastos de almacenamiento y gastos conexos. Por supuesto, cada caso deberá examinarse individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias que le sean propias.

II. Las mercancías están almacenadas en el extranjero en el momento de la venta para la exportación al país de importación

8.Ejemplos

a) El comprador A, en el país de importación I, compra al vendedor B, en el país de exportación X, mercancías que B ha almacenado en el país X. El precio en almacén que A paga a B incluye los gastos de almacenamiento.

b) El comprador A, en el país de importación I, compra, a un precio franco fábrica, al vendedor B, en el país de exportación X, mercancías que están, en el momento de la transacción, almacenadas por B en el país X. El comprador A paga al vendedor B, además del precio por las mercancías, los gastos de almacenamiento facturados separadamente.

c) El comprador A, en el país de importación I, compra, a un precio en fábrica, al vendedor B, en el país de exportación X, mercancías que, en el momento de la transacción, están almacenadas por B en el país X. Además del precio por las mercancías, el comprador A debe pagar también al propietario del almacén los gastos de almacenamiento en los que el vendedor B haya incurrido.

9. La Nota al artículo 1 estipula que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.

10. Puede suponerse que los gastos de almacenamiento revierten al vendedor como parte del precio pagado o por pagar por el comprador. Si no fuera así, estos gastos deberán incluirse en el precio con tal que constituyan un pago hecho de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.

11. Así pues, en el caso de los ejemplos arriba citados los gastos de almacenamiento formarán parte del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías.

III. Las mercancías se almacenan en el extranjero ulteriormente a su compra pero antes de su exportación al país de importación

12.Ejemplo

El comprador A, en el país de importación I, compra al vendedor B, en el país de exportación X, mercancías franco fábrica que almacena en el país X, por su propia cuenta, antes de importarlas en el país I.

13. Los gastos en los que el comprador incurra después de la compra no pueden considerarse como pagos hechos directa o indirectamente al vendedor o en beneficio de éste; por consiguiente, no forman parte del precio realmente pagado o por pagar. Por otra parte, estos gastos representan actividades emprendidas por el comprador por su propia cuenta: los costos de tales actividades se añadirán al precio realmente pagado o por pagar solamente si el artículo 8 prevé un ajuste respecto de ellas. En este ejemplo no hay previsto tal ajuste, y los gastos de almacenamiento no formarán parte del valor en aduana.

IV. Las mercancías se almacenan en el país de importación antes de su despacho a consumo

14.Ejemplo

El comprador A, en el país de importación I, compra mercancías al vendedor B. Al llegar las mercancías al puerto de importación, el comprador A las almacena por su propia cuenta en un depósito aduanero, hasta el comienzo de su programa de producción cuyo objeto es el de transformar las mercancías importadas en otros productos. Pasados tres meses, el comprador A presenta la declaración para el consumo y paga los gastos de almacenamiento.

15. La Nota al artículo 1 establece que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. También se dispone que los costos de las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar.

16. Los gastos en los que el comprador incurra después de la compra no pueden considerarse como pagos hechos directa o indirectamente al vendedor o en beneficio de éste; por consiguiente, no forman parte del precio realmente pagado o por pagar. Por otra parte, estos gastos representan actividades emprendidas por el comprador por su propia cuenta; los costos de tales actividades se añadirán al precio realmente pagado o por pagar solamente si el artículo 8 prevé un ajuste respecto de ellas. En este ejemplo no se prevé tal ajuste, y los gastos de almacenamiento no formarán parte del valor en aduana.

V. Las mercancías se almacenan temporalmente, por razones inherentes a su transporte

17.Ejemplos

a) El importador I compra mercancías franco fábrica en el país de exportación. Se incurre en gastos de almacenamiento en el puerto de exportación mientras se espera la llegada del barco en el que se exportarán las mercancías.

b) Al importar las mercancías, transcurre cierto período de tiempo entre su descarga y la presentación de la declaración de aduanas. Durante este período, las mercancías se almacenan bajo control aduanero, y se incurre, por consiguiente, en gastos de almacenamiento.

18. Los gastos de esta índole, debidos al almacenamiento temporal de las mercancías durante el transporte, deberán considerarse como gastos relacionados con el transporte de las mercancías. Por ello deben tratarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 b) del Acuerdo, o, si se incurre en los gastos después de la importación, éstos deben tratarse conforme a la Nota al artículo 1 que dispone que el costo de transporte ulterior a la importación no se incluirá en el valor en aduana, siempre que se distinga del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

Comentario 8.1: Trato Aplicable a las Ofertas Globales (Package Deals).
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1. A los efectos del presente comentario, la expresión "oferta global" (package deal) se entenderá como un acuerdo de pagar una suma global por un conjunto de mercancías relacionadas entre sí, o vendidas juntas, siendo el precio de las mercancías vendidas la única contraprestación.

2. Ejemplos de ofertas globales que pueden presentar problemas de valoración:

A) Diferentes mercancías se venden y se facturan a un precio global único.

B) Sólo parte de las mercancías, de distintas calidades, vendidas y facturadas a un precio global único, se despacha a consumo en el país de importación.

C) Diferentes mercancías, objeto de una misma transacción, se facturan individualmente a precios fijados únicamente por razones arancelarias o de otra clase.

Trato aplicable para la valoración

A) Diferentes mercancías se venden y se facturan a un precio global único

3. En el supuesto de que se satisfagan las otras condiciones del artículo 1, el hecho de que exista un precio global único para diferentes mercancías no impide que pueda establecerse un valor de transacción. En aquellos casos en que las mercancías deban clasificarse en partidas arancelarias diferentes en donde estén sujetas a distintos tipos de derechos arancelarios, el precio global, pactado como parte de la oferta global que cumpla con los requisitos del artículo 1, no debe rechazarse, al aplicar este mismo artículo, en base solamente a la necesidad de su clasificación arancelaria.

4. Además, se plantea el problema práctico del reparto correcto del precio global entre las mercancías que deban clasificarse en distintas partidas. Se ofrecen varias posibilidades para resolverlo, como, por ejemplo, referirse a valores o precios de mercancías idénticas o similares encontrados en importaciones anteriores, si tal método puede proporcionar una indicación válida sobre el precio de las diversas mercancías constituyentes de la oferta global. El importador también podría suministrar un desglose adecuado de los precios, basado en principios de contabilidad generalmente aceptados.

B) Sólo parte de las mercancías, de distintas calidades, vendidas y facturadas a un precio global único, se despacha a consumo en el país de importación.

5. En esta situación, la naturaleza del problema es diferente y puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:

Se compra un lote de mercancías de tres calidades diferentes (superior A, mediana B e inferior C) a un precio global unitario de 100 u.m. el kilo. En el país de importación, el comprador declara a consumo la calidad A, a 100 u.m. el kilo, destinando las otras calidades a otros regímenes aduaneros.

6. Puesto que el precio global realmente pagado o por pagar ha sido pactado para un conjunto de mercancías de distintas calidades, no existe un precio de venta para las mercancías declaradas a consumo y por ello el artículo 1 del Acuerdo no puede aplicarse en este caso.

7. No obstante, se puede aplicar el artículo 1 del Acuerdo si en el ejemplo arriba mencionado, en vez de una sola de las distintas calidades, se declarase a consumo una proporción determinada e igual (por ejemplo 1/3 ó 1/2) de cada uno de los productos comprendidos en la oferta global que constituyen el lote. Entonces sería posible aceptar como base para el valor de transacción, de conformidad con el artículo 1, el precio representado por el porcentaje del importe total que corresponda al porcentaje de las mercancías declaradas a consumo en relación con la cantidad total comprada.

C) Diferentes mercancías, objeto de una misma transacción, se facturan individualmente a precios fijados únicamente por razones arancelarias o de otra clase, como se ilustra en el ejemplo siguiente:

Los productos A y B, que han sido comprados en una oferta global a un precio de 100 u.m., se facturan a 35 y a 65, para así reducir el importe total de los derechos de aduana pagaderos por el importador (que son del 15% para el producto A y del 6% para el producto B), sin modificar, sin embargo, el precio global de la transacción pagadero al vendedor.

8. En este ejemplo, los precios han sido fijados o modificados (algunos en más otros en menos) para reducir, indebidamente, el importe total de los derechos de aduana. Esta práctica puede utilizarse también para evitar medidas antidumping o contingentes.

9. Aunque un caso de manipulación de precios como el anteriormente citado constituya un problema de lucha contra el fraude, a pesar de ello es necesario determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.

10. Es de hacer notar, a este respecto, que el arreglo compensatorio en el citado ejemplo representa una condición o contraprestación cuyo valor no puede determinarse con relación a las mercancías a valorar. Por lo tanto, es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.1 b), y la valoración no puede basarse en el valor de transacción de las mercancías importadas.

Comentario 9.1: Trato aplicable a los Gastos de Actividades que tengan lugar en el País de Importación.
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1. El presente comentario examina el trato aplicable a los gastos de actividades que tengan lugar en el país de importación, en el contexto del artículo 1 y de su Nota interpretativa.

2. No parece que sea provechoso, al estudiar esta cuestión, establecer una lista de las actividades emprendidas en el país de importación y del trato que les sea aplicable para la valoración. Tal lista nunca podría ser exhaustiva y además, en muchos casos el trato que se reserve a cada actividad a efectos de valoración diferirá según las circunstancias de la transacción. En cambio, un breve enunciado de principios lograría abarcar una gran variedad de actividades.

3. A este respecto, para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo, los gastos de las actividades que tengan lugar después de la importación, cuando no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, no deben incluirse en el valor en aduana, salvo disposición contraria del artículo 8. Se trata, entre otras, de las actividades de las que se puede estimar que benefician al vendedor pero que el comprador emprende por cuenta propia.

4. A la inversa, cuando tales gastos están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas no hay que deducirlos de él; salvo si se trata de gastos mencionados en las disposiciones correspondientes de la Nota interpretativa al artículo 1 del Acuerdo que enuncia que:

"El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;

b) el costo del transporte ulterior a la importación;

c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación" (que se considera que, por su propia naturaleza, pueden distinguirse; véase Opinión consultiva 3.1).

5. Es preciso determinar claramente el significado del término " importación" . En el Glosario de términos aduaneros internacionales del Consejo de Cooperación Aduanera, el término "importación" se define como "el acto de introducir o de actuar para que se introduzca en un territorio aduanero cualquier mercancía" . Cabe observar, sin embargo, que las diferentes legislaciones nacionales dan a este término definiciones más precisas que la arriba citada. Por ello, toda mención de dicho término debe hacerse refiriéndose a la legislación nacional del país de que se trate.

6. En cuanto al apartado a) de la Nota interpretativa al artículo 1, la expresión "realizados después de la importación" debe interpretarse con flexibilidad como si cubriera la actividad realizada en el país de importación. Según esto, el coste de las actividades mencionadas en el apartado a) también se excluirá del valor en aduana, incluso cuando tengan lugar con anterioridad a la importación, con tal que se realicen como parte de la instalación de las mercancías importadas. Podrían citarse como ejemplo los gastos en que se incurre para asentar los cimientos en hormigón realizados anteriormente a la importación de la maquinaria que ha de instalarse sobre ellos.

7. En cuanto a la cuestión específica del transporte, es menester observar que aun cuando el apartado b) de la Nota interpretativa al artículo 1 menciona sólo el costo del transporte ulterior a la importación, no sería contrario a la orientación general de la Nota interpretativa, por lo que respecta a los gastos y costos en que se incurra después de la importación, abarcar en la expresión también los gastos de carga, descarga y manipulación en los que se incurra después de la importación. Podría aplicarse el mismo razonamiento al costo de seguro ulterior a la importación.

Comentario 10.1: Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el artículo 1.2 b) y los artículos 2 y 3 del Acuerdo.
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Consideraciones generales

1. Al aplicar el Acuerdo, es posible que deba efectuarse un ajuste para tener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad en relación con los artículos 1.2 b) (valores criterio), 2.1 b) (mercancías idénticas) y 3.1 b) (mercancías similares). Aunque la redacción del artículo 1.2 b) difiera ligeramente de la de los artículos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en juego son los mismos: han de tenerse en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesarios sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos.

2. Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un valor criterio según el artículo 1.2 b) o el valor de transacción de mercancías idénticas o similares según los artículos 2 y 3, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Si el nivel comercial y las cantidades fueran comparables a efectos de esa transacción no habría que efectuar ningún ajuste por estos conceptos.

3. Ahora bien, si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Es importante tener presente que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste será necesario solamente si de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor; el ajuste se hará, entonces, sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquél es razonable y exacto. Si no se puede satisfacer esta condición, no se puede efectuar ajuste alguno.

4. Los siguientes ejemplos ilustran situaciones que plantean problemas de ajustes solamente por diferencias en el nivel comercial y la cantidad, con exclusión de los ajustes por diferencias, por ejemplo, en la distancia o en el modo de transporte. En los ejemplos relativos a los artículos 2 y 3 se supone que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse según las disposiciones del artículo 1 y debe determinarse basándose en el valor de transacción, previamente aceptado, de mercancías idénticas o similares.

5. Los ejemplos siguientes, que hacen referencia a mercancías idénticas, son igualmente aplicables a mercancías similares.

Aplicación de los artículos 2 y 3

Mismo nivel comercial y misma cantidad - Sin ajuste

6. Ejemplo No. 1

Proveedor Cantidad Precio Unitario Importador Nivel Comercial

E 1.700 artículos 5 u.m. CIF I Mayorista

Existe el siguiente valor de transacción que corresponde a una venta de mercancías idénticas:

Vendedor Cantidad Precio Unitario Importador Nivel Comercial

R 1.700 artículos 6 u.m. CIF P Mayorista

En este caso, no es necesario ningún ajuste, y el valor de transacción de 6 u.m. CIF sería el valor en aduana según el artículo 2.

Mismo nivel comercial, diferente cantidad - Sin ajuste

7. Puede suceder también que existan diferencias bien en el nivel comercial bien en la cantidad pero que no tengan importancia alguna, ya que el vendedor no tiene en cuenta ni el nivel comercial ni la cantidad al vender sus mercancías. Tampoco en tales casos es necesario efectuar un ajuste.

8. Ejemplo No. 2,

Proveedor Cantidad Precio Unitario Importador Nivel Comercial

E 2.000 artículos 5 u.m. CIF I Mayorista

Existe el siguiente valor de transacción para mercancías idénticas:

Vendedor Cantidad Precio Unitario Importador Nivel Comercial

R 1.700 artículos 6 u.m. CIF P Mayorista

La aduana ha comprobado que R vende sus mercancías al precio de 6 u.m. a todo comprador que adquiera por lo menos 1.000 unidades de ellas, pero, fuera de esto, no establece precios diferentes según la cantidad que se compre. En este caso, si bien hay una diferencia en las cantidades, ésa no ha influido en el precio, porque el vendedor de las mercancías idénticas no modifica su precio dentro de la escala de cantidad en la que se han hecho ambas ventas; por lo tanto, no procede efectuar ningún ajuste para tener en cuenta la cantidad. El valor de transacción de 6 u.m. CIF sería el valor en aduana según el artículo 2.

Diferente nivel comercial, diferente cantidad - Sin ajuste

9. Ejemplo No. 3

Proveedor Cantidad Precio Unitario Importador Nivel Comercial

E 1.500 artículos 5 u.m. CIF I Mayorista

Existe el siguiente valor de transacción correspondiente a una venta de mercancías idénticas:

Vendedor Cantidad Precio Unitario Importador Nivel Comercial

R 1.200 artículos 6 u.m. CIF P Minorista

R no establece precios diferentes según el nivel comercial, sino que vende a todo el que compre por lo menos 1.000 unidades a un precio de 6 u.m. En este ejemplo, aunque hay una diferencia en el nivel comercial, ninguna diferencia en el precio le es atribuible, ya que el vendedor de las mercancías idénticas vende a todos los compradores sin tener en cuenta el nivel comercial. Además, puesto que ambas transacciones son comparables en cuanto a las cantidades, ya que en ambas se exceden las 1.000 unidades, no hay que efectuar ningún ajuste por cantidad. En este caso, el valor de transacción de 6 u.m. CIF sería el valor en aduana según el artículo 2.

Diferente nivel comercial o diferente cantidad - Ajuste

10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancías objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades. Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituyen un elemento dominante.

11. Si es preciso efectuar un ajuste a causa de diferencias en la cantidad, el importe de dicho ajuste debe de ser fácil de determinar. En cambio, en lo que se refiere al nivel comercial, puede que los criterios a utilizar no sean tan evidentes. Las Aduanas tendrán que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares. Una vez conocida ésta, un examen de las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración deberá suministrar la base para determinar qué nivel comercial reconocería el vendedor de las mercancías idénticas o similares al importador. Para conseguir estas informaciones, será necesario, como se indica en la Introducción general del Acuerdo, celebrar consultas entre las partes interesadas.

12. Ejemplo No. 4

Proveedor Cantidad Precio Unitario Importador Nivel Comercial

E 1.700 artículos 4 u.m. CIF I Mayorista

Existe el siguiente valor de transacción de mercancías idénticas:

Vendedor Cantidad Precio Unitario Importador Nivel Comercial

F 2.300 artículos 4,75 u.m. CIF R Mayorista

La aduana ha establecido que la lista de precios según la cual F realiza sus ventas es auténtica y fidedigna y que F vende sus mercancías a todo comprador por un precio que varía según la cantidad adquirida: para compradores que adquieren menos de 2.000 artículos, el precio es de 5 u.m. CIF, mientras que para los que compran 2.000 artículos o más, el precio está fijado en 4,75 u.m. CIF la unidad.

La diferencia en las cantidades compradas interviene como factor comercialmente significativo y que influye en el precio al que se venden las mercancías, y, por lo tanto debe efectuarse un ajuste para tener en cuenta la diferencia atribuible a la cantidad. El importe del ajuste por cantidad sería, aquí, de 0.25 u.m., y, el precio, pues, de 5 u.m. CIF sería el valor en aduana según el artículo 2.

13. Como se indicó anteriormente, los artículos 2 y 3 requieren que los ajustes se hagan solamente sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos.

14. Las Notas a los artículos 2 y 3 citan, como ejemplo de tales datos, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles y cantidades. Por supuesto, habrá que averiguar en cada caso presentado si dichas listas son fidedignas. Si no existe tal medida objetiva, no será apropiado aplicar los artículos 2 ó 3, según proceda, para la determinación del valor en aduana.

15. Ejemplo No. 5

Proveedor Cantidad Precio Unitario Importador Nivel Comercial

D 2.800 artículos 1.50 u.m. CIF K Mayorista

Existe el siguiente valor de transacción de mercancías idénticas:

Vendedor Cantidad Precio Unitario Importador Nivel Comercial

E 2.800 artículos 2.50 u.m. CIF R Minorista

menos un 15%

La aduana ha comprobado que E practica precios que figuran en una lista publicada, sobre los cuales concede un descuento del 20% a mayoristas y del 15% a minoristas. En la transacción evocada, la venta a R concuerda con los precios de esta lista. Este dato comprobado autorizaría, pues, un ajuste del valor de transacción de las mercancías idénticas, aplicando el precio unitario corriente de 2.50 u.m. CIF y el descuento del 20% a los mayoristas. Así pues, el precio de 2.50 u.m. menos un 20% sería el valor en aduana según el artículo 2.

Aplicación del artículo 1.2b)

Nivel comercial diferente, misma cantidad - Valor criterio comparable

16. En una venta entre personas vinculadas, el artículo 1.2 b) da al importador la oportunidad de demostrar que su valor se aproxima mucho a alguno de los valores criterio que se señalan en los apartados del mismo artículo; de ello se deduce que habrá que demostrar el valor criterio bajo todos sus aspectos, incluso, cuando proceda, en lo que se refiere a nivel y cantidad. Los principios en juego en el artículo 1.2 b) respecto a los ajustes que han de efectuarse para tener en cuenta estos factores son los mismos que en los artículos 2 y 3, salvo que los ajustes en el valor de transacción de mercancías idénticas o similares se hacen con objeto de establecer el valor en aduana de las mercancías importadas, mientras que según el artículo 1.2 b) se ajusta el valor criterio únicamente con fines de comparación.

17. Ejemplo No. 6

Proveedor Cantidad Precio Unitario Importador Nivel Comercial

E 1.700 artículos 5 u.m. CIF I Mayorista

I suministra a la Aduana el siguiente valor criterio que es un valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un comprador no vinculado:

Vendedor Cantidad Precio Unitario Importador Nivel Comercial

F 1.700 artículos 6 u.m. CIF M Minorista

La aduana comprueba que F vende sus mercancías a mayoristas a un precio de 5 u.m. CIF y que I es un mayorista.

El importe del ajuste sería en este caso de 1 u.m. El valor criterio, habida cuenta de la diferencia atribuible al nivel, sería de 5 u.m. Puesto que el precio hecho a la parte vinculada concuerda con el valor criterio arriba mencionado, se puede aceptar ese precio como valor de transacción según el artículo 1.

Ausencia de datos comprobados - Rechazo del valor criterio

18. Ejemplo No. 7

Vendedor Cantidad Precio Unitario Importador Nivel Comercial

E 20.050 artículos 1.50 u.m. CIF I Mayorista

I proporciona el valor criterio siguiente que constituye un valor de transacción de mercancías idénticas a un comprador no vinculado:

Vendedor Cantidad Precio Unitario Importador Nivel Comercial

E 1.020 artículos 2.10 u.m. CIF F Minorista

E declara que no vende a minoristas independientes sino ocasionalmente; también precisa, que no ha realizado ventas con mayoristas independientes, pero que si lo hiciera, su precio sería de 1.50 u.m. CIF la unidad.

Puesto que E no ha realizado ventas a mayoristas no vinculados, sino que sólo ha indicado que estaría dispuesto a hacerlo, falta un dato comprobado que demuestre claramente que el ajuste es razonable. Puesto que no puede efectuarse un ajuste para tener en cuenta la diferencia de nivel comercial, no puede aceptarse el valor criterio presentado por I a efectos de comparación.

19. Para valorar las mercancías según el artículo 1 cuando hay una vinculación, o según los artículos 2 ó 3, deberán celebrarse normalmente consultas entre el importador y la Administración de Aduanas. Estas consultas y las informaciones obtenidas de otras fuentes deberán permitir a la Aduana decidir si es necesario un ajuste y si éste puede aplicarse sobre la base de datos comprobados.

Comentario 11.1: Trato Aplicable a las Ventas Relacionadas (Tie-in Sales).
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1. Existen dos grandes categorías de ventas relacionadas. En una de ellas la condición o contraprestación se refiere al precio de las mercancías; en la otra se refiere a la venta de las mercancías. Aquellas situaciones en que las condiciones o contraprestaciones se refieren tanto al precio como a la venta han de tratarse como las ventas relacionadas de la primera categoría.

2. En las ventas relacionadas de la primera categoría, el precio de una transacción depende de las condiciones de otras transacciones pactadas entre el vendedor y el comprador. De ello se deduce que en tales ventas el precio no constituye la única contraprestación. Una venta relacionada de este tipo constituye una situación en la que el precio depende de una condición o contraprestación cuyo valor no puede determinarse con relación a las mercancías a valorar y, por consiguiente, el precio debe rechazarse a los efectos de establecer un valor de transacción, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1.1 b) del Acuerdo. La Nota interpretativa a dicho artículo enumera tres ejemplos: 1) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías; 2) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas; 3) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.

3. A este respecto, sin embargo, hay que tomar precauciones para asegurarse de que la aplicación del artículo 1.1 b) no se extienda más allá de lo que éste realmente se propone.

4. Por ejemplo, cuando un vendedor concede un descuento calculado sobre la cantidad o el valor monetario de un pedido único, el hecho de que el comprador pueda beneficiarse del descuento al hacer el pedido de cierto número de artículos diferentes de los que ninguno, tomado individualmente, habría dado derecho al descuento, no representa una situación en la que el artículo 1.1 b) hubiera de aplicarse.

5. La segunda categoría de ventas relacionadas, en las que la condición o contraprestación se refieren a la venta de las mercancías, comprende lo que en inglés se llama "counter trade" , o sea "transacciones de compensación" . Se trata de transacciones en las que las ventas a un país están íntimamente ligadas a ventas desde ese país, aunque a veces puedan entrar incluso en juego ventas desde otro país. Las transacciones de compensación son, esencialmente, un mecanismo de pago de mercancías en el comercio internacional, mediante un intercambio de productos por productos. A veces puede tratarse, en las transacciones de compensación, de un intercambio de servicios por productos o viceversa.

6. Gracias a las transacciones de compensación un país puede obtener del extranjero los productos que necesita y al mismo tiempo mantener una corriente de intercambios equilibrada al asegurarse la venta a la exportación de sus propios productos (productos de compensación). Las transacciones de compensación pueden implicar el pago total o parcial por un producto importado, en forma de productos producidos en el país importador y exportados por él, en vez de un pago en dinero. Sin embargo, frecuentemente, el pago de las dos transacciones se efectuará en dinero.

7. Se enumeran a continuación los tipos más corrientes de transacciones de compensación:

a) Trueque(" Barter "): Un simple intercambio de mercancías por mercancías, sin que tenga lugar un pago en dinero. (Véase la Opinión consultiva 6.1).

b) Compra con contrapartida( "Counterpurchase" ): Un intercambio de mercancías por mercancías y dinero, o un intercambio de mercancías por servicios y dinero.

c) "Cuenta comprobante" ( "Evidence account" ): Las compras con contrapartida (" counterpurchase" ) revisten con frecuencia la forma de una "cuenta comprobante" . A efectos del pago, se abre una" cuenta comprobante" en un banco de comercio exterior o en un banco central, y las ventas con contrapartida del exportador se acreditan para hacer frente a las obligaciones que se derivan de sus compras con contrapartida actuales o futuras. Estos acuerdos proporcionan cierta flexibilidad al exportador, ya que así no debe proceder inmediatamente a las compras, sino que gracias a la "cuenta comprobante" el exportador tiene tiempo de estudiar los mercados con calma antes de efectuar sus compras con contrapartida.

d) Intercambio compensado u oferta de compra( "Compensation" o" buyback" ): La venta de maquinaria, equipo, tecnología o de una fábrica de producción o de transformación a cambio de una cantidad determinada del producto final como pago total o parcial.

e) Acuerdo de compensación("Clearing agreement" ): Un acuerdo bilateral entre dos países para la compra, durante un período determinado, de determinada cantidad de bienes producidos por cada uno, utilizando una moneda libremente convertible de un tercer país, es decir una moneda fuerte.

f) Comercio triangular( "Switch" o "triangular trade" ): Un acuerdo en virtud del cual una de las partes en el acuerdo comercial bilateral (como, por ejemplo, un acuerdo de compensación mencionado en e)supra)transfiere su saldo acreedor a una tercera parte. Por ejemplo, los países A y B han pactado un acuerdo de compensación y A compra al país C un producto por el que efectuará el pago pidiéndole a B que, en virtud del acuerdo de compensación, transfiera al país C los pagos que le debe hacer a él.

g) Canje( "Swap" ): Un intercambio de mercancías idénticas o similares procedentes de diferentes lugares para economizar gastos de transporte. Este tipo de transacción difiere del trueque mencionado en a) en que el intercambio del producto idéntico o similar se hace únicamente para beneficiarse de una fuente de suministro más próxima, por ejemplo, un comprador japonés que adquiere una cantidad de hidrocarburos venezolanos y la canjea por una cantidad equivalente de crudo de Alaska, que había sido comprada por un comprador americano de la Costa Este.

h) Compensación parcial(" Offset arrangement "): La venta de un producto, generalmente de alta tecnología, con la condición de que el exportador incorpore en su producto final ciertos materiales, partes o elementos que haya adquirido en el país de importación.

8. No parece existir ninguna estimación fidedigna del volumen del comercio internacional que implica la utilización de transacciones de compensación. Las estimaciones existentes divergen considerablemente, del uno hasta el 25% del comercio mundial. Esta discrepancia se debe a que, contrariamente a los métodos usuales de evaluar el volumen del comercio internacional, no hay medios para registrar y analizar las transacciones de compensación como tales. En la práctica no es siempre fácil identificar las transacciones de compensación, especialmente en aquellos casos en que las transacciones se expresan en términos monetarios y se pagan de forma separada. Ahora bien, aunque no se coincida en las cifras del volumen de las transacciones de compensación, sí se está de acuerdo en que su parte en el comercio mundial está creciendo.

9. En cuanto a las consecuencias de las transacciones de compensación sobre el precio o coste de las mercancías las opiniones tampoco parecen concordar. Es cierto, sin embargo, que el exportador que se propone proceder a una compra de compensación debe fijar sus precios teniendo en cuenta que tendrá que vender no sólo sus propios productos, sino también los de su cliente. Puede suponerse, pues, que por ello el exportador aumente su precio. Por consiguiente, el precio de mercancías exportadas a un país que exija o practique las transacciones de compensación será probablemente igual o superior al precio de las mercancías que no son objeto de tales transacciones de compensación.

10. Por la misma razón, en lugar de, o además de lo anterior, es posible que el exportador pueda exigir un precio inferior por las mercancías que tiene que comprar. De ahí que el precio de las mercancías compradas en compensación será probablemente igual o inferior al precio que se hubiera fijado sin la transacción de compensación. Estas mercancías pueden importarse, claro está, en el propio país del exportador o en cualquier otro país.

11. Para la valoración en aduana, habrá que considerar, en primer lugar, si las condiciones estipuladas en el artículo 1 impiden o no que este artículo se aplique a las transacciones de compensación. Dado el número de formas diferentes que este tipo de transacción puede revestir, parece improbable que se pueda llegar a una solución general a este respecto, y la decisión habría de tomarse teniendo en cuenta los elementos de hecho de cada transacción y el tipo de transacción de compensación de que se trate.

Comentario 12.1: Significado del Término "Restricciones" en el Artículo 1.1 a) iii).
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1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo, el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, siempre que no existan, entre otras cosas, restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;

ii) limiten el territorio geográfico donde pueden revenderse las mercancías; o

iii) no afecten sensiblemente al valor de las mercancías.

2. Por su propia naturaleza, identificar las dos primeras excepciones arriba citadas no planteará, normalmente, problemas. Ahora bien, en el caso de la tercera excepción es posible que hayan de tomarse en consideración ciertos factores para determinar si la restricción ha afectado sensiblemente al valor de las mercancías o no. Entre ellos pueden mencionarse la naturaleza de la restricción, la naturaleza de las mercancías importadas, la rama de producción y sus prácticas comerciales, así como la importancia comercial de su influencia en el valor. Ya que estos factores pueden diferir de un caso a otro, no sería conveniente aplicar criterios fijos. Por ejemplo, una influencia mínima en el valor de cierta clase de mercancías puede considerarse como sensible, mientras que una influencia mucho mayor en el valor de otra no podrá considerarse como tal.

3. En la Nota interpretativa al artículo 1 se cita un ejemplo de restricciones a la cesión o utilización de las mercancías que no afectan sensiblemente al valor de éstas: se trata del caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo. También podría citarse como ejemplo el caso de un fabricante de cosméticos que impone por contrato a los importadores vender su producto a los consumidores exclusivamente por representantes comerciales que hacen la venta de casa en casa, puesto que su sistema de distribución y de publicidad está centrado en esta dirección.

4. En cambio, una restricción que podría afectar sensiblemente al valor de las mercancías importadas sería una que no fuera usual en la rama del comercio dada. Sería éste el caso cuando un aparato se vendiera a un precio simbólico, con la condición de que el comprador sólo lo utilizase con fines benéficos.

Comentario 13.1: Aplicación de la Decisión sobre Valoración de Soportes Informáticos con "Software" para Equipos de Proceso de Datos.
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1. Este comentario trata de la cuestión de la valoración de soportes informáticos con software para equipos de proceso de datos en el contexto específico de la aplicación del párrafo 2 de la Decisión adoptada por el Comité de Valoración en Aduana.

2. El principio a tener en cuenta a este respecto es que, para determinar el valor en aduana de los soportes informáticos importados que lleven datos o instrucciones, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho. Por consiguiente, el valor en aduana no comprenderá el costo o valor de los datos o instrucciones, siempre que éste se distinga del coste o el valor del soporte informático.

3. Una de las dificultades encontradas al aplicar esta Decisión radica en la distinción que debe existir entre el costo o el valor de los datos o instrucciones y el costo o el valor del soporte informático; en algunos casos sólo se dispone de un precio global para los datos o instrucciones y el soporte; en otros sólo se factura el precio del soporte o sólo se conoce el costo o el valor de los datos o instrucciones.

4. Puesto que los países tienen la opción de aplicar o no el párrafo 2 de la Decisión, aquéllos que decidan aplicarlo deberían interpretarlo de la manera más amplia que sea posible para no privar de sentido a la Decisión. Por ello, la expresión "que se distinga" debería interpretarse de tal forma que si sólo se conoce el costo o el valor del soporte, debería considerarse como si se distinguiera de él el costo o el valor de los datos o instrucciones.

5. Si por cualquier motivo una Administración considera que es necesaria una declaración separada de los dos costos o valores y sólo se dispusiera de uno de ellos, podría determinarse el otro por medio de una estimación, utilizando criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del Acuerdo General de 1994. También sería posible realizar una estimación similar para obtener valores separados en los casos en que sólo se dispusiera de un precio global para los dos elementos. Las Administraciones de Aduanas que opten por seguir la práctica de la estimación puede que consideren necesario realizar consultas con el importador para llegar a una solución razonable.

6. Si en el momento de la importación el importador no se encontrase en condiciones de suministrar suficiente información con esa finalidad, podrían ser de aplicación las disposiciones del artículo 13.

7. La práctica recomendada en este comentario se aplica a la valoración de soportes informáticos con software a efectos de aduana y no tiene en cuenta otros requerimientos tales como la recogida de estadísticas.

Comentario 14.1: Aplicación del Artículo 1, Párrafo 2.
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1. El presente Comentario examina los derechos y obligaciones que confiere el Acuerdo a las Administraciones de Aduanas y a los importadores, en lo que se refiere al trato aplicable a las transacciones entre personas vinculadas, de conformidad con el artículo 1.2.

2. La Introducción general del Acuerdo reconoce que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser, en la mayor medida posible, su valor de transacción. Ahora bien, según el artículo 1, el valor de transacción sólo podrá aceptarse como valor en aduana si se cumplen las cuatro condiciones establecidas en los apartados a) a d) del párrafo 1 del mismo artículo 1. La cuarta condición, enunciada en el apartado 1 d) requiere que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, pero se prevé también que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable con tal de que se cumpla lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 1. Textualmente, esta disposición quiere indicar que una vinculación entre el comprador y el vendedor plantea una cuestión por la que se advierte al importador y a las Aduanas de la existencia de un problema en cuanto a la aceptabilidad del precio como base del valor de transacción.

3. Sin embargo, cuando puede demostrarse que lo dispuesto en el párrafo 2 b) del artículo 1 puede satisfacerse (a saber, el valor de transacción se aproxima mucho a alguno de los valores "criterio" en él dispuestos), quedaría establecida la aceptabilidad del precio como base para el valor de transacción y, por ende, sería inútil, con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 1, cualquier examen de las circunstancias de la venta de mercancías importadas.

4. En ausencia de uno de estos valores criterio las siguientes preguntas y respuestas facilitarán una orientación a las Administraciones de Aduanas y a los importadores sobre la aplicación del párrafo 2 a) del artículo 1.

Pregunta No. 1

5. ¿La existencia de una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido del párrafo 4 del artículo 15 da derecho a las Aduanas a rechazar el valor de transacción?

Respuesta

6. No. La vinculación en si no constituye un motivo para rechazar el valor de transacción. El párrafo 2 a) del artículo 1 es muy claro sobre este particular. No obstante, el hecho de existir una vinculación alerta a las Aduanas sobre la posible necesidad de proceder a una investigación de las circunstancias de la venta.

Pregunta No. 2

7. ¿Es necesario que las Aduanas tengan razones para que emprendan una investigación sobre las circunstancias de la venta?

Respuesta

8. No. El párrafo 2 a) del artículo 1 dispone que se examinarán las circunstancias de la venta entre personas vinculadas. Ahora bien, el párrafo 2 de la Nota interpretativa al párrafo 2 del artículo 1 puntualiza que no se exigirá que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos, sino sólo cuando existan dudas acerca de la aceptabilidad del precio.

Pregunta No. 3

9. ¿Constan en el Acuerdo directrices precisas respecto a las dudas sobre la aceptabilidad de un precio que darían motivo a las Aduanas para emprender una investigación sobre las circunstancias de la venta?

Respuesta

10. No. Sin embargo, la concepción estructural del Acuerdo es tal que la mera existencia de una vinculación da motivos para preguntarse si el precio entre el vendedor y el comprador ha sido o no influido por la vinculación, porque sólo puede utilizarse el precio como base del valor de transacción cuando la vinculación no ha influido en el precio. Por otra parte, el artículo 17 establece que ninguna de las disposiciones del Acuerdo impedirá a las Aduanas que comprueben la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración. Podría tratarse, por ejemplo, de una declaración que haga el comprador vinculado implícita o explícitamente, según los documentos o declaraciones requeridos por el país de importación, al aplicar el método del valor de transacción, a saber, "mi vinculación con el vendedor no ha influido en el precio" .

Pregunta No. 4

11. ¿Tienen que comunicar las Aduanas sus "dudas" al importador cuando recaban datos sobre las circunstancias de la venta o sobre si el precio ha sido influido por la vinculación entre el comprador y el vendedor?

Respuesta

12. No. Ninguna de las disposiciones del Acuerdo preceptúa que las Aduanas deban justificar las razones por las que solicitan informaciones al importador sobre la transacción para la importación. El párrafo 6 del Anexo III y el artículo 17 reconocen que podrá ser necesario que las Aduanas realicen investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana y que en esas investigaciones las Aduanas tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores. Ninguna disposición preceptúa que las Aduanas deben dar razones por examinar una transacción. Ahora bien, ninguna les impide tampoco comunicar al importador las razones de sus dudas. Sería deseable si pudiesen hacerlo.

Pregunta No. 5

13. ¿En el supuesto de que las Aduanas estimen que tienen razones para pensar que la vinculación ha influido en el precio de las mercancías objeto de una transacción, tienen que comunicar al importador las razones por las que lo creen?

Respuesta

14. Sí. El párrafo 2 a) del artículo 1 establece que la Administración de Aduanas, cuando tiene razones para considerar inaceptable el valor de transacción porque la vinculación ha influido en el precio, por lo que el artículo 1 no es aplicable-, comunicará esas razones al importador. Es más, éste tendrá oportunidad razonable para contestar y derecho a que se le comuniquen por escrito las razones aducidas por las Aduanas.

Pregunta No. 6

15. ¿Incumbe al importador cerciorarse de que la vinculación no ha influido en el precio antes de declarar las mercancías para su valoración según lo dispuesto en el artículo 1?

Respuesta

16. Sí. Antes de declarar un valor en aduana determinado según el método del valor de transacción, el importador tiene que cerciorarse en la medida de lo posible de que ningún elemento ha influido en el precio. Le impone esta obligación el artículo 1 al disponer que se aplicará el valor de transacción siempre que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o, en caso de existir, pueda demostrarse que aquélla no ha influido en el precio.

Pregunta No. 7

17. En el supuesto de que la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente las circunstancias de la venta y la vinculación entre el comprador y el vendedor y haya comprobado que aquélla no ha influido en el precio, ¿se le niega la posibilidad de solicitar las mismas u otras informaciones en una fecha ulterior?

Respuesta

18. No. Aunque no se pretenda que la Aduana examine las circunstancias de cada una de las ventas, cada vez que tenga dudas acerca de la aceptabilidad de un precio puede emprender una nueva investigación dirigiéndose al importador.

Comentario 15.1: Aplicación del Método del Valor Deducido.
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1. El presente comentario trata de las cuestiones de carácter general que puede suscitar la aplicación de las disposiciones del artículo 5.1. Se reconoce a este respecto que las Notas interpretativas a ese artículo proporcionan ya indicaciones importantes.

2. En general, se reconoce que la aplicación del método del valor deducido según el artículo 5 del Acuerdo puede diferir de un conjunto de circunstancias a otro. Por consiguiente, el artículo 5 debe aplicarse, en la práctica, con flexibilidad, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso.

3. Para determinar las ventas en la mayor cantidad total, la primera cuestión que puede plantearse es si la aplicación del artículo 5.1 se restringe a ventas de mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas hechas por el importador de las mercancías importadas, o si permite este artículo que se tengan en cuenta ventas de mercancías idénticas o similares importadas por otros importadores.

4. El párrafo 1 a) del artículo 5 y sus Notas interpretativas no parecen prohibir que se tomen en consideración ventas de mercancías idénticas o similares importadas por otros importadores; sin embargo, como medida práctica, si se han realizado ventas, por el importador, de mercancías importadas o idénticas o similares, puede que no sea necesario buscar ventas de mercancías idénticas o similares hechas por otros importadores.

5. Las Aduanas podrán decidir, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular, si pueden tomarse en consideración ventas realizadas por otros importadores aun cuando el importador de las mercancías importadas objeto de valoración haya realizado ventas de mercancías importadas o ventas de mercancías idénticas o similares importadas.

6. Otra cuestión, estrechamente ligada con la primera, es si al aplicar el artículo 5.1 existe alguna jerarquía al utilizar las ventas de las mercancías importadas o de las idénticas o similares importadas para determinar el precio unitario.

7. La aplicación práctica del párrafo 1 a) del artículo 5 supone que si se venden las mercancías importadas, puede que no hayan de tenerse en cuenta ventas de mercancías idénticas o similares importadas para determinar el precio unitario de las ventas en la mayor cantidad total. Cuando no se vendan las mercancías importadas, pueden utilizarse ventas de mercancías idénticas o similares en este orden de prioridad.

8. Tras determinar el precio unitario según el artículo 5.1, es necesario deducir los elementos enumerados en dicho artículo.

9. En la aplicación práctica de esta disposición han de tenerse en cuenta varios factores. Uno de ellos es el criterio a adoptar para determinar qué cantidades de comisiones o beneficios y gastos generales pueden considerarse como "pagadas o convenidas usualmente" .

10. El texto del artículo 5 y sus Notas interpretativas deja claro que la deducción a realizar es por el importe de la comisión o del beneficio y gastos generales que se obtiene usualmente en ventas de mercancías importadas de la misma especie o clase en el país de importación. Esta deducción debería basarse en las cifras suministradas por el importador o en su nombre, a menos que estas cifras no concuerden con las usuales.

11. El importe usual por comisiones o beneficios y gastos generales podría consistir en una gama de cifras que probablemente variarán de acuerdo con la especie o clase de las mercancías a valorar. Para que una gama sea aceptable, no debería ser ni muy amplia ni muy reducida en número. La gama debería permitir de manera obvia y fácil su calificación como de importe "usual". Otros enfoques también podrían considerarse, como por ejemplo la utilización de cantidades preponderantes (cuando existan cifras) o de un importe obtenido mediante promedios simples o ponderados.

12. Otro factor que entra en juego es que el artículo 5 sólo dispone que se efectuará una deducción por concepto de comisiones o por el de beneficios y gastos generales, pero omite establecer criterios que determinen cuál de ellos ha de deducirse. Ahora bien, si se tiene en cuenta la Introducción general del Acuerdo que reconoce que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes a los usos comerciales, la deducción por concepto de comisiones se efectuará, normalmente, cuando la venta en el país de importación de las mercancías objeto de valoración se ha realizado o ha de realizarse por una agencia o a comisión. Los suplementos por beneficios y gastos generales se deducirán, pues, cuando las transacciones no impliquen comisiones.

13. Otro aspecto atañe al hecho de recoger y tener puestas al día informaciones sobre las cantidades usuales por comisiones y beneficios y gastos generales.

14. En la práctica, no parece útil reunir y archivar sistemáticamente los datos necesarios para comprobar las cantidades usuales de comisiones o de beneficios y gastos generales. Es posible obtener los datos sólo cuando haga falta responder a una necesidad específica. Con frecuencia, las Aduanas, al aplicar en la práctica el artículo 5, tendrán que enfrentarse con casos de fabricantes de numerosos productos, de pequeñas industrias que cuentan con un número escaso de importadores, de industrias que realizan un número importante de transacciones con partes vinculadas, etc. En tales circunstancias, las Aduanas pueden consultar los expedientes que tienen archivados. Los datos pueden obtenerse también a partir de organizaciones profesionales, de otros importadores, de sociedades contables acreditadas, de organizaciones gubernamentales encargadas de asuntos comerciales y fiscales, y de otras fuentes fidedignas.

15. Los métodos para obtener datos pueden diferir de un país a otro; sin embargo, pueden consistir en encuestas sobre importadores conocidos de mercancías de la misma especie o clase, a quienes podría pedirse que facilitaran los datos, y en estudios sobre casos de valoración relativos a importadores conocidos. Dado que las empresas puede que no lleven datos de beneficios y gastos generales por productos, las Administraciones pueden actuar según el principio del examen de beneficios y gastos generales relativos a la gama o grupo más restringidos de mercancías para las cuales pueden obtenerse informaciones suficientes.

Comentario 16.1: Actividades que, por Cuenta Propia, emprende el Comprador después de la Compra de las Mercancías pero antes de su Importación.
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1. El presente Comentario examina las circunstancias en las que el coste de las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador después de la compra de las mercancías pero antes de su importación, se consideraría o no como parte del valor en aduana, determinado de acuerdo con las disposiciones del artículo 1.

2. El segundo párrafo de la Nota interpretativa al artículo 1, relativo al "Precio realmente pagado o por pagar" , sienta el principio que establece el Acuerdo respecto a las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador. Los costes de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar, a menos que deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

3. El siguiente ejemplo puede ilustrar semejante situación:

El importador I, en el país de importación Y, compra al vendedor S, en el país de exportación X, una máquina por un importe de 30.000 u.m. Para confirmar que la máquina responde a las estipulaciones del contrato de venta, el comprador I, después de la compra, encarga unas pruebas adicionales de la máquina al experto T, también en el país X, por lo que le paga 500 u.m. Se entiende por pruebas adicionales, en este contexto, toda verificación que no se considere parte del proceso de producción de las mercancías. Las pruebas adicionales de la máquina no constituyen una condición de la venta concertada entre I y S.

El pago por ensayar la máquina que I hace a T, quien no está vinculado al vendedor S, no se hace de manera directa ni indirecta a S ni en su beneficio. Por lo tanto, no forma parte del precio realmente pagado o por pagar. Además, esta actividad que el comprador emprende no es una respecto de la cual deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8. Si las demás condiciones del artículo 1 se cumplen, la máquina se valoraría sobre la base de este artículo, siempre que no se haya transformado, ajustado, mejorado o cambiado en alguna forma la naturaleza de las mercancías.

4. En la práctica comercial, las actividades que un comprador puede emprender después de la compra de las mercancías pero antes de su importación son muy diversas. Teniendo en cuenta los artículos 1 y 8 y sus Notas interpretativas, esas actividades pueden comprender las emprendidas para promover la venta y la distribución de las mercancías en el país de importación. El coste de estas actividades que el comprador emprenda por cuenta propia no debe considerarse como un pago indirecto al vendedor, aunque pueda estimarse que le beneficien. El siguiente ejemplo sirve de ilustración a este principio:

La firma A es distribuidora de material eléctrico en el país I. Comercializa sus mercancías a través de una red de distribuidores (detallistas y centros de servicios) que operan en virtud de acuerdos de franquicia concertados con ella. La firma A concluye un contrato a largo plazo con un productor extranjero S, para que éste le suministre un nuevo tipo de accesorio eléctrico. Según el contrato, los accesorios deben comercializarse con la marca de fábrica de S, y A se compromete a correr con la totalidad de los costes de los estudios de mercado en el país de importación. A hace el pedido del stock inicial de accesorios y realiza, antes de su importación, una campaña publicitaria.

5. En el ejemplo anterior, el coste de la campaña publicitaria no forma parte del valor en aduana, ni tampoco conduce el rechazo del valor de transacción, ya que tal actividad es de las que están relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, como se indica en la frase final del párrafo 1 b) de la Nota interpretativa al artículo 1.

Comentario 17.1: Comisiones de Compra.
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1. El trato que ha de aplicárseles a efectos de valoración a las comisiones de compra y la definición de éstas quedan establecidos en el párrafo 1 a) i) del artículo 8 del Acuerdo y en su Nota interpretativa.

2. Aun cuando las disposiciones del Acuerdo son claras y no plantean ninguna cuestión de principio, el trato aplicable a las comisiones, a efectos de la valoración en aduana, depende de la naturaleza exacta de los servicios que prestan los intermediarios.

3. La Nota explicativa 2.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana examina las comisiones y corretajes en relación con el artículo 8, y destaca las características comunes de los intermediarios, y concluye diciendo que teniendo en cuenta que la naturaleza de los servicios prestados por los intermediarios no puede determinarse a menudo, basándose sólo en los documentos comerciales presentados, las Administraciones nacionales tendrán que adoptar las medidas razonables que juzguen necesarias para asegurar la correcta aplicación de esta disposición del Acuerdo.

4. El presente Comentario facilita unas directrices respecto a las pruebas necesarias que permitan establecer en qué circunstancias pueden considerarse como comisiones de compra las remuneraciones que un comprador pague a un intermediario.

5. En este contexto, deben facilitarse a las Aduanas todos los documentos pertinentes necesarios para indagar la existencia y la naturaleza exacta de los servicios de que se trate.

6. Puede destacarse entre tales documentos el contrato de comisión mercantil concertado entre el comprador y el comisionista, en el que se pormenorizan las formalidades y actividades que el comisionista de compra tenga que cumplir al desempeñar sus funciones, hasta el momento en que ponga las mercancías a disposición del comprador. El contrato de comisión mercantil deberá reflejar con exactitud los términos del acuerdo concertado entre el comprador y el comisionista, y, si las Aduanas así lo solicitaran, se presentarán asimismo otras pruebas documentales, por ejemplo, pedidos, teletipos, cartas de crédito, correspondencia, etc., que acrediten claramente que el contrato de comisión mercantil es genuino.

7. Cuando no haya un contrato de comisión mercantil escrito, se presentarán, si las Aduanas lo solicitan, otras pruebas documentales tales como las citadas en el anterior párrafo 6, que atestigüen claramente la existencia de una vinculación con un comisionista de compra.

8. Cuando estas pruebas resultan insuficientes para acreditar la existencia de una vinculación con un comisionista de compra, las Aduanas pueden concluir que no existe tal vinculación.

9. A veces, los contratos o documentos no representan o no reflejan claramente la naturaleza de las actividades del presunto comisionista. En tales casos es imprescindible que se averigüen los elementos de hecho efectivos que les sean propios y se tomen en consideración los diversos elementos que se indican a continuación.

10. Una de las cuestiones que podría indagarse es, por ejemplo, si el supuesto comisionista de compra asume algún riesgo o presta servicios adicionales diferentes de los indicados en el párrafo 9 de la Nota explicativa 2.1 y que normalmente los prestaría un comisionista de compra. La importancia de tales servicios adicionales podría afectar al trato aplicable a las comisiones de compra. Podría darse el caso de que el comisionista utilizase sus propios fondos para pagar las mercancías importadas. Existiría, pues, la posibilidad de que el presunto comisionista sufra pérdidas u obtenga ganancias por el hecho de ser propietario de las mercancías, en vez de cobrar una remuneración, acordada de antemano, por actuar como comisionista de compra. En tal situación, podrían examinarse todas las circunstancias que establezcan claramente la existencia de un acuerdo de comisionista de compra.

11. El resultado de este examen podría indicar que el comisionista actúa por cuenta propia y/o que tiene derecho de propiedad sobre las mercancías. A este respecto, cabe destacar las sociedades de exportación o los intermediarios llamados independientes que desempeñan actividades semejantes y quienes, a diferencia de los comisionistas de compra, tienen derechos de propiedad sobre las mercancías y ejercen el control sobre la transacción o el precio que pague el importador. En tales supuestos, al llamado intermediario no se le puede considerar como comisionista de compra.

12. Otro factor que se examinará es la vinculación, en el sentido del artículo 15.4, entre las partes en la transacción. Por ejemplo, la vinculación del comisionista con el vendedor o con una persona vinculada a éste, influye en la facultad del presunto comisionista de actuar en el interés del comprador. Pese a la existencia de un contrato de comisión mercantil, las Aduanas tienen el derecho de examinar todas las circunstancias para averiguar si el presunto comisionista actúa realmente por cuenta del comprador y no por la del vendedor o incluso por la suya propia.

13. En algunas transacciones, el comisionista concierta el contrato, y extiende una factura al importador en la que hace constar por separado el precio de las mercancías y su remuneración. Por el simple hecho de facturar de nuevo las mercancías no se convierte en su vendedor. Ahora bien, puesto que la base para el valor de transacción según el Acuerdo es el precio pagado al proveedor, la Aduana puede pedir al declarante que presente la factura extendida por aquél así como los documentos que acrediten el valor declarado.

14. La omisión del importador de presentar a la Aduana la factura comercial extendida por el proveedor para el comisionista, u otra prueba que acreditara la venta, podría impedir que las Aduanas comprobaran el precio realmente pagado o por pagar en la supuesta venta para la exportación al país de importación y podría impedir que las Aduanas consideraran dicha venta como una venta bona fide para la exportación.

15. También podría comprobarse la adecuación de la remuneración a los servicios prestados. Puede que un comisionista de compra preste servicios que estén fuera de las funciones usuales de un comisionista de compra. Tales servicios adicionales afectarían a la remuneración cobrada al comprador. Por ejemplo, un comisionista de compra, en vez de tramitar solamente el transporte de las mercancías de la fábrica al puerto o lugar de exportación, las transporta él mismo e incluye en su remuneración los gastos de transporte* . En este ejemplo, la remuneración total cobrada no puede considerarse como una comisión de compra; sin embargo, la parte identificable de dicha remuneración que está relacionada con los servicios del comisionista de compra puede considerarse como comisión de compra.

*Cabe destacar que la imposición definitiva de tributos a los elementos de hecho mencionados en el párrafo 15, podría ser afectada por la opción respecto a los gastos de transporte adoptada por los Signatarios con arreglo al artículo 8.2.

16. Puede deducirse de lo que antecede que las Aduanas tienen varias posibilidades para comprobar la naturaleza de los servicios en cuestión. Al efectuar las investigaciones, las Aduanas deben poder contar con la plena cooperación de los importadores para comprobar la veracidad y exactitud de toda información, documento o declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo y en el párrafo 6 del Anexo III. A este respecto, se reconoce que algunas de las informaciones que requieren las Aduanas pueden ser consideradas como confidenciales por las partes interesadas. En tales casos, las Aduanas actuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo y en la legislación del país de importación.

Comentario 18.1: Relación entre los Artículos 8.1 b) ii) y 8.1 b) iv).
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1. El artículo 8.1 b) del Acuerdo dispone que, para determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 1, se añadirá al precio realmente pagado o por pagar el valor de determinados bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar.

2. Según el artículo 8.1 b) ii), para determinar el valor en aduana, se añadirá al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas el valor de las herramientas matrices, moldes o elementos análogos utilizados en la producción de las mercancías importadas. Según el artículo 8.1 b) iv), se añadirá al precio realmente pagado o por pagar el valor de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas. Ahora bien, a menudo la ingeniería, la creación y perfeccionamiento y los diseños, etc. están incluidos en el valor de las herramientas, matrices o moldes.

3. Se plantea, pues, la cuestión de saber si los diseños, cuando se realizan en el país de importación, han de excluirse del valor en aduana de las prestaciones especificadas en el artículo 8.1 b) ii), cuando éstas se utilizan para la producción de las mercancías importadas.

4. No consta disposición alguna respecto a esta cuestión ni en el Acuerdo ni en sus Notas interpretativas. Sin embargo, el párrafo 2 de la Nota interpretativa al artículo 8.1 b) ii) establece claramente cómo se determinará el valor de los elementos mencionados en el párrafo 1 b) ii):

"Si el importador los adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por ellos un precio determinado, este precio será el valor de los elementos. Si los elementos fueron producidos por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción".

5. Dicho de otro modo, el valor de las prestaciones mencionadas en el artículo 8.1 b) ii) es el coste total de la adquisición o el costo de producción de aquéllas, según conste en los libros que lleve el productor de dichas prestaciones, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados. A este respecto, la Nota general sobre la " Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados" enuncia que la determinación de uno de los elementos previstos en el artículo 8.1 b) ii), realizado en el país de importación, se efectuaría utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.

6. Puede inferirse de la estructura de las disposiciones relativas a las prestaciones, que a cada categoría se aplican preceptos propios, lo que viene en apoyo de la conclusión de que los costes relacionados con elementos del tipo mencionado en el artículo 8.1 b) iv) no darían lugar a exclusión alguna.

7. Teniendo en cuenta lo que antecede, el valor de los elementos mencionados en el artículo 8.1 b) ii) incluye el valor del diseño plasmado en ellos (aun cuando éste se realice en el país de importación) como parte del costo de adquisición o de producción.

8. Las Administraciones que aplican las reglas de valoración en aduana en este contexto tienen, evidentemente, todo el derecho de acordar la exención tributaria según su legislación nacional.

Comentario 19.1: Significado de la expresión "Derechos de Reproducción de las Mercancías Importadas" según la nota Interpretativa al Artículo 8.1 c).
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1. El presente Comentario procura proporcionar directrices sobre las diferentes formas de actividades a las cuales se aplica la expresión " derechos de reproducción" . Las Notas interpretativas al artículo 8.1 c) disponen que los términos cánones y derechos de licencia que constan en el artículo 8.1 c) comprenden, entre otros elementos, "los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor" . Las Notas interpretativas estipulan también que, " en la determinación del valor en aduana, no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación" .

2. Tal y como se plantea en la Nota interpretativa al artículo 8.1 c), el término "derechos de reproducción" parece referirse no sólo a la reproducción física de las mercancías importadas (por ejemplo, se importa una muestra, y el importador fabrica un molde que se utiliza para producir copias exactas del artículo original importado), sino también al derecho a reproducir un invento, una creación, un concepto o una idea incorporados en las mercancías importadas. Los siguientes pueden ser ejemplos del último supuesto: se importa un diagrama de circuitos recientemente desarrollados para grabarlo en placas de circuitos (invento); un museo importa una escultura que se reproducirá en forma miniaturizada para la venta (creación); se importa una transparencia con el dibujo de un personaje de cómics para reproducirlo en tarjetas (concepto o idea).

3. La Nota interpretativa también se referiría a originales y reproducciones de trabajos científicos (importación de una nueva cepa de virus que se reproducirá en una forma idónea para la producción de una vacuna), de originales de obras literarias (importación de un manuscrito para su reproducción en forma de libro), de modelos (importación de un modelo a escala reducida de un nuevo tipo de automóvil para reproducirlo en modelos idénticos), de prototipos (importación de un nuevo juguete que se reproducirá en copias exactas de este juguete) y de especies animales o vegetales (importación de un insecto genéticamente modificado que se reproducirá para luchar contra la propagación de la especie original).

4. Con relación al derecho de reproducción, un examen de los siguientes elementos podría dar alguna indicación:

a) si la idea u obra original está plasmada en las mercancías importadas;

b) si la reproducción de esta idea u obra es objeto de un derecho reservado;

c) si el derecho de reproducción se ha cedido al comprador en el contrato de venta o por un acuerdo separado;

d) si el titular del derecho reservado ha requerido una remuneración por la cesión del derecho de reproducción.

5. La adquisición de mercancías que son el objeto del derecho reservado, usualmente no confiere por sí mismo el derecho de reproducir las mismas. En muchos casos, este derecho se adquiere mediante un acuerdo especial.

6. En conclusión, en los casos en que media un derecho de reproducción, se considerará cada uno de ellos en particular.

Comentario 20.1: Gastos de Garantía.
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1. La aplicación de la "garantía" a transacciones comerciales y la naturaleza múltiple de los gastos relacionados con ella plantean a las Aduanas muchas cuestiones. El presente comentario pretende responder a las cuestiones referentes al trato aplicable a los gastos de garantía.

2. El tema de la garantía relativa a las mercancías importadas se ha planteado en dos instrumentos existentes del Comité Técnico, a saber:

a) el Estudio de caso 6.1 "Primas de seguro por garantías"; y

b) la Nota explicativa sobre la distinción entre el término "mantenimiento" utilizado en la Nota al artículo 1 y el término "garantía".

3. El Estudio de caso 6.1, mediante el examen de un caso concreto, destaca el principio general de que, independientemente de la forma en que un importe esté facturado, a un pago se le aplica la definición del precio realmente pagado o por pagar y, por tanto, constituye un elemento del valor de transacción. Por otra parte, aunque el término "garantía" conste en el Estudio de caso, éste trata sobre todo del seguro, de la relación entre las dos nociones de garantía y de seguro, así como de su influencia en el precio realmente pagado o por pagar.

4. La Nota explicativa a la que se alude en el anterior párrafo 2 b) define el término "garantía" de la siguiente forma:

La garantía que se aplica a mercancías tales como vehículos de motor o aparatos eléctricos cubre los gastos de reparación de defectos (piezas y mano de obra) o de sustitución, y está supeditada a ciertas condiciones que el titular de la garantía ha de satisfacer. Si no se cumplen esas condiciones la garantía puede anularse. La garantía cubre los vicios ocultos de los bienes, es decir, los defectos que no deberían existir y que impiden el empleo de aquéllos o disminuyen su utilidad.

5. Básicamente, pueden darse dos situaciones:

a) el vendedor soporta, directa o indirectamente, los gastos y los riesgos que supone la garantía, la cual se tiene en cuenta en el precio de las mercancías;

b) el comprador soporta, directa o indirectamente, los gastos y los riesgos que supone la garantía, lo que se tiene en cuenta para el precio de las mercancías.

Garantía que corre a cargo del vendedor

6. El trato aplicable a los gastos de garantía no debería plantear problemas si la garantía está incluida en el precio unitario de las mercancías. Si el vendedor ofrece una garantía a un cliente, la tendrá en cuenta al fijar el precio de las mercancías. Todo coste adicional debido a la garantía formará parte del precio y se pagará como condición de venta. En tal caso, el Acuerdo no autoriza ninguna deducción, y el coste de la garantía forma parte del valor de transacción, aun cuando se distinga del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías.

7. Cuando el vendedor impone una garantía al comprador puede optar por facturar la garantía por separado de las mercancías. En tal caso, los costos de garantía siguen constituyendo, sin embargo, una condición de venta para la exportación y siguen considerándose como parte del precio realmente pagado o por pagar, es decir, el pago total.

8. Cuando el vendedor suscribe un contrato para transferir el riesgo de la garantía a un tercero puede parecer que la transacción se haya fraccionado. El que el vendedor haya celebrado un contrato con un tercero indica que toda actividad de garantía que éste emprenda lo hace por orden del vendedor y, por tanto, en beneficio de éste. La Nota interpretativa al artículo 1 define el precio realmente pagado o por pagar como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. El párrafo 7 del Anexo III amplía esta definición, al disponer que el precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor. Por consiguiente, cuando el vendedor impone al comprador la obligación de efectuar un pago a un tercero con el que el vendedor ha contratado el suministro de una cobertura de garantía, el pago debe incluirse en el valor de transacción de las mercancías importadas. Este raciocinio es válido también en el caso en que la cobertura de la garantía la suministran otras partes.

Garantía que corre a cargo del comprador

9. Como se indica en el párrafo 5 b), pueden darse casos en los que el comprador decida soportar los gastos de garantía por cuenta propia. En tales circunstancias, los pagos, u otros gastos en los que el comprador incurra por la garantía no forman parte del precio realmente pagado o por pagar según la Nota al artículo 1, ya que se trata de una "actividad que por cuenta propia emprende el comprador".

Acuerdos de garantía

10. También pueden darse situaciones en las que la transacción es objeto de dos contratos distintos, uno por las mercancías y otro por la garantía. Los vendedores/compradores a veces separan los pagos por concepto de garantía al establecer acuerdos jurídicos "distintos". En tales casos, deberán examinarse cuidadosamente todas las circunstancias de la "venta" de las mercancías y de la "garantía". El contrato de garantía está relacionado con el contrato de venta de las mercancías por el hecho de que la garantía se aplica a las mercancías. Aun cuando exista un contrato de garantía separado, por el que el vendedor ha impuesto una obligación al comprador como condición de la compra de las mercancías, se trata simplemente de una variante de las situaciones antes planteadas.

Otras cuestiones relacionadas con la garantía

11. Cuando en los días o meses ulteriores a la importación de mercancías, de conformidad con el contrato inicial, se entregan gratuitamente al comprador partes, en cumplimiento del contrato de garantía, éstas se valorarán según los métodos establecidos en los artículos del 2 al 7 del Acuerdo.

12. Es posible que los compradores aleguen que los derechos se han pagado ya en el momento de la importación, puesto que el precio de las mercancías importadas cubría los gastos de garantía potenciales, con lo que no deberían exigirse de nuevo por mercancías de sustitución "gratuitas". Tales cuestiones deberían resolverse adecuadamente aplicando técnicas o procedimientos aduaneros nacionales apropiados.

Comentario 21.1: Gastos de Transporte: Sistema de Valoración Franco a Bordo.
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1. El artículo 8.2 del Acuerdo establece que "... cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de...:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

2. Algunos Miembros han optado por excluir los gastos de transporte mencionados en el anterior párrafo 1 y por adoptar lo que suele llamarse un sistema de valoración en aduana franco a bordo. No obstante, estos Miembros se encuentran con casos de mercancías importadas que se han vendido en términos C & F o CIF. Cuando el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías incluye una cuantía por el transporte más allá del lugar de exportación, pueden plantearse dudas acerca del importe que ha de deducirse por tal transporte para obtener la base de valoración FOB.

3. El Acuerdo sobre Valoración de la OMC establece un sistema de valoración basado en valores reales, frente a teóricos o estimados. El artículo 8.3 dispone que las adiciones previstas en el artículo 8 "sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables". Por tanto, la deducción por los gastos de transporte incluidos en los precios C & F y CIF deberá hacerse sobre la base de los gastos reales. Los gastos reales serían los importes pagados en definitiva, por ejemplo, al transportista o al transitorio internacional por el transporte de las mercancías objeto de la transacción.

5. El siguiente ejemplo ilustra los principios expuestos en el anterior párrafo 3:

Factura A

Precio total C & F

Flete estimado en el extranjero 100 10

Precio FOB estimado 90
Determinación del valor en aduana *

Precio realmente pagado o por pagar (C & F)

Flete realmente pagado en el extranjero al transportista 100 5

Valor en aduana FOB*95

(*se da por supuesto que el artículo 8 no exige otros ajustes)

Anexo C al doc. VT0564S1ab

(VT/24/abril 2007) C/1.

Comentario 22.1: Significado de la Expresión "Se venden para su Exportación al País de Importación" cuando existe una serie de ventas.
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1. Una serie de ventas consiste en dos o más contratos sucesivos concertados para la venta de mercancías. En una serie de ventas, una cuestión fundamental reside en saber cuál de las ventas se utilizará para determinar el valor de transacción con arreglo al artículo 1 y 8 del Acuerdo. La Opinión consultiva 14.1 - Significado de la expresión "se venden para su exportación al país de importación" no aclara el significado de esta expresión cuando se aplica a un caso que presenta una serie de ventas. El presente documento tiene como finalidad aclarar esta cuestión.

2. Tal como se establece en la Introducción General del Acuerdo, el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana. En el artículo 1 se define el valor de transacción como "el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8". En la Nota al artículo 1 se define el precio realmente pagado o por pagar como "el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste".

3. En el caso de una serie de ventas es necesario establecer cuál de las ventas determina el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación. La serie de ventas implica una última venta que se efectúa en la cadena comercial antes de la introducción de las mercancías en el país de importación (la última venta) y una primera venta (o venta anterior) en la cadena comercial. En el ejemplo que figura a continuación, existen dos contratos de venta sucesivos de las mercancías importadas, uno entre el importador A y el distribuidor B (la última venta) y otro entre el distribuidor B y el fabricante C (la primera venta).

2. Ejemplo que sirve de ilustración para un caso que presenta una serie de ventas

4. A es un minorista establecido en el país de importación I, B es un distribuidor de bolígrafos establecido en el país Z, y C es un fabricante de bolígrafos establecido en el país X. No existe relación alguna entre A, B, ó C en el sentido del artículo 15.4.

5. El 10 de julio de 2004, el minorista A suscribe un contrato con el distribuidor B por la compra/venta de un cierto número de bolígrafos. Con arreglo a las condiciones del contrato suscrito entre A y B:

1 En una serie de ventas, es habitual referirse a las distintas ventas como la última venta y la primera venta (o venta anterior), se correspondan o no estos términos con el orden cronológico contemplado en los contratos de venta.

. A acuerda comprar 1.000 bolígrafos a B por 10. 000 unidades monetarias (u.m);

. B suministrará a A 400 bolígrafos modelo xx y 600 bolígrafos modelo yy;

. Cada bolígrafo llevará marcado el nombre y la dirección de A;

. B puede conseguir los bolígrafos de cualquier fabricante de estos artículos en el país X;

. El fabricante enviará directamente los bolígrafos a A;

. El título de propiedad pasará directamente de B a A una vez que los bolígrafos estén a bordo del barco en el país X;

. El pago vencerá a los 30 días de la fecha del envío;

. A acuerda pagar a B el 20% del precio de la reventa por cada bolígrafo que A venda antes del 1 de octubre de 2004.

6. El 12 de julio de 2004, B subscribe un contrato con el fabricante C por la compra/venta de un cierto número de bolígrafos. Con arreglo a las condiciones del contrato de venta suscrito entre B y C:

. B acuerda comprar 1.000 bolígrafos a C por 8.000 u.m.;

. C suministrará a B 400 bolígrafos modelo xx y 600 bolígrafos modelo yy;

. Cada bolígrafo llevará marcado el nombre y la dirección de A;

. C enviará directamente los bolígrafos a A;

. El título de propiedad pasará de C a B cuando los bolígrafos salgan de la fábrica de C;

. El pago vencerá a los 30 días de la fecha del envío.

7. El 10 de agosto, C envía los bolígrafos a A. El 20 de agosto, los bolígrafos llegan al país I, y A presenta una declaración de aduana. El 1 de septiembre, A paga a B 10.000 u.m. El 5 de septiembre B paga a C 8.000 u.m. Antes del 1 de octubre, A vende 400 bolígrafos a 15 u.m. cada uno. El 5 de octubre, A paga a B 1.200 u.m. (el 20% del precio de la reventa de A por los bolígrafos vendidos antes del 1 de octubre).

8. En este ejemplo, la última venta es la que se efectúa entre A y B, y la primera venta es la efectuada entre B y C.

3. Preguntas

9. Partiendo del supuesto de que el valor de transacción es la base adecuada para determinar el valor en aduana de los bolígrafos importados, y que A está en condiciones de presentar toda la documentación relativa a las dos ventas, A-B y B-C, (contratos, órdenes de compra, facturas, recibos):

(1) ¿Cuál es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas cuando se venden para su exportación al país I,10.000 u.m. (el precio que A paga a B en la última venta) ó 8.000 u.m. (el precio que B paga a C en la primera venta)?

(2) ¿El pago correspondiente a 1.200 u.m. que A efectúa a B, debería añadirse al precio realmente pagado o por pagar en cuanto "producto de la reventa ulterior de las mercancías importadas que revierte directa o indirectamente al vendedor", de conformidad con el artículo 8.1 d)?

4. Análisis

Directrices derivadas de las disposiciones del Acuerdo

10. El Acuerdo no precisa el significado de la expresión "se venden para su exportación al país de importación" ni aborda directamente de cualquier otra manera la cuestión relativa a su significación". No obstante, resulta fácil de identificar la venta para la exportación al país de importación que se utiliza para determinar el valor de transacción con arreglo al artículo 1 del Acuerdo cuando la transacción de importación implica una sola venta. En tal caso, existe únicamente un comprador, generalmente establecido en el país de importación, y un vendedor, generalmente establecido en otro país.

11. El artículo 1 no prevé situaciones relacionadas con transacciones referidas a la importación que impliquen una serie de ventas y por consiguiente, no se establecen criterios a tal efecto en el artículo 1. Así pues, en estos casos es necesario buscar directrices en los objetivos y en el texto general del Acuerdo, e incluso realizar un examen de sus disposiciones. Además, resultan pertinentes ciertas consideraciones prácticas.

12. Como se expone a continuación, existen varias indicaciones en la Introducción General, en el artículo 1 y en otras disposiciones del Acuerdo que muestran que estaba previsto que el artículo 1 se basara normalmente en las ventas a compradores en el país de importación.

13. En el artículo 1, existen expresiones que de forma explicita reflejan el pretendido alcance del artículo 1. De conformidad con el artículo 1.1 a) i), el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción siempre que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación . El texto resaltado es un buen indicio de que la hipótesis subyacente del artículo 1.1a) i) era que el comprador de las mercancías que se venden para su exportación al país de importación estaría generalmente establecido en el país de importación.2

14. El pretendido alcance del artículo 1 se refleja también en las disposiciones relativas a los ajustes del precio realmente pagado o por pagar. La Introducción General expone claramente que la correcta determinación de un valor de transacción depende de la aplicación del artículo 1 en conjunción con el artículo 8. En el párrafo 1 de la Introducción General se establece que " El "valor de transacción" , tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el Acuerdo". Más adelante se establece que "El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

15. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero". 3 Si las cantidades concretas no están ya incluidas en el precio realmente pagado o por pagar, el artículo 8 exige su adición. En otras palabras, la finalidad del método del valor de transacción es tomar en cuenta la esencia del conjunto total de la transacción comercial referida a la importación que precede a la importación de las mercancías, incluida la información económica y las transacciones conexas que puedan derivarse de aquella. Esta hipótesis no se aplicaría si no existiera un comprador en el país de importación.

16. Por consiguiente, como se estipula en la Introducción General, es primordial aplicar el valor de transacción a una situación que presenta una serie de ventas de forma que tenga en cuenta la esencia del conjunto total de la transacción comercial referida a la importación y permita la correcta aplicación del artículo 8.

17. En muchos casos, no sería posible realizar los ajustes previstos en el artículo 8 si el valor de transacción se determinara sobre la base de la primera venta. Por ejemplo, según el artículo 8.1 a) y c), las comisiones de venta o los cánones y derechos de licencia, sólo quedarán comprendidos en el valor en aduana cuando corran a cargo del comprador o sea éste quien efectúe su pago. De igual modo, con arreglo al artículo 8.1 b), el comprador debe suministrar las prestaciones. En una serie de ventas, un comprador que está establecido en el país de importación raras veces será el comprador en la primera venta.

18. Además, en una serie de ventas, el comprador en la primera venta no es necesariamente la parte que paga los cánones o suministra las prestaciones. Por consiguiente, la aplicación de la primera venta puede resultar incompatible con la adición de algunas comisiones de venta, cánones y prestaciones que de otro modo estarían incluidas en el valor de transacción. De igual modo, con arreglo al artículo 8.1 d), únicamente debe añadirse al valor en aduana el producto que revierte directa o indirectamente al vendedor. El producto pagado por el comprador en el país de importación no revertiría necesariamente al vendedor en la primera venta.

19. El ejemplo es ilustrativo. Si la primera venta entre B y C sirve de base para determinar el valor de transacción, se considera que C es el vendedor de las mercancías importadas, y el producto de la reventa ulterior que A paga a B no constituirá el producto que revierte directamente al vendedor. Sin pruebas que demuestren que el producto revirtió indirectamente al vendedor, dicho producto no podría añadirse con arreglo al artículo 8.1 d). No obstante, si la última venta entre A y B sirve de base para determinar el valor de transacción, se considera que B es el vendedor y el producto que se paga a B entrará de lleno en el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 8.1 d). De acuerdo con esta última interpretación, el valor de transacción tiene en cuenta la esencia del conjunto total de la transacción comercial. Por el contrario, la aplicación de la primera venta tiene como resultado un valor de transacción que no refleja completamente la esencia del conjunto total de la transacción.

20. En resumen, es posible que un valor de transacción basado en la primera venta no refleje completamente lo esencial de la información que se desprende o forma parte de la serie comercial completa existente en el momento de la importación, tal como prevén la Introducción General y los artículos 1 a 8 del Acuerdo. Por el contrario, un valor de transacción basado en la última venta reflejará más completamente la esencia del conjunto total de la transacción en la forma prevista. Estos bienes o servicios se conocen comúnmente como prestaciones.

21. En algunas disposiciones del Acuerdo los términos "comprador" e ."mportador" se utilizan indistintamente. Por ejemplo, mientras que el artículo 8.1 a) (i) del Acuerdo establece que las comisiones de compra que corren a cargo del comprador no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar, la Nota a este mismo artículo define el término "comisiones de compra" como "la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración." Asimismo, si bien el artículo 8.1 b) del Acuerdo establece que el valor de algunos elementos suministrados por el comprador se añadirá al precio realmente pagado o por pagar, el párrafo 2 de la Nota al párrafo 1 b) (ii) del artículo 8 del Acuerdo explica el valor del elemento en relación con el importador. Además, en el párrafo 4 de esta Nota se expone un ejemplo en el que un importador es el comprador que suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar.

22. La Nota al artículo 6 establece que "Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación". Esta idea queda también reflejada en el artículo 7: "Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo.y sobre la base de los datos disponibles en el país de importación". En cuanto a la determinación del valor de transacción según el artículo 1, es la última venta, y no la primera, la que normalmente satisfará esta norma general. Como ya se ha indicado, habitualmente la última venta implica la existencia de un comprador establecido en el país de importación, y, por lo general, la información sobre dicha venta estará más fácilmente disponible en el país de importación que la información sobre la primera venta.

23. Tal como se establece en el párrafo 2 de la Nota al artículo 7, los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero con una flexibilidad razonable. No obstante, el artículo 7 indica que esta flexibilidad no llega hasta autorizar el uso de algunos precios, incluido .el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador. (véase el artículo 7.2). Esto da una clara indicación del pretendido alcance del artículo 1, a saber que una venta que no está autorizada según el artículo 1 aplicado de forma flexible, no es posible considerarla válida según el artículo 1 aplicado en la forma habitual. En un caso que presenta una serie de ventas, la primera venta implica frecuentemente una venta entre un productor y un distribuidor local en un mismo país. Es obvio que estas ventas no se pueden utilizar para determinar el valor en aduana según el artículo 7. De donde se deduce que tales ventas tampoco deberían utilizarse para determinar el valor según el artículo 1.

24. Existen también otras indicaciones en el Acuerdo que muestran que no se contempla el hecho de que la determinación del valor de transacción sea distinta dependiendo de si la transacción en cuestión se refiere a una sola venta o a una serie de ellas. Por ejemplo, en la Introducción General, los Miembros reconocen la necesidad de un sistema de valoración uniforme. En una serie de ventas, la determinación del valor de transacción teniendo en cuenta la última venta obedece a esta necesidad de uniformidad. En un caso que presente una única venta, el precio realmente pagado o por pagar estará normalmente representado por el precio que pague el comprador en el país de importación. Si, en una serie de ventas, el valor de transacción se basa en la última venta, se llegará generalmente al mismo resultado; es decir, a un valor de transacción basado en el precio que paga el comprador en el país de importación. Por otro lado, si el valor de transacción se basa en la primera venta, entonces el precio realmente pagado o por pagar estará generalmente representado por el precio que pague un comprador fuera del país de importación, y el resultado será un valor de transacción diferente.

25. Cabe también señalar que el Acuerdo permite que los Miembros apliquen tratos distintos en algunos casos. A este respecto, el artículo 8.2 establece que en la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, algunos gastos de transporte. El artículo 9 establece que el tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada uno de los Miembros. Dado que el artículo 1 no contempla la posibilidad de elegir una entre varias ventas , es lógico concluir que los redactores preveían que el valor de transacción resultante sería el mismo independientemente de que la importación implicara una sola venta o una serie de ellas (es decir, el valor de transacción se determinaría normalmente sobre la base del precio que el comprador pagara en el país de importación). De otro modo, o bien hubieran precisado el modo de determinar el valor de transacción en una serie de ventas o proporcionado a los Miembros una opción explicita.

Consideraciones prácticas

26. En la práctica, muchas Administraciones de Aduanas pueden afrontar dificultades para comprobar la información relacionada con la primera venta, incluidos los registros contables, cuando dicha información obra en poder del intermediario o del vendedor en el extranjero. Esta podría abarcar también, por ejemplo, información y registros contables relacionados con el pago total que el intermediario en el extranjero efectúa al vendedor, y los ajustes de conformidad con el artículo 8. Tales dificultades se ven allanadas cuando se aplica el concepto de la última venta.

5. Conclusión

27. El Comité Técnico es del parecer de que la hipótesis subyacente del artículo 1 es que normalmente, el comprador estará establecido en el país de importación y que el precio realmente pagado o por pagar se basará en el precio que pague dicho comprador. En una situación que presenta una serie de ventas, el Comité Técnico concluye que el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas cuando éstas se venden para su exportación al país de importación es el precio pagado en la última venta que se produce antes de la introducción de las mercancías en el país de importación, y no en la primera venta (o venta anterior). Esto es conforme con la hipótesis subyacente y con los objetivos y el texto general del Acuerdo.

28. En el ejemplo, de conformidad con la conclusión, la venta entre A y B representa una venta de estas características. Por consiguiente, el precio realmente pagado o por pagar, por las mercancías importadas cuando éstas se venden para su exportación al país I es de10.000 u.m. (el precio que A paga a B en la última venta).

29. Por consiguiente, el pago de 1.200 u.m. que A efectúa a B representa el producto de una venta ulterior de las mercancías importadas que revierte directa o indirectamente al vendedor según el artículo 8.1 d), y debe añadirse al precio realmente pagado o por pagar al determinar el valor de transacción.

Comentario 23.1: Examen de la expresion " circunstancias de la venta".
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Examen de la expresión "circunstancias de la venta" según el artículo 1.2 a) en relación con la utilización de estudios sobre precios de transferencia.

1.- El presente Comentario procura proporcionar directrices para la utilización de un estudio sobre precios de transferencia elaborado de conformidad con las Directrices de la OCDE sobre Precios de transferencia, y facilitado por los importadores como base para examinar "las circunstancias de la venta" con arreglo a lo dispuesto en el articulo 1.2a) del Acuerdo.

2.- Según el artículo 1 del Acuerdo, el valor de transacción es aceptable como valor en aduana cuando no existe vinculación entre el comprador y el vendedor o, si existe, siempre que la vinculación no haya influido en el precio.

3.- En aquellos casos en que existe una vinculación entre el comprador y el vendedor, el artículo 1.2 del Acuerdo prevé distintas formas de establecer la aceptabilidad del valor de transacción.

- Se examinaran las circunstancias de la venta para determinar si la vinculación ha influido en el precio; (Articulo 1.2. a.)

- El importador tiene la oportunidad de demostrar que el precio se aproxima mucho a uno de los tres valores criterio, (articulo 1.2b).

4.- La Nota interpretativa al artículo 1 del Acuerdo prevé que: -"No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor. Solo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, deber aceptarlo sin solicitar información adicional al importador".

5.- Ateniéndose a esto, cuando la Administración de Aduanas tenga dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio, examinara las circunstancias de la venta teniendo en cuenta la información que el importador haya facilitado.

6.- La Nota interpretativa al artículo 1 establece que en el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria. La Nota expone también ejemplos ilustrativos sobre el modo de determinar si la vinculación existente entre el comprador y el vendedor no ha influido en el precio.

7.- La cuestión que se plantea entonces es la de saber si la Administración de Aduanas puede utilizar un estudio sobre transferencia elaborado a efectos tributarios y facilitado por el importador como base para examinar las circunstancias de la venta.

8.- Por una parte, es posible que un estudio sobre precios de transferencia presentado por un importador resulte una buena fuente de información, si contiene información pertinente sobre las circunstancias de la venta. Por otra parte, puede que un estudio sobre precios de transferencia no resulte pertinente o adecuado para examinar las circunstancias de la venta debido a las sustanciales y significativas diferencias que existen entre los métodos del Acuerdo para determinar el valor de las mercancías importadas, y los contemplados en las Directrices de la OCDE sobre Precios de transferencias.

9.- Por consiguiente, la utilización de un estudio sobre precios de transferencia como una base posible para examinar las circunstancias de la venta se debe considerar caso por caso. En conclusión, para examinar las circunstancias de la venta se puede utilizar cualquier información y documento pertinente facilitado por un importador. Un estudio sobre precios de transferencia podría constituir una de estas fuentes de información.

Comentario 24.1: Determinación del valor de una prestación, Expresion "Precio Determinado".
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Determinación del valor de una prestación con arreglo al artículo 8.1 b) del Acuerdo.

Significado de la expresión" precio determinado" que figura en la Nota interpretativa al artículo 8.1b) ii) del Acuerdo.

1.- El articulo 8.1 b) del Acuerdo establece que para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar ciertos bienes y servicios que el comprador, de manera directa o indirecta, haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar.

2.- Con arreglo al artículo 8.1 b) ii), el valor de las prestaciones, como por ejemplo, las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas, se deberá añadir al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas al determinar el valor en aduana.

3.- A veces, las prestaciones que el importador/comprador suministra gratuitamente o a un precio reducido a un exportador/vendedor, se pueden producir utilizando otros bienes o servicios que el importador/comprador también ha suministrado gratuitamente o a un precio reducido a los vendedores de dichas prestaciones.

4.- La cuestión que se plantea es la de saber si el valor de las prestaciones suministradas para la producción de las mercancías importadas incluye el coste de otros bienes y servicios como parte del "Precio determinado".

5.- Para determinar el valor de las prestaciones, el párrafo 2 de la Nota interpretativa al articulo8.1 b) ii) prevé lo siguiente:

- Si el importador/comprador adquiere el elemento de un vendedor al que el importador/comprador no esté vinculado y paga por el un precio determinado, este precio será el valor del elemento; o,

- Si el elemento fue producido por el importador/comprador, o por una persona vinculada al importador/comprador, su valor será el costo de producción.

6.- Por consiguiente, si las prestaciones son producidas por el importador o por una persona vinculada al importador, su valor se calculara incluyendo todos los elementos utilizados para su producción. Del mismo modo, se entiende que la expresión "Precio determinado" a la que se hace referencia en la Nota interpretativa antes mencionada, no solo incluye el precio pagado al vendedor por las prestaciones de las mercancías importadas sino también el coste de otras mercancías que el importador/comprador suministra al vendedor para la producción de las prestaciones.

7.- Teniendo en cuenta lo que antecede, la expresión" precio determinado" en la Nota interpretativa al artículo 8.1 b) ii) incluye todos los costes en los que incurre el importador al adquirir la prestación.

Comentario 25.1 : "Canones y derechos de licencia abonados a terceros".

1.-El presente documento pretende servir de guía para la interpretación y aplicación del artículo 8.1 c) del Acuerdo en casos en que un canon o derecho de licencia se paga a un tercero licenciante que no está vinculado al vendedor.

2.- Según el artículo 8.1 c), se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

3.-Un hecho habitual en el comercio internacional se da cuando el canon o derecho de licencia se paga a un tercero, es decir, a una parte distinta del vendedor de las mercancías importadas. Generalmente, en estas situaciones, el comprador/importador pacta un contrato de venta con el vendedor/fabricante al tiempo que concluye un acuerdo de licencia con un tercero licenciante. En algunos casos, también existe un acuerdo de licencia entre el licenciante y el vendedor/fabricante.

4.- Con miras a proceder a la determinación del valor según el artículo 8.1 c), es importante examinar todos los documentos pertinentes, incluidos los acuerdos de canon o de licencia y el contrato de venta. El acuerdo de canon o de licencia autoriza al propietario de derechos de propiedad intelectual (el licenciante ) a percibir ingresos procedentes de un invento o de una obra creativa exigiendo a un utilizador (el licenciario ), el pago de un canon o de un derecho de licencia a cambio de derecho a utilizar el producto provisto de licencia. Generalmente, el acuerdo de canon o de licencia precisa los derechos que se otorgan al licenciario; las condiciones acordadas entre el licenciante y el licenciario, como la duración del acuerdo, las utilizaciones prohibidas, los derechos de transmisión y de sublicencia, las garantías, la expiración del acuerdo de licencia, el respaldo y los servicios de mantenimiento, las disposiciones en materia de control de calidad, etc.; y los pormenores sobre el pago del canon y del derecho de licencia. Al otorgar una licencia sobre un derecho de propiedad intelectual, el licenciante concede un derecho limitado a utilizar su propiedad intelectual, como, por ejemplo, marcas comerciales, pero conserva su derecho de propiedad fundamental. El contrato de venta precisa, por su parte, los términos y las condiciones relacionadas con la venta para la exportación de las mercancías objeto de importación. La información recogida en estos acuerdos y otros documentos pertinentes puede dar algún indicio para saber si el pago del canon o derecho de licencia se debería incluir en el valor en aduana con arreglo al artículo 8.1 c).

5.- Cuando se paga un canon o un derecho de licencia a un tercero, se considera improbable que dicho canon se incluya en el precio realmente pagado o por pagar con arreglo al artículo 1. A efectos del presente Comentario, se supone que los cánones o derechos de licencia no están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. Por consiguiente, el análisis se centra en las dos cuestiones principales que se desprenden del articulo 8.1 c).

- ¿El canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración? ; y

- ¿El canon o derecho de licencia se paga como condición de venta de las mercancías objeto de valoración?

Modo de determinar si un canon o un derecho de licencia están relacionados con las mercancías objeto de valoración.

6.- Las circunstancias más frecuentes en las que es posible considerar que un canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración se dan cuando las mercancías importadas incorporan la propiedad intelectual y/o se fabrican utilizando la propiedad intelectual incluida en la licencia. Por ejemplo, el hecho de que las mercancías importadas incorporen la marca comercial por la que se paga el canon, indica que el canon está relacionado con dichas mercancías.

Modo de determinar si el pago de un canon o de un derecho de licencia se efectúa como condición de venta de las mercancías objeto de valoración.

7.- Un factor clave que permite determinar si el comprador debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta de las mercancías importadas reside en saber si el comprador no podría comprar las mercancías importadas sin pagar dicho canon o derecho de licencia. Cuando el canon se paga a un tercero vinculado al vendedor de las mercancías importadas, es más probable que el pago del canon o del derecho de licencia constituya una condición de venta que cuando dicho canon o derecho de licencia se paga a un tercero no vinculado al vendedor. Se pueden dar casos en los que se considere que el pago de cánones o de derechos de licencia constituye una condición de venta incluso cuando estos se pagan a un tercero. No obstante, se debe analizar cada situación teniendo en cuenta todos los elementos de hecho relacionados con la venta y la importación de las mercancías, incluyendo las obligaciones contractuales y legales contempladas en los documentos pertinentes, como el contrato de venta y el acuerdo de canon o de licencia.

8.- La prueba más evidente de que el comprador no puede adquirir las mercancías importadas sin pagar el canon o derecho de licencia es que los documentos de la venta de las mercancías importadas incluyan una declaración explícita estableciendo que el comprador debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta. Semejante referencia resultaría determinante para decidir si el pago del canon se ha efectuado como condición de venta.

El Comité Técnico reconoce, sin embargo, que es posible que los documentos de la venta no incluyan una disposición tan explícita, especialmente cuando el canon o derecho de licencia se paga a una parte no vinculada al vendedor. En este caso, puede que sea necesario examinar otros factores con miras a determinar si el pago del derecho de licencia se efectúa como condición de venta.

9.- El Comité Técnico opina que la cuestión de saber si el comprador le resulta imposible adquirir las mercancías importadas sin pagar el canon o el derecho de licencia, depende del examen de todos los elementos de hecho relacionados con la venta e importación de las mercancías, incluyendo la relación existente entre el acuerdo de licencia y el contrato de venta y otra información pertinente. A continuación se exponen factores que se pueden tener en cuenta para determinar si el pago de un canon o de un derecho de .licencia constituye una condición de venta:

a) Se hace una referencia al canon o derecho de licencia en el contrato de venta o documentos conexos;

b) Se hace referencia a la venta de las mercancías en el acuerdo de licencia;

c) De acuerdo con las condiciones del contrato de venta o del acuerdo de canon o de licencia, el contrato de venta se puede rescindir en caso de violación del acuerdo de licencia porque el comprador no efectúa el pago del canon al licenciante. Este hecho indica que existe una relación entre el pago del canon o del derecho de licencia y la venta de las mercancías objeto de valoración;

d) En el acuerdo de canon o de licencia existe una clausula en la que se establece que si no se efectúa el pago del canon o derecho de licencia, el fabricante no está autorizado a fabricar para el importador ni a venderle a este las mercancías que incorporan la propiedad intelectual del licenciante;

e) El acuerdo de canon o de licencia contiene clausulas que

autorizan al licenciante a gestionar la producción o la venta entre el fabricante y el importador (venta para la exportación al país de importación) que van mas allá del control de calidad.

10.- Cada caso deberá examinarse individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias que le sean propias.