Dictamen de Clasificación Nº 14, de 19 Marzo 2004

 

VISTOS:

 

La presentación del Agente de Aduana Sr. Edmundo Browne Vargas, mediante la cual, en representación de los Srs. Embotelladoras Chilenas Unidas S.A., solicita que esta Dirección Nacional emita un Dictamen que establezca la correcta clasificación arancelaria de un producto al que denomina ALIMENTO PARA DEPORTISTA BEBIDA ISOTÓNICA, MARCA COMERCIAL GATORADE , SABOR FRESA-SANDIA .

 

Muestra de la mercancía; Informe Nº 09, de 24.02.2004, del Departamento Laboratorio Químico; Reglamento Sanitario de los Alimentos; Regla General Nº 1 para la Interpretación del Sistema Armonizado; Sección IV; Capítulo 22 Arancel Aduanero; Notas Explicativas.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de acuerdo a lo informado por el Departamento Laboratorio Químico, la muestra analizada se presenta en su envase original de plástico de 591 ml de contenido neto, etiquetado con la marca comercial Gatorade , sabor fresa con sandía, conteniendo en su interior un líquido de color rosado constituido a base de agua, azúcar de caña, como agente isotónico dextrosa, ácido cítrico, saborizantes naturales, cloruro de sodio, citrato de sodio, fosfato monobásico de potasio, goma ester y rojo 17. No contiene alcohol. Apta para ser consumida directamente como bebida.

 

Que, señala, de acuerdo a información descrita en el envase y a declaración de los interesados, este producto consiste en una bebida isotónica a base de sales con 45 mg. de sodio y 12 mg. de potasio, recomendada especialmente para deportistas. No tiene jugo de frutas.

 

Que, según ficha técnica de información nutricional, cada 100 cm , el producto proporciona los siguientes elementos:

 

- Energía: 24 Kcal

- Grasa Total: 0,0 g.

- Sodio: 45 Mg.

- Potasio: 12 Mg.

- Carbohidratos: 6 g

- Proteína: 0,0 g.

 

Que, por consiguiente, la porción, para empaque de 591 ml, proporciona:

 

- 141,84 Kcal

- 265,95 mg sodio

- 70,92 mg potasio

- 35,46 g carbohidratos

 

Que, el producto presenta una osmolalidad entre 280 y 330 MOsm.

 

Que, de conformidad al Artículo 540 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, sólo podrán considerarse alimentos para deportistas aquellos que cumplan con los requisitos de alguna de las propiedades nutricionales que se indican a continuación:

 

a) Alto en energía . Aquellos alimentos que tiene por porción de consumo habitual un 30% o más de la dosis diaria de referencia (DDR) de energía (DDR= 2300 Kcal/día). 30% = 690 Kcal.

 

b) Buena fuente de energía . Alimentos que tienen por porción de consumo habitual entre un 20% y un 29% de la dosis diaria de referencia de energía.

 

c) Alto en hidratos de carbono disponibles . Alimentos que tienen por porción de consumo habitual un 30% o más de la dosis diaria de referencia de carbohidratos disponibles (DDR = 350g de carbohidratos disponibles /día). 30%=105 g

 

d) Buena fuente de hidratos de carbono disponibles . Alimentos que tienen por porción de consumo habitual entre un 20% y un 29% de la dosis diaria de referencia de carbohidratos disponibles.

 

e) Alto en proteínas .

 

f) Buena fuente de proteínas .

 

g) Con adición de aminoácidos .

 

h) Con adición de electrolitos . Los alimentos que se presentan como bebidas no alcohólicas podrán contener electrolitos tales como sodio y/o potasio. El contenido de sodio deberá ser igual o mayor a 20 mmol de Na+/l (460mg/l) y el contenido de potasio igual o mayor a 5,1 mmol K+/l (200mg K+/l). Estas bebidas deberán ser formuladas para tener una osmolalidad mínima de 200 mosm/l y máxima de 330 mosm/l de agua. Aquellas bebidas que presenten una osmolalidad entre 270 y 330 mosm/l de agua, podrán denominarse: isotónicas .

 

i) Con adición de vitaminas y/o minerales.

 

j) Con cafeína.

 

k) Con adición de otros compuestos tales como L-carnitina, Inosina, Ubiquinona, Creatina, Delta-gluconolactona o Glucono-delta-lactona.

 

l) Con hierbas.

 

Que, el producto no cumple con ninguna de las propiedades nutricionales precedentemente señaladas, sólo constituye una bebida isotónica.

 

Que, la Regla General Nº 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos, o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.......

 

Que, la Sección IV del Arancel Aduanero comprende los productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.

 

Que, la Nota Legal Nacional N 1 de la Sección IV expresa: Los productos alimenticios se considerarán como aptos para el consumo humano cuando cumplan con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario de Alimentos y su importación estará condicionada a dichas normas .

 

Que, el Capítulo 22 de la referida Sección, incluye las bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

 

Que, acorde Notas Explicativas del Capítulo señalado precedentemente, Consideraciones Generales, los productos comprendidos en este Capítulo forman un grupo bien diferente de las preparaciones alimenticias contempladas en los Capítulos precedentes de la Nomenclatura. Se pueden repartir en cuatro grandes categorías:

 

A) El agua, las demás bebidas no alcohólicas y el hielo.

 

B) Las bebidas alcohólicas fermentadas (cerveza, vino, sidra, etc.).

 

C) Las bebidas alcohólicas destiladas (aguardientes, licores, etc.) y el alcohol etílico.

 

D) El vinagre y sus sucedáneos.

 

Que, la Pda. Arancelaria 22.02 abarca el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida N 20.09.

 

Que, la Nota N 3 del Capítulo 22 expresa: En la partida N 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas N s. 22.03 a 212.06 o en la partida N 22.08.

 

Que, de acuerdo al texto de la partida 22.02 y a las Notas Explicativas de la misma Partida, la clasificación arancelaria de estas bebidas procede por la posición 2202.9090 del Arancel Aduanero, como las demás bebidas no alcohólicas, las demás.

 

Que, en mérito de lo anterior, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.

 

SE DECLARA:

 

1.- Bebida isotónica, marca comercial Gatorade , sabor fresa sandía, presentada como un líquido color rosado constituido a base de agua, azúcar de caña, como agente isotónico dextrosa, ácido cítrico, saborizantes naturales, cloruro de sodio, citrato de sodio, fosfato monobásico de potasio, goma ester y rojo 17, sin alcohol, contenida en un envase de plástico PET, con tapa plástica Sport Cap , de 591 ml contenido neto, su clasificación procede por la Subpartida 2202.9090 del Arancel Aduanero.

 

2.- Entérese en Tesorería la suma de $50.000 (cincuenta mil pesos), valor de este Dictamen, para cuyo efecto el Sr. Director Regional de la Aduana de Valparaíso formulará el Cargo correspondiente y emitirá el Giro Comprobante de Pago respectivo.

 

Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Servicio.