Dictamen de Clasificación N° 17, de 18 Febrero 2005

 

VISTOS:

La solicitud presentada por el abogado, Sr. Jorge Aylwin Bustillos, quien en representación de la Industria Nacional de Rollos Para Telecomunicaciones Engatel Limitada , solicita reconsideración de dictamen Nº 89, de 16.11.2004, de esta Dirección Nacional, por el cual se declaró que la clasificación de un papel recubierto por uno de sus lados con materia sensible al calor, sin impresionar, marca Hansol , 54g/m2, presentado en bobinas de 1.080 mm de ancho x 600 m de largo, corresponde por el ítem 4811.9091 del arancel aduanero nacional.

 

CONSIDERANDO:

Que, los recurrentes han aportado nuevos antecedentes que permiten acreditar la reposición de la resolución emitida a través del dictamen 89/2004; principalmente, acreditando la presencia del insumo caolín en el producto en estudio, insumo que resulta determinante en la clasificación arancelaria del papel analizado y que, en su oportunidad, no fuera acreditado en los antecedentes aportados por los interesados en la solicitud del referido dictamen N 89, de 2004.

 

Que, el papel recubierto en análisis es sensible térmicamente, es decir, reacciona químicamente en las zonas donde se aplica calor directamente, lo cual permite la impresión, copia o reproducción de información transmitida electrónicamente por diversos medios.

 

Que, en lo que a papeles recubiertos se refiere, el arancel aduanero nacional contempla las posiciones 48.09, 48.10 y 48.11.

 

Que, la partida 48.09 comprende el papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (incluido el papel estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo ( stencils ) o para planchas offset), incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas. Respecto del papel para transferencia térmica las notas explicativas señalan que se trata de papel recubierto por una de sus caras con un producto termosensible que permite obtener en un aparato de infrarrojos la copia de un documento original por reporte de una parte del colorante mezclado al producto de recubrimiento (transferencia térmica) sobre una hoja de papel corriente.

 

Que, por su parte, la partida 48.10, tal como lo indica su texto, clasifica el papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrara o rectangular, de cualquier tamaño. De conformidad con las notas explicativas los papeles de esta partida pueden contener pequeñas cantidades de sustancias orgánicas, principalmente para mejorar las características superficiales del papel. Debido a que el papel en estudio está recubierto por una de sus caras con una sustancia orgánica cuya finalidad principal no es mejorar sus características superficiales si no que proporcionar a éste la cualidad de termosensibilidad, no es susceptible de clasificarse en esta partida.

 

Que, la partida 48.11 ampara el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrara o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 48.03, 48.09 o 48.10.

 

Que, las notas explicativas de la partida 48.11 comprenden dentro de ellas al papel que en una o las dos caras estén total o parcialmente estucadas o recubiertas con materias distintas del caolín o de otras materias inorgánicas (por ejemplo, el papel termosensible utilizado principalmente en telecopia). Es decir, el recubrimiento del papel debe ser distinto al caolín u otras materias inorgánicas para ser clasificado en la partida 48.11. En cambio el papel en cuestión tiene caolín y otras materias inorgánicas, razón por la cual no puede ser clasificado en la partida 48.11.

 

Que, del análisis de los textos de las partidas enunciadas y de sus correspondientes Notas explicativas se puede concluir que el texto de la partida 48.11 le otorga a la partida 48.09 una aplicación prioritaria, de forma tal que clasificado el papel termosensible en la partida 48.09, queda inmediatamente excluida la posibilidad de poder clasificar en la partida 48.11.

 

Que, la nota Nº 8 del Capítulo 48 del arancel aduanero dispone que en las partidas 48.01 y 48.03 a 48.09 se clasifican solamente el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presentan en una de las formas siguientes:

 

a) tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm; o

 

b) hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar.

 

Que, los nuevos aportes de antecedentes entregados por los recurrentes son incuestionables y definitorios y en razón de que el papel en estudio se presenta en bobinas (rollos) de 1.080 mm de ancho x 600 m de largo, corresponde ser clasificado en la posición 4809.9000 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, por consiguiente, en mérito de lo expuesto anteriormente, y

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el reglamento de dictámenes

 

SE DECLARA:

1. Papel recubierto por uno de sus lados con materia sensible al calor, caolín y otras materias inorgánicas, sin impresionar, marca Hansol , 54g/m2, presentado en bobinas de 1.080 mm de ancho x 600 m de largo, corresponde por el ítem 4809.9000 del arancel aduanero nacional.

 

2. Déjese sin efecto dictamen N 089, de 16 de noviembre de 2004.

 

3. Entérese en Tesorería la suma de $50.000 (cincuenta mil pesos), valor de este Dictamen, para cuyo efecto el Sr. Director Regional de la Aduana de Valparaíso formulará el Cargo correspondiente y emitirá el respectivo Giro Comprobante de Pago (G.C.P.).

 

Anótese, comuníquese y publíquese en el boletín oficial del Servicio.