Estudio de Casos

La Ley 18.525 de 1986 que estableció las normas sobre Importación de Mercancías al País, y cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado mediante D.F.L. N°31 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 22 de abril de 2005, establece en su artículo 5° que la base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías, determinado sobre la base del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Gatt de 1994).   En el inciso tercero del mismo artículo 5° se señala que, con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración, se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación, se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración, establecido en el mismo Acuerdo.

Estudio de Caso 1.1: Informe sobre el Estudio de un caso con especial referencia al artículo 8.1 b), Ingeniería, Creación y Perfeccionamiento,Trabajos Artisticos, etc.
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Elementos de hecho de la transacción*

1. La firma NAVAL, domiciliada en el país de importación I, suscribe con la firma BORG, domiciliada en el país de exportación E, un contrato para la construcción y venta por BORGde una planta de transformación para la producción de gas metano licuado. La suma a percibir por BORG de NAVAL como precio de venta de la planta es de 2.000 millones de unidades monetarias (u.m.). Sin embargo el contrato prevé en una de sus cláusulas el pago de NAVAL a BORG de otros 500 millones de u.m. en concepto de ingeniería, creación y perfeccionamiento necesarios para la construcción de la planta.

2. Además, y dado que la producción de gas licuado requiere una tecnología específica que BORG no posee, el contrato también estipula que NAVAL pondrá a disposición de BORG los materiales y la ingeniería necesaria para el diseño, construcción y montaje de los depósitos de aluminio contenedores del gas licuado. NAVAL también se compromete en el contrato a proporcionar los estudios técnicos y diseños del sistema de tuberías para la planta y de sus elementos complementarios. El sistema de tuberías también será suministrado gratuitamente por NAVAL.

3. A este fin, aconsejada por BORG, (que ha realizado las especificaciones para petición de ofertas y ha estudiado aquellas que se han recibido), NAVAL:

a) Contrata con AMÉRICA, firma con sede en un país extranjero:

i) el suministro desde ese país a BORG de los materiales especiales para la construcción de los depósitos de aluminio contenedores del gas licuado, por un precio de 400 millones de u.m.;

ii) el suministro desde ese país de planos, esquemas y diseños, por un precio global de 200 millones de u.m., para la construcción de los citados depósitos, no sólo para la planta que construye BORG, sino también para otras tres plantas gemelas cuya construcción ha encargado NAVAL a la compañía VIKING, en el país de importación;

iii) la asistencia técnica en la construcción de los depósitos para cada una de las plantas, por un precio global de 100 millones de u.m.;

iv) el suministro de 10 máquinas especiales para soldar los depósitos de aluminio en la fábrica de BORG, a un precio de alquiler por cada una de 1 millón de u.m.;

v) el suministro de 500 cilindros de gas a utilizar por las máquinas para la soldadura de los depósitos en la fábrica de BORG, por un precio unitario de 10.000 u.m.

* Los nombres utilizados en este estudio son imaginarios.

b) Contrata con VESPUCIO, firma con sede en un país extranjero:

i) el suministro desde ese país de las unidades de vapor de las cuatro plantas encargadas por NAVAL, por un precio global de 1.200 millones de u.m.;

ii) la colaboración técnica en forma de suministro de planos, diseños y documentación técnica para el montaje de las unidades de vapor de las cuatro plantas por un precio global de 180 millones de u.m.

c) Encarga a su filial en el extranjero, CARTAGO, los servicios de diseño y delineación de los planos y croquis de los elementos complementarios comunes a las cuatro plantas, por un precio global de 600 millones de u.m., y ordena el envío de un juego de ellos a BORG.

d) Encarga a su centro de diseño CRIMEA, con sede en el extranjero, los planos del sistema de quemadores de las cuatro plantas, y ordena el envío de un juego de ellos a BORG. De la contabilidad de este centro de diseño se deduce que se han empleado en su confección 8.000 horas/trabajo y del balance económico de este centro de diseño se deduce que el coste de la hora/trabajo es de 2.000 u.m.

e) Encarga a su departamento de ingeniería la realización de una nomenclatura de todos los materiales necesarios para la construcción de la planta, así como los estudios de presión y temperatura en distintas condiciones. La representación gráfica de estos estudios y proyectos se realiza por la firma SERVO, con sede en el país de importación, que percibirá de NAVAL la suma de 12 millones de u.m. Dichos trabajos de ingeniería y estudio así como su representación gráfica son enviados por NAVAL a BORG para que el constructor de la planta los tenga en cuenta al realizar el proyecto.

4. Todos los trabajos de construcción, etc., posteriores a la importación los realiza NAVAL por su propia cuenta.

Determinación del valor en aduana

5. NAVAL como firma importadora, presenta en la Aduana del país de importación una declaración de valor basada en el valor de transacción, a la que acompaña toda la documentación comercial y contable relativa a la construcción y venta de la planta por BORG y a la contratación de elementos materiales y prestaciones con el resto de las sociedades que se han mencionado.

6. Tras un estudio del asunto, la Aduana llega a la conclusión de que procede valorar la mercancía con arreglo al método establecido en el artículo 1.

7. El cálculo del valor de transacción se realiza añadiendo al precio de venta de la planta, fijado en el contrato con BORG en 2.000 millones de u.m., las siguientes cantidades:

a) 500 millones de u.m. pagaderos a BORG en concepto de ingeniería, creación y perfeccionamiento necesarios para la construcción de la planta (ver párrafo I anterior).
Esta adición no constituye un ajuste con arreglo al artículo 8, sino que representa de hecho una parte del precio total realmente pagado o por pagar de acuerdo con el contrato. Muy frecuentemente la ingeniería suministrada por el propio vendedor de las mercancías se factura separadamente. En algunos países esta distinción se debe a los diversos tipos de autorizaciones necesarias para realizar pagos al extranjero (Ministerio de Comercio para las mercancías, Ministerio de Industria para la asistencia técnica). El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor.

b) 400 millones de u.m., pagaderos a AMÉRICA por el suministro a BORG de los materiales especiales necesarios para la construcción de los depósitos de aluminio (ver párrafo 3 a) i)anterior).

Este ajuste no se realiza con arreglo al apartado iv) del artículo 8.1 b), sino en virtud del apartado i), porque se refiere a materiales y elementos que se encuentran incorporados a la planta importada en el momento de la valoración. El comprador de la planta los ha suministrado gratuitamente al vendedor para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de la planta y su valor no está incluido en el importe de los 2.000 millones de u.m., fijado como precio de venta de la planta.

c) 50 millones de u.m., correspondientes a la cuarta parte de la suma de 200 millones de u.m. a pagar a AMÉRICA por los planos, esquemas y diseños para la construcción de los depósitos para cuatro plantas (ver párrafo 3 a) ii) anterior).

Este es un ajuste realizado en virtud del artículo 8.1 b) iv). Cubre los diseños, planos y croquis realizados fuera del país de importación necesarios para la producción y construcción de la planta, suministrados gratuitamente por el comprador. De acuerdo con el apartado b) del artículo 8.1, el valor de esta prestación, fijado en 200 millones de u.m., ha de repartirse debidamente entre las cuatro plantas gemelas que llevarán incorporados idénticos depósitos de aluminio.

d) 25 millones de u.m., correspondientes a la cuarta parte de la suma de 100 millones a pagar a AMÉRICA por la asistencia técnica en la construcción de los depósitos (ver párrafo 3 a) iii) anterior).

El valor de la asistencia técnica suministrada por el personal de la firma AMÉRICA a la fábrica BORG, y proporcionada gratuitamente por el importador, debe añadirse al precio a pagar por la planta, en virtud del artículo 8.1 b) iv), que cubre tales servicios de ingeniería. También debe ser repartido entre las cuatro plantas.

e) 10 millones de u.m., pagaderos a AMÉRICA por el suministro a BORG de las 10 máquinas especiales de soldar (ver párrafo 3 a) iv) anterior).

Este ajuste no se añade con arreglo al apartado iv) del artículo 8.1 b), sino en virtud del apartado ii), porque se trata de herramientas utilizadas en la construcción de la planta importada. El comprador las suministra gratuitamente al vendedor para que se utilicen tan sólo en la producción y venta para la exportación de la planta. El valor de las herramientas es su coste de adquisición, que en este caso está representado por el precio de alquiler.

f) 5 millones de u.m., pagaderos a AMÉRICA por el suministro a BORG de 500 cilindros de gas (ver párrafo 3 a) v) anterior).

Este ajuste tampoco se añade con arreglo al apartado iv) del artículo 8.1 b), sino en virtuddel apartado iii), porque se trata de materiales consumidos en la producción de la planta, suministrados gratuitamente por el comprador de la planta y el valor de los materiales no está incluido en el precio de venta de la planta.

g) 300 millones de u.m., correspondientes a la cuarta parte del pago de 1.200 millones a realizar a VESPUCIO por el suministro de las unidades de vapor de las cuatro plantas (ver párrafo 3 b) i) anterior).

En este caso la adición se realiza de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 b) i), ya que se refiere a materiales, elementos y partes que se incorporan a la planta importada. El comprador de la planta los suministra gratuitamente al vendedor para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de la planta, y su valor no está incluido en la suma de 2.000 millones de u.m. fijada como precio de venta.

h) 45 millones de u.m., correspondientes a la cuarta parte del pago de 180 millones a realizar a VESPUCIO por el suministro de planos, diseños y documentación técnica para las unidades de vapor en las cuatro plantas (ver párrafo 3 b) ii) anterior).

Éste es otro ajuste de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 b) iv). Se aplica al diseño de los planos y dibujos que han de utilizarse en la construcción de la planta y a gastos y costes en concepto de asistencia técnica realizada antes de la importación de la planta; estos servicios se suministran indirectamente por el comprador al vendedor, de modo gratuito, y su valor no está incluido en el precio de venta.

i) 150 millones de u.m., correspondientes a la cuarta parte del pago a realizar a la filial CARTAGO por lo servicios de delineación y diseño de los planos y croquis de los elementos complementarios comunes a las cuatro plantas (ver párrafo 3 c) anterior).

Esta prestación también está cubierta por el artículo 8.1 b) iv). El comprador suministra estos planos y croquis y paga el diseño realizado fuera del país de importación. El ajuste corresponde a la cuarta parte de la suma pagada por el importador a su filial en el extranjero.

j) 4 millones de u.m., correspondientes a la cuarta parte del costo calculado de los planos del sistema de quemadores utilizable en las cuatro plantas, que resulta de multiplicar 8.000 horas/trabajo por 2.000 u.m. en que se cifra el coste de la hora (ver párrafo 3 d) anterior).

Este ajuste, realizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 b) iv), cubre el diseño del sistema de quemadores de la planta importada.

8. No procede añadir al precio de venta los 12 millones de u.m. pagados por NAVAL a SERVO, por los trabajos de diseño y delineación, por tratarse de una prestación realizada en el interior del país de importación. Por igual razón, el coste de los servicios de ingeniería realizados por el departamento especializado de la propia firma NAVAL no deben ser tenidos en cuenta para la determinación del valor en aduana. Ambas exclusiones se encuentran de acuerdo con lo previsto en la Nota al artículo 8.1 b) iv), subpárrafo 7.

9. En resumen (y haciendo caso omiso a los efectos del estudio de la cuestión del coste del transporte), el valor de transacción de la planta importada se compone de las siguientes cantidades:

millones de u.m.
Precio de venta de la planta 2.000
A BORG por ingeniería, creación y perfeccionamiento 500
A AMÉRICA por los materiales para los depósitos 400
A AMÉRICA por los planos de los depósitos 50
A AMÉRICA por la asistencia técnica 25
A AMÉRICA por las máquinas de soldar 10
A AMÉRICA por los cilindros de gas 5
A VESPUCIO por la unidad de vapor 300
A VESPUCIO por los planos 45
A CARTAGO por los planos de los elementos complementarios 150
A CRIMEA por los planos de los quemadores 4

_________________________________________________________________
VALOR EN ADUANA DE LA PLANTA IMPORTADA 3.489

Estudio de Caso 2.1: Aplicación del artículo 8.1 d) del Acuerdo.
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Elementos de hecho de la transacción

1. El importador M compra e importa un cargamento de canales de cordero del exportador X, no vinculado con aquél. La expedición se factura a un precio FOB puerto de exportación. Según las condiciones del contrato M paga, además del precio de factura, todos los costes y gastos de transporte y seguro hasta el puerto de importación, los derechos de aduana y los demás impuestos, y también remite a X el 40% del beneficio neto obtenido en la reventa de la carne en el país de importación. El contrato no especifica el precio de reventa, pero estipula que el beneficio neto se determinará deduciendo del precio de reventa todos los gastos en que se incurra directamente, pero no los gastos generales de administración.

2. En el momento de la importación M ha concertado la venta de una parte de los canales de cordero por un determinado precio a R1, firma mayorista. También ha concertado la venta de los restantes canales a un precio más alto a R2, cadena de frío de alimentación, después de ser troceados y empaquetados por M.

3. El país de importación aplica el Acuerdo sobre Valoración sobre una base CIF.

Determinación del valor en aduana

4. En las circunstancias expuestas anteriormente hay una venta para la exportación y, siempre que los demás requisitos del artículo 1 se satisfagan, puede aplicarse el artículo 1 para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. Debe realizarse una adición al precio de factura, de acuerdo con el artículo 8.1 d), para tener en cuenta aquella parte del beneficio neto que revierte al exportador. La determinación real del valor de transacción se realiza en el ejemplo anexo. (Nota: Cuando la documentación necesaria no se encuentre disponible en el momento de la importación, será necesario demorar, durante un período razonable de tiempo, la determinación definitiva del valor en aduana según lo previsto por el artículo 13 del Acuerdo).

Ejemplo

1. Para el cálculo del valor de transacción se utilizan los siguientes símbolos y cantidades:

P = Precio de factura 2.000.000 u.m.
T = Flete y seguro desde el país de exportación
hasta el puerto o lugar de importación 200.000 u.m.
D = Derechos de aduana y gastos de
importación (que representan en
conjunto el 20 % del valor en aduana)
Ti = Transporte interior 100.000 u.m.
C = Gastos de comercialización del envío 150.000 u.m.
G = Gastos de troceado y acondicionamiento
de la parte del envío revendida a R2 300.000 u.m.
PR1 = Precio de reventa a R1 2.700.000 u.m.
PR2 = Precio de reventa a R2 1.250.000 u.m.
B = Beneficio neto de las reventas
V = Valor de transacción

2. Como es obvio, el beneficio neto B ha de determinarse en función de los derechos de aduana y gastos de importación D, y este importe, que depende del valor en aduana de las mercancías, ha de determinarse en función del beneficio neto. Existe, pues, una interdependencia entre los elementos B y V.

3. El cálculo del valor de transacción puede realizarse del siguiente modo:
V = P + T + 40B
100
V = 2.000.000 + 200.000 + 40B; es decir,
100
(1) V = 2.200.000 + 0,4 B

El importe del beneficio neto de las reventas es:

B = (PR1 + PR2) - (P + T +Ti + C + G + D); es decir,

B = (2.700.000 + 1.250.000) - (2.000.000 + 200.000 + 100.000 + 150.000 +
300.000 + 20V );
100

B = 1.200.000 - 0,2 V

Substituyendo este valor de B en (1):

V = 2.200.000 + 0,4 (1.200.000 - 0,2 V)
= 2.200.000 + 480.000 - 0,08 V; es decir,
1,08V = 2.680.000; V = 2.680.000
1,08
V = 2.481.481 u.m.
B = 703.704 u.m.

Es decir, el valor de transacción sobre una base CIF es 2.481.481 unidades monetarias.

Estudio de Caso 2.2: Producto que Revierte según el Artículo 8.1 d)
1. El artículo 8.1 d) establece que, para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirá al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

2. Este apartado está directamente relacionado con el artículo 1.1 c), que permite el uso del valor de transacción para valorar las mercancías importadas siempre que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. Por consiguiente, la condición del artículo 1.1 c) puede eludirse si se efectúa un ajuste según el artículo 8.

3. El artículo 8.1 d) establece los principios que han de observarse para añadir semejante pago y el Acuerdo no incluye Nota interpretativa alguna que aclare su alcance y sus modalidades de aplicación. Cabe observar también que no consta en el Acuerdo ninguna cláusula que disponga que tales pagos deben de ser una condición de la venta; la mera existencia de un producto requiere un ajuste según el artículo 8.

4. Es importante, igualmente, tener en cuenta el artículo 8.3 en virtud del cual las adiciones al precio realmente pagado o por pagar sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables; sin ello, no puede determinarse el valor de transacción.

5. Al aplicar el artículo 8.1 d), es preciso no confundir el producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías con los pagos del comprador al vendedor por dividendos u otros conceptos que no guarden relación con las mercancías importadas (véanse artículo 1, artículo 8 y sus correspondientes Notas interpretativas).

6. Cuando un producto requiere que se efectúe un ajuste y no se dispone de la información oportuna en el momento de la importación, será necesario demorar, durante un tiempo razonable, la determinación definitiva del valor en aduana de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo.

7. Teniendo en cuenta los principios arriba enunciados, los ejemplos siguientes ilustran la aplicación del artículo 8.1 d) dando por supuesto que se satisfacen las demás condiciones del artículo 1.

Elementos de hecho de la transacción

8. La sociedad C en el país X es propietaria, en varios países, de cierto número de filiales que se explotan todas según una línea determinada por C. Algunas de las filiales son fábricas, otras mayoristas y otras empresas que prestan servicios.

9. El importador I, en el país de importación Y, filial de C, es mayorista de prendas para caballeros, señoras y niños; las prendas para hombres las compra al fabricante M, otra filial de la sociedad C establecida también en el país X, y las prendas para señoras y niños las compra a fabricantes no vinculados de países terceros o bien a fabricantes nacionales.

Situación 1

10. De acuerdo con la norma que C ha establecido para la venta entre sus filiales, las mercancías se venden a precios pactados entre esas filiales. Ahora bien, además del precio, el importador abonará al final del año al fabricante M un 5% del importe anual de las reventas de prendas para caballeros que le ha comprado durante el año como pago adicional por las mercancías.

11. En este caso, el pago constituye un producto de la reventa ulterior de las mercancías importadas que revierte directamente al vendedor, y su importe debe añadirse al precio realmente pagado o por pagar en concepto de ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 d).

Situación 2

12. Se ha establecido que el importador I paga a la empresa que presta servicios A, otra filial de la sociedad C, un 1 % de los beneficios brutos realizados en las ventas totales anuales de prendas para caballeros, señoras y niños compradas a todos los proveedores. El importador I presenta una prueba de que este pago no está relacionado con la reventa, cesión o utilización ulteriores de las mercancías, sino que constituye un pago hecho de conformidad con la norma establecida por la casa matriz, en concepto de reembolso a A por los préstamos a tipos de interés bajos y otros servicios financieros que A presta a todas las filiales de la sociedad C.

13. La empresa A está vinculada al vendedor de las mercancías importadas y, por ello, el pago podría considerarse como un pago indirecto al vendedor. Es, sin embargo, un pago por un servicio financiero sin relación con las mercancías importadas. Por consiguiente, ese pago no se considerará como un producto que revierte en el sentido del artículo 8.1 d).

Situación 3

14. Se ha determinado que al final del ejercicio económico, el importador I remite a la sociedad C el 75% de sus beneficios netos realizados en el ejercicio.

15. En este caso, el importe que I remite a la sociedad C no puede considerarse como un producto que revierte, puesto que constituye un pago del comprador al vendedor por dividendos u otros conceptos que no guarda relación con las mercancías importadas. Por consiguiente, de conformidad con la Nota interpretativa al artículo 1 (precio realmente pagado o por pagar), no forma parte del valor en aduana.

Estudio de Caso 3.1: Restricciones y Condiciones en el artículo 1*.
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Elementos de hecho de la transacción

1. M, un fabricante extranjero de vehículos de motor, ha concertado un contrato con el mayorista D en el país de importación I, en virtud del cual D actuará como su distribuidor exclusivo.

2. Las condiciones específicas del contrato de distribución exclusiva entre el fabricante M y el distribuidor D son las siguientes:

a) el derecho de venta de D no se extenderá a países fuera de la zona del distribuidor, es decir, el país de importación I;

b) D fijará sus precios al por menor y el porcentaje de los descuentos que concederá a los concesionarios en su zona;

c) D tendrá un stock de vehículos para un período de 2 a 3 meses, y un stock correspondiente de piezas de repuesto;

d) D se esforzará en importar y vender la mayor cantidad posible de vehículos de motor de M. Si no se alcanza el volumen de venta mínimo, M se reserva el derecho de rescindir el contrato. Es M quien fija el volumen de venta mínimo para las diferentes marcas y modelos de vehículos. Sin embargo, la cantidad que se fija para cada marca y modelo es flexible y puede ser objeto de negociación, aun cuando no se alcance el volumen de venta indicado; además, D se reserva el derecho de rescindir el contrato previa notificación;

e) D tendrá sus propias salas de exposición; empleará un número suficiente de vendedores capacitados y establecerá una red de concesionarios con talleres;

f) D se encargará de la publicidad de los vehículos en su zona;

g) D proporcionará servicios posventa para todos los vehículos de M utilizados en su zona;

h) M no venderá vehículos a ninguna empresa situada en la zona de D; y

i) no se le concederá a D ningún descuento por cantidad sobre los vehículos de motor que importe.

* El presente Estudio de caso trata únicamente de las restricciones y condiciones en el artículo 1 y no de otros aspectos, tales como la vinculación eventual entre las partes con arreglo al artículo 15.

Elementos de hecho particulares

3. M ha fijado su precio de venta a D de su modelo popular en 12.000 u.m. el vehículo, independientemente de la cantidad comprada y, puesto que M no vende por regla general sus vehículos a terceros, no hay prueba de que sus precios difieran según el nivel comercial de las ventas al país I.

4. La agencia de alquiler de vehículos R, en el país I, quiere comprar 10 vehículos de motor del mismo modelo a M. R entabla, pues, negociaciones con M para comprarle directamente 10 vehículos, porque no está dispuesto a pagar el precio mínimo, excluidos impuestos, de 21.000 u.m. que D pide. M se muestra dispuesto a vender a R 10 vehículos al precio unitario de 12.600 u.m. pero le impide hacerlo el contrato de distribución exclusiva que ha concertado con D, el cual teme que R, que no ha contraído el mismo compromiso, podría revender los vehículos en el país I a un precio de venta inferior al suyo, lo que afectaría sensiblemente a sus negocios. Ante la insistencia de D, la venta entre M y R se supedita a las condiciones siguientes:

a) los vehículos de motor se matricularán para ser utilizados por R como vehículos de alquiler; y

b) los vehículos de motor no se revenderán antes de transcurrido un año después de su matriculación.

5. Algunos turistas, de viaje en el país de M, le compran vehículos de motor idénticos al precio de exportación, libre de impuestos, de 13.900 u.m. para la exportación al país I. El contrato de distribución exclusiva no prohíbe este tipo de ventas.

Determinación del valor en aduana

Importaciones por el distribuidor exclusivo

6. El examen del contrato de distribución exclusiva permite sacar las siguientes conclusiones:

a) El derecho de venta de D no se extenderá a países fuera de la zona del distribuidor, es decir el país de importación I.

Esta cláusula limita el territorio geográfico donde pueden revenderse las mercancías, restricción que autoriza el apartado I a) ii) del artículo 1.

b) D fijará sus precios al por menor y el porcentaje de los descuentos que concederá a los concesionarios en su zona.

Esta cláusula no constituye ni una restricción ni una condición en el sentido del artículo 1.

c) D tendrá un stock de vehículos para un período de 2 a 3 meses, y un stock correspondiente de piezas de repuesto.

Esta cláusula corresponde a la práctica comercial usual que requiere que se mantenga un stock en previsión de las ventas y reparaciones; no constituye una condición de venta que implique la obligación de comprar otras mercancías, sino, más bien, una condición o contraprestación relacionada con la comercialización de las mercancías importadas, a la que se aplica el segundo párrafo de la Nota interpretativa al artículo 1, párrafo 1 b).

d) D se esforzará en importar y vender la mayor cantidad posible de vehículos de motor de M. Si no se alcanza el volumen de venta mínimo, M se reserva el derecho de rescindir el contrato. M es quien fija el volumen de venta mínimo para las diferentes marcas y modelos de vehículos. Sin embargo, la cantidad que se fija para cada marca y modelo es flexible y puede ser objeto de negociación, aun cuando no se alcance el volumen de venta indicado. Además D se reserva el derecho de rescindir el contrato, previa notificación.

Esta cláusula no constituye ni una restricción ni una condición en el sentido del artículo 1.

e) D tendrá sus propias salas de exposición, empleará un número suficiente de vendedores capacitados y establecerá una red de concesionarios con talleres.

Esta cláusula corresponde a una práctica comercial usual y se considerará como una condición o contraprestación relacionada con la comercialización de las mercancías importadas.

f) D se encargará de la publicidad de los vehículos en su zona.

Esta cláusula corresponde a una práctica comercial usual y se considerará como una condición o contraprestación relacionada con la comercialización de las mercancías importadas.

g) D proporcionará servicios posventa para todos los vehículos de M utilizados en su zona.

Esta cláusula corresponde a una práctica comercial usual y se considerará como una condición o contraprestación relacionada con la comercialización de las mercancías importadas.

h) M no venderá vehículos de motor a ninguna empresa situada en la zona de D.

Esta cláusula no constituye ni una restricción ni una condición en el sentido del artículo 1.

i) No se le concederá a D ningún descuento por cantidad sobre los vehículos de motor que importe.

Esta cláusula no constituye ni una restricción ni una condición en el sentido del artículo 1.

Importaciones de vehículos por agencias de alquiler

7. Antes de llegar a una conclusión respecto al artículo que hay que aplicar para determinar el valor en aduana de los vehículos importados, es preciso examinar los sistemas de venta de M a R.

8. El examen del acuerdo concertado entre M y R demuestra que hay dos restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, a saber:

i) los vehículos de motor se matricularán para ser utilizados por R como vehículos de alquiler; y

ii) los vehículos de motor no se revenderán antes de transcurrido un año después de su matriculación.

9. Puesto que M está dispuesto a vender los vehículos a R por 12.600 u.m., si D le permite hacerlo, las restricciones impuestas a R, únicamente para proteger los intereses comerciales de D, no afectan al valor de los vehículos. Por ello, puede determinarse el valor sobre la base del artículo 1.

Importaciones por turistas

10. En cuanto a las importaciones por turistas de vehículos idénticos en el país I, habrá que tener en cuenta que los elementos de hecho de la transacción, aunque ésta se haya realizado en el mercado del país de exportación, representan el precio de una venta para la exportación al país de importación. Por consiguiente, el valor en aduana de este tipo de ventas se basará en el valor de transacción, es decir, 13.900 u.m. debidamente ajustado (véase Estudio 1.1: Trato aplicable a los vehículos de motor usados).

Estudio de Caso 4.1: Trato aplicable a las Mercancías Alquiladas u Objeto de Leasing.
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Elementos de hecho de la transacción

1. La empresa I en el país X, especializada en comidas preparadas, firma un contrato de abastecimiento a medio plazo con la compañía aérea nacional para suministrar comidas preparadas en embalajes individuales especiales, listas para ser servidas a los pasajeros.

2. Mientras que los embalajes utilizados antes solían importarse por otra empresa, ahora, teniendo en cuenta el plazo del contrato y un estudio de costes preliminar, la empresa I decide tomar en leasing la máquina necesaria para fabricar los embalajes. Por consiguiente, firma un contrato con la empresa de leasing A en el país Y. Basándose en las indicaciones de la empresa I, la empresa de leasing A compra la máquina, por cuenta propia, al fabricante local B en el país Y y la empresa I recibe la máquina en fábrica. El precio pagado por A al fabricante B es el precio de las mercancías en el mercado interior del país Y.

3. En el momento del despacho la empresa I presenta a la Aduana una copia del contrato de leasing.

4. Las condiciones de este contrato de leasing son las siguientes:

a) El arrendatario correrá con todos los gastos por la entrega de la máquina, su montaje en el lugar, así como su desmontaje y devolución a la dirección que indique el arrendador.

b) La empresa B facilitará el personal técnico encargado de montar y poner en servicio la máquina. Los costes de tales actividades correrán a cargo del arrendatario.

c) El arrendatario asegurará la máquina por todo el plazo (desde la entrega en fábrica hasta la devolución al arrendador).

d) El arrendatario pagará todos los gastos, derechos de aduana e impuestos pagaderos en relación con el leasing y la importación.

e) La duración del leasing es de 36 meses, prorrogables.

f) El alquiler mensual es de 5.300 u.m. En caso de prórroga, este alquiler se disminuye en un 15%.

5. Además del contrato de leasing el arrendatario suministra a la Aduana los siguientes datos y documentos:

- el arrendador es filial de un banco;

- los documentos que prueban que el arrendador incluye en los alquileres mensuales de contratos de esta índole un interés del 9% (tipo de interés aplicable a préstamos a medio plazo en el país Y);

- un documento que indica que en los alquileres mensuales está comprendida la comisión de un 1,5% del arrendador, calculada sobre el importe total pagadero durante el plazo base del contrato;

- una copia de la factura con el precio de la máquina pagado por el arrendador al fabricante B.

Determinación del valor en aduana

6. Puesto que es la primera vez que tal máquina se importa en el país de importación X, no es posible aplicar los artículos 2 y 3, ni, por la naturaleza de la transacción, el artículo 5. No se dispone de los datos necesarios para determinar un valor reconstruido. Habrá, pues, que determinar el valor en aduana según el artículo 7.

7. Aunque existen varios métodos para determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 7 utilizando medios razonables compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994, se ha decidido que, en este caso, el valor en aduana se determinará basándose en los alquileres pagaderos durante toda la vida útil de la máquina. Tras consultas entre la Aduana y el arrendatario, la vida útil se estima en 60 meses.

8. Los alquileres mensuales se cifran en 5.300 u.m. durante 36 meses y en 4.505 u.m. durante los 24 meses restantes (descuento del 15%). El interés del 9%, comprendido en estos importes, deberá deducirse en la medida en que las condiciones enunciadas en la Decisión de Ginebra sobre los intereses se respeten.

9. Se ha determinado que la comisión del 1,5% sobre el importe total pagadero durante el plazo base del contrato no puede considerarse como una comisión de compra según el artículo8.1 a) i). Constituye en realidad el margen de beneficio del arrendador y no deberá deducirse.

10. Según la legislación nacional de cada parte, los elementos mencionados en el artículo 8.2 se incluirán en el valor en aduana, o se excluirán de él. El coste del personal técnico para el montaje de la máquina, los gastos, derechos de aduana e impuestos pagaderos en relación con el leasing y la importación no forman parte del valor en aduana.

11. Para obtener el valor en aduana puede determinarse el importe del alquiler, intereses excluidos, aplicando la siguiente fórmula, en la que se utilizan los siguientes símbolos:

R1 = alquiler mensual pagadero durante el plazo base del contrato (36 meses)
R2 = alquiler mensual pagadero durante la vida útil restante de la máquina (24 meses)
Q = 1 + i, donde i corresponde al tipo de interés mensual (0.0075)
N = número de pagos.

Cálculo del importe del alquiler, intereses excluidos, durante el plazo base del contrato

a) Si el alquiler se paga en plazos vencidos:

R1 (QN - 1)

_________

QN (Q - 1)

o, en cifras:

5,300 (1.007536 - 1) 5,300 (1.3086 - 1)

_________________ = _______________ =

1.007536 (1.0075 - 1) 1.3086 (1.0075 - 1)

5,300 x 0.3086 1,635.58

__________________= ________________= 166,896

1.3086 x 0.0075 0.0098

b) Si el alquiler se paga por anticipado:

R1 (QN - 1)
QN-1 (Q - 1)

o, en cifras:

5,300 (1.007536 - 1) 5,300 (1.3086- 1)

__________________= ______________ =
(1.007536-1) (1.0075 - 1) 1.289 x 0,0075

5,300 x 0.3086 1,635.58

__________________= ______________ = 167,924
1.2989 x 0.0075 0.00974

Cálculo del importe del alquiler, intereses excluidos, durante la vida útil restante de la máquina.

a) Si el alquiler se paga en plazos vencidos:

R2 (QN - 1)

_________
QN (Q - 1)

o, en cifras:

4,505 (1.007524 - 1) 4,505 (1.1964 - 1)

_________________ = _________________ =
1.0075 24 (1.0075 - 1) 1.1964 (1.0075 - 1)

4,505 x 0.1964 884.782

__________________ = _________________ = 98.638
1.1964 x 0.0075 0.00897

b) Si el alquiler se paga por anticipado:

R2 (QN - 1)

_____________

QN-1 (Q -1)

o, en cifras:

4,505 (1.007524 - 1) 4,505 (1.1964-1)

__________________= __________________ =
(1.007524 - 1) (1.0075-1) 1.1875 x 0.0075

4,505 x 0.1964 884.782
_____________ = __________________ = 99,414

1.1875 x 0.0075 0.0089

12. En el presente caso, el alquiler total pagadero durante toda la vida útil de la máquina, alculado según se indica arriba, constituiría el valor en aduana, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional respecto a los elementos mencionados en el artículo 8.2.

Estudio de Caso 5.1: Aplicación del artículo 8.1 b).
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Elementos de hecho de la transacción

1. El importador I, en el país de importación Y, presenta para su despacho 10 vehículos blindados que han sido objeto de una operación de blindaje, realizada por la empresa A en el país de exportación X. Los vehículos de base fueron comprados por I al fabricante M, también del país X, a un precio total de 17.400.000 u.m. y suministrados gratuitamente a A sin haberlos utilizado después de su compra.

2. En el momento de la importación, I presenta una factura extendida por A por la operación del blindaje por un importe de 43.142.000 u.m. y otra factura de 17.400.000 u.m. que el fabricante M le ha extendido por los vehículos de base.

Determinación del valor en aduana

3. En este caso, los vehículos blindados deberían valorarse mediante la aplicación conjunta de los artículos 1 y 8. El coste de los vehículos de base deberá añadirse como un ajuste, de conformidad con el artículo 8.1 b) i), al precio realmente pagado o por pagar por la operación de blindaje. Ya que A suministra un trabajo de blindaje y no vende los documentos blindados, la noción de "venta" , al aplicarse a la transacción entre I y A, se interpretará en su sentido más amplio, como una venta de mercancías, de acuerdo con el párrafo b) de la Opinión consultiva 1.1. En consecuencia, y haciendo caso omiso, a los efectos del ejemplo, de la cuestión del transporte y gastos conexos, el valor de transacción de los vehículos blindados sería 60.542.000 u.m.

Estudio de Caso 5.2: Aplicación del artículo 8.1 b).
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Elementos de hecho de la transacción

1. El importador I, del país de importación Y, encarga al fabricante M, del país de exportación X, la fabricación de tres coches de carreras idénticos. Los coches serán fabricados de acuerdo con ciertas especificaciones técnicas impuestas por I; estas especificaciones son las siguientes:

a) los carburadores de los coches serán fabricados por la firma A del país Q y suministrados gratuitamente a M por I. El coste por unidad es de 10.000 u.m.;

b) las pruebas en fábrica M de los motores de los coches se realizarán con un equipo electrónico de control fabricado por la firma B del país P, el cual, alquilado por I a B, se suministrará gratuitamente a M por I. El equipo se integrará en la cadena de montaje de M. Los motores que hayan satisfecho las pruebas se montarán en las carrocerías; sin embargo, el equipo apartará los motores que no hayan satisfecho a las pruebas. El coste del alquiler del equipo entregado e instalado en la fábrica de M es de 60.000 u.m.;

c) las pruebas en pista para comprobar si las cualidades técnicas de los coches responden a las especificaciones de fabricación serán realizadas por M, utilizando 5.000 litros de un carburante especial fabricado por la firma C del país Q. Los suministrará I a M a un precio igual al 40% del precio facturado por C a I que es de 10 u.m. por litro;

d) las carrocerías de los coches serán fabricados por M de acuerdo con los planos y croquis realizados por la firma D del país R; se los suministrará a M gratuitamente, y para I su coste arroja 12.000 u.m.;

e) la caja de cambios de los coches será fabricada por M de acuerdo con los planos y croquis realizados por el servicio técnico de I, establecido en el país de importación Y, y suministrados a M gratuitamente. El coste de realización de los planos y croquis es de 8.000 u.m.

2. En el momento de la importación de los tres coches, I presenta a las Aduanas del país de importación Y una declaración de valor basada en el valor de transacción, a la que acompaña toda la documentación comercial y contable relativa a la fabricación de los coches por M y a la contratación de elementos materiales y otros bienes y servicios.

Determinación del valor en aduana

3. El valor declarado se basa en el precio de factura de M, por los tres coches, que es de 900.000 u.m., al que se añaden, en concepto de ajustes (haciendo caso omiso, a los efectos del presente estudio, de la cuestión del coste del transporte y gastos conexos, relacionados con los bienes y servicios suministrados), las siguientes cantidades:

a) 30.000 u.m. pagadas por I a A por los carburadores, como elementos incorporados a los coches importados; ajuste realizado con arreglo al artículo 8.1 b) i);

b) 60.000 u.m. pagadas por I a B por el suministro a M del equipo electrónico de control, como herramientas, matrices, moldes y elementos utilizados para la producción de las mercancías importadas; ajuste realizado con arreglo al artículo 8.1 b) ii);

c) 30.000 u.m. correspondientes al 60% del precio facturado por C a I por el suministro a M del carburante para las pruebas en pista, como material consumido en la producción de los coches importados, entendido que el 40% del precio quedaba ya incluido en el precio facturado; ajuste con arreglo al artículo 8.1 b) iii);

d) 12.000 u.m. pagadas por I a D por los planos y croquis realizados en el país R y necesarios para la producción de los coches importados; ajuste con arreglo al artículo 8.1 b) iv).

4. Las Aduanas aceptan la exclusión del valor de transacción de las 8.000 u.m., que constituyen el coste de producción de los planos y croquis de la caja de cambios de los coches, por haber sido realizada esta prestación en el país de importación por los servicios técnicos de I; la exclusión se efectúa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.1 b) iv).

5. El valor franco fábrica M de los tres coches es de 1.032.000 u.m., al que habrán de sumarse los gastos de transporte y gastos conexos hasta el país de importación, si así lo dispone la legislación nacional del país de importación.

Estudio de Caso 6.1: Primas de Seguro por Garantías.
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Elementos de hecho de la transacción

1. El vendedor S, establecido en el país de exportación X, es el exportador de los vehículos automóviles fabricados por M, también en el país X. El vendedor S concierta un contrato de venta con el comprador B en el país de importación Y. Según una de las condiciones del contrato de venta, se garantizan por dos años los automóviles (repuestos y reparaciones) que B compre. El coste por el primer año de garantía está incluido en el precio de los automóviles pagadero por B.

2. El contrato de venta establece que los gastos por el segundo año de garantía los pagará el comprador B al vendedor S, mediante un pago separado calculado en cierto importe por automóvil. El pago correspondiente a cada envío de automóviles se facturará después de la expedición. El importe pagadero es definitivo, sean cuales fueren las demandas y las indemnizaciones durante el segundo año de garantía.

3. El vendedor S concierta un contrato de seguro por el segundo año de garantía con una compañía de seguros N, establecida en el país T. Según este contrato, la compañía de seguros indemnizará total y directamente al comprador B por todas las demandas de indemnización que se le presenten, relativas al segundo año de garantía que cubre a los automóviles. La compañía de seguros recibirá las primas del vendedor.

4. Los reclamos y las indemnizaciones durante el primer año de garantía han de negociarse directamente entre el fabricante y el comprador, y durante el segundo año, entre éste y la compañía de seguros.

Trato aplicable a efectos de valoración

5. Es preciso recordar que la Nota interpretativa al artículo 1 define el precio realmente pagado o por pagar como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. El párrafo 7 del Anexo III amplía esta definición, al disponer que el precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.

6. En este caso, los gastos de la garantía del primer año forman parte del precio realmente pagado o por pagar. Los gastos por el segundo año, aunque se paguen por separado, también forman parte del precio realmente pagado o por pagar por el comprador al vendedor por los vehículos automóviles importados.

Estudio de Caso 7.1: Aplicación del Precio Realmente Pagado o por Pagar.
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Elementos de hecho de la transacción

1. Un importador compra una máquina por un precio de 10.000 u.m.

2. La máquina, muy especializada, y de suma tecnicidad, requiere, para su manejo, métodos de trabajo de extraordinaria complejidad. Por consiguiente, el vendedor ha elaborado un curso de formación para iniciar a los compradores en el funcionamiento de la máquina. El curso se celebrará, antes de la importación, en los locales del vendedor en el país de exportación. El importe correspondiente al curso es de 500 u.m.

3. Antes del despacho, el importador/comprador presenta una factura por la máquina.

4. El importador no sabiendo si el importe del curso ha de incluirse o no en el valor en aduana, informa a las Aduanas de que el curso de formación está facturado por separado.

Situación 1

5. Según el contrato de venta, el comprador es quien decide si necesita el curso, o si, por el contrario, se siente capaz de utilizar la máquina sin asistir al curso. El curso es pagadero únicamente si el comprador ha participado en él. A título de información se señala que, en el momento del despacho de aduana, el comprador ha participado en el curso. Además, queda comprobado que el precio de la máquina es realmente de 10.000 u.m.

Determinación del valor en aduana

6. La Nota interpretativa al artículo 1 y el párrafo 7 del Anexo III establecen que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que, por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer, directa o indirectamente, el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Este precio comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor.

7. El pago del curso no constituye una condición de venta si es posible adquirir la máquina sin pagar por el curso. El que el importe pagadero por el curso se haya facturado por separado implica que el comprador ha asistido al curso. En esta situación, el pago por el curso no se hace por las mercancías importadas ya que no constituye una condición de la venta de la máquina. De hecho, el contrato de venta comprende dos elementos, a saber: el suministro de mercancías y la organización del curso. En la medida en que se pueda comprar la máquina sin pagar por el curso, los dos elementos son separables.

8. Por consiguiente, el pago por el curso no forma parte del valor en aduana, según las disposiciones mencionadas en el párrafo 6 anterior, porque no constituye una condición de la venta.

Situación 2

9. El pago por el curso se estipula expresamente en el contrato de venta y debe efectuarse, aun cuando el comprador no participe en dicho curso.

Determinación del valor en aduana

10. El pago por el curso constituye una condición de la venta; debe hacerse aun cuando el comprador no haya participado realmente en el curso, y es imposible adquirir la máquina sin pagar por dicho curso. En esta situación, el pago total que incluye el precio del curso se efectúa, según las disposiciones mencionadas en el anterior párrafo 6, por las mercancías importadas, porque se hace como una condición de la venta de éstas. Ello es así, aun cuando el precio del curso sea objeto de una factura separada.

Situación 3

11. El contrato de venta obliga al comprador a participar en el curso y a pagar por él.

Determinación del valor en aduana

12. El pago por el curso forma parte del valor en aduana de las mercancías por las mismas razones que en la situación 2.

Estudio de Caso 8.1: Aplicación del artículo 8.1.
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Elementos de hecho de la transacción

1. ICO vende prendas de alta costura para hombres a minoristas en el país de importación. Todas las prendas se importan del proveedor extranjero XCO. Éste fabrica las prendas con patrones de papel suministrados gratuitamente por LCO en nombre de ICO. LCO, que está establecido en un tercer país, se especializa en diseñar prendas de alta costura para hombres. No existe vinculación alguna, en el sentido del artículo 15.4, entre ICO, XCO y LCO.

2. ICO tiene concertado un acuerdo de licencia con LCO por el que éste le ha concedido:

i) una licencia exclusiva de distribución, en el país de importación, de las prendas que llevan incorporados los diseños de LCO;

ii) el derecho de utilizar todos los patrones de papel, que llevan incorporados los diseños creados por LCO.

3. El acuerdo de licencia estipula también que LCO suministrará diseños y patrones de papel a quienes ICO designe. ICO encargó a LCO que suministrara a XCO varios ejemplares de los patrones de papel (que llevan incorporados los diseños) necesarios para fabricar las prendas en diferentes tallas.

4. ICO paga a XCO 200 u.m. por cada prenda. Por la licencia concedida, ICO paga a LCO derechos de licencia iguales al 10% del precio bruto de la venta de las prendas. En el momento de la importación, se han vendido todas las prendas a minoristas al precio unitario de 400 u.m. Por tanto, en dicho momento se sabe que se le pagarán a LCO 40 u.m. de derechos de licencia por cada prenda.

Determinación del valor en aduana

5. El importador presenta ante las Aduanas del país de importación una declaración del valor basada en el valor de transacción, junto con toda la documentación relativa tanto al contrato de licencia firmado con LCO como al pago por los derechos concedidos por dicho contrato.

6. Se cumplen todas las disposiciones del artículo 1 a) a d), y el valor en aduana se determinará según el método del valor de transacción.

Precio realmente pagado o por pagar

7. Según el artículo 1, el precio realmente pagado o por pagar por cada prenda es de 200 u.m., lo que constituye el pago total que, por cada prenda, haya hecho el comprador al vendedor o en beneficio de éste.

Ajustes

8. Corresponde a la Administración de Aduanas determinar la naturaleza exacta del pago adicional de 40 u.m. por cada prenda para comprobar si forma o no parte del valor en aduana de las prendas importadas. Si los elementos de hecho demuestran que este pago se refiere a un elemento del artículo 8.1 b) (una prestación), aunque se efectúe por concepto de derecho de licencia, se aplicará dicho artículo. De lo contrario, las Aduanas deberán examinar si el pago cumple las condiciones establecidas en el artículo 8.1 c).

9. Los patrones de papel desempeñan la misma función que un molde o una matriz. El comprador envía los patrones de papel gratuitamente por medio del titular de la licencia LCO para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas. Por consiguiente, estos patrones constituyen una prestación según el artículo 8.1 b) ii), y su valor, que incluye también el costo del diseño, se añadirá al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

10. En las Notas interpretativas al artículo 8.1 b) ii) constan dos métodos para determinar el valor de un elemento. Si el importador adquiere el elemento de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. En el presente caso, ICO no está vinculado a LCO; por tanto, el valor de los patrones de papel será el precio que ICO paga por adquirirlos de LCO. ICO adquiere dichos patrones firmando un contrato de licencia con LCO. Como contraprestación por la licencia, ICO debe pagar a LCO un importe igual al 10% del precio bruto de venta de las prendas. Por consiguiente, el costo de adquisición de los patrones es el 10% del precio bruto de venta (400 u.m. la prenda), o sea 40 u.m. por cada prenda.

11. Teniendo en cuenta que el pago adicional de 40 u.m. por cada prenda se ha de incluir en el valor en aduana de las prendas importadas con arreglo al artículo 8.1 b), no es necesario estudiar el problema de su posible adición al precio realmente pagado o por pagar conforme al artículo 8.1 c).

Conclusión

12. El valor de transacción de cada prenda es de 240 u.m., o sea las 200 u.m. en concepto del precio realmente pagado o por pagar más las 40 u.m. en concepto de un ajuste con arreglo al artículo 8.1 b) ii) en la medida en que el derecho de licencia, en este caso, debe considerarse, a efectos de valoración en aduana, como el pago por una prestación.

Estudio de Caso 8.2: Aplicación del artículo 8.1.
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Elementos de hecho de la transacción

1. ICO importa varios ejemplares de un disco láser que ha comprado a XCO. Los discos, que llevan incorporada una selección de videocortos musicales protegidos por derechos de autor, han sido fabricados por XCO en el país de exportación. ICO ha obtenido el derecho de utilizar los videocortos musicales grabados en los discos por un acuerdo de licencia distinto, firmado con LCO en un país tercero. De conformidad con este acuerdo con ICO, LCO ha realizado una cinta original con los diferentes clips que han de grabarse en los discos. ICO ha suministrado esta cinta a XCO gratuitamente. No existe vinculación alguna, en el sentido del artículo 15.4, entre ICO, XCO y LCO.

2. La cinta original constituye la base del proceso de producción de XCO. Dicha cinta proporciona las imágenes que se reproducen en la misma forma en una matriz para discos láser. Mediante ésta se han realizado múltiples discos. Así, cada disco es la reproducción exacta de la cinta original y sin ella XCO no habría podido fabricar los discos.

3. ICO ha tenido que pagar a XCO 1.000 u.m. por la producción de la matriz y 28.000 u.m. por 4.000 ejemplares del disco. Por el derecho de utilizar los videocortos musicales y la cinta original ICO tiene que pagar a LCO en concepto de derechos de licencia el 5% del precio bruto de la venta de los discos en el país de importación.

Determinación del valor en aduana

4. El importador presenta ante las Aduanas del país de importación una declaración del valor basada en el valor de transacción, junto con toda la documentación relativa tanto al contrato de licencia firmado con LCO como al pago por los derechos concedidos por dicho contrato.

5. Se cumplen todas las disposiciones del artículo 1 a) a d), y el valor en aduana se determinará según el método del valor de transacción.

Precio realmente pagado o por pagar

6. Según la Nota al artículo 1, el precio realmente pagado o por pagar es de 29.000 u.m., lo que constituye el pago total que, por los discos láser, se haya hecho o se vaya a hacer al vendedor o en beneficio de éste. Las 1.000 u.m. pagadas por la matriz formarán parte del precio realmente pagado o por pagar porque el comprador, para obtener las mercancías importadas, ha tenido que pagar esta suma al vendedor.

Ajustes

7. Corresponde a la Administración de Aduanas determinar la naturaleza exacta del pago dicional del 5% del precio bruto de la venta de los discos en el país de importación, para comprobar si forma o no parte del valor en aduana de los discos importados. Si los elementos de hecho demuestran que este pago se refiere a un elemento del artículo 8.1 b) (una prestación), aunque se efectúe por concepto de derecho de licencia, se aplicará dicho artículo. De lo contrario, las Aduanas deberán examinar si el pago cumple las condiciones establecidas en el artículo 8.1 c).

8. Como la cinta original se ha utilizado en la producción de los discos y la ha suministrado gratuitamente el comprador al vendedor, su valor se añadirá al precio realmente pagado o por pagar, si corresponde a la clase de bienes y servicios especificados en los apartados 8.1 b) i) a iv).

9. Tal y como se indica en el párrafo 1 de este Estudio de caso, LCO realiza una recopilación de videocortos en la cinta original la cual se suministra a XCO. Esta recopilación forma parte de las actividades de diseño y creación y perfeccionamiento emprendidas para los videodiscos láser importados. Dichas actividades se han realizado fuera del país de importación, y, por tanto, su valor se añadirá al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 b) iv).

10. El valor de la prestación es el 5% pagadero por derechos de licencia, ya que es lo que cuesta obtener los videocortos y la cinta original.

11. Teniendo en cuenta que el pago adicional del 5% del precio bruto de la venta de los discos en el país de importación se ha de incluir en el valor en aduana de los discos importados con arreglo al artículo 8.1 b), no es necesario estudiar el problema de su posible adición al precio realmente pagado o por pagar conforme al artículo 8.1 c).

Conclusión

12. El valor de transacción de los 4.000 discos importados es el precio realmente pagado o por pagar (29.000 u.m.) más el valor de la prestación (el 5% del precio bruto de la venta de los discos en el país de importación).

Estudio de Caso 9.1: Agentes, Distribuidores y Concesionarios exclusivos.
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Elementos de hecho de la transacción

1. Autoex, una empresa establecida en el país de exportación X, fabrica vehículos de motor de alto rendimiento de la marca comercial "Auto" . Autoex designa a Auto Inc. (Inc.), empresa recientemente establecida en el país de importación I, como su distribuidor exclusivo en el país I. El acuerdo pactado entre Autoex e Inc. estipula lo siguiente:

i) Autoex concede a Inc. el derecho exclusivo de venta y distribución de los vehículos uto en el país I;

ii) Autoex e Inc. fijan cada año los precios de venta al por menor recomendados en el país I, basándose en las tendencias del mercado y en la demanda prevista de vehículos;

iii) Autoex e Inc. negocian el precio al que ésta compra los vehículos, basándose en los precios de venta al por menor recomendados acordados. Además, Inc. tiene derecho a un descuento por cantidad, concedido en la factura, del 10% del precio de venta pactado por pedidos de más de un vehículo;

iv) Inc. ejerce sus actividades por cuenta propia. Autoex no indemnizará ni reembolsará a Inc. en caso de pérdida relacionada con la venta de vehículos "Auto" , incluso en caso de incumplimiento por parte de los clientes.

2. El párrafo 1 anterior expone íntegramente el contrato suscrito entre las partes y este contrato es conforme a los usos comerciales.

3. Posteriormente, Inc. vende dos vehículos "Auto" a PCO, un vendedor de vehículos de motor establecido en el país I. Autoex fabricó ambos coches y los envió a Inc. para que ésta los preparara antes de su entrega.

4. Inc. tiene a su cargo el despacho de aduanas y, antes de la importación, presenta todos los documentos relativos a la transacción a las Aduanas del país I, pidiéndoles que calculen el valor en aduana.

5. El examen de las circunstancias de la venta establece lo siguiente:

a) Tanto Autoex como Inc. han extendido facturas por los vehículos de motor:

i) La primera factura, extendida por Autoex a Inc., es de 200.000 u.m., menos un "descuento" de 20.000 u.m., lo que asciende a un total de 180.000 u.m. Las condiciones de la venta son FOB (puerto de exportación) y el pago se efectúa con carta de crédito a la vista, mediante presentación del conocimiento de embarque.

ii) La segunda factura, extendida por Inc. a PCO, asciende a 300.000 u.m. (derechos de aduana e impuestos incluidos). Las condiciones de la venta son "en almacén" , desde los locales de Inc. en el país I. El pago debe efectuarse 30 días después de la entrega.

b) Los gastos de flete y seguro en el extranjero corren a cuenta de Inc. y ascienden a 5.000 u.m.

Determinación del valor en aduana

6. La determinación del valor en aduana en este caso depende del papel y de la situación jurídica de cada una de las partes en la transacción.

7. El examen del acuerdo firmado entre Autoex e Inc. y la actuación de las partes pone de manifiesto que:

a) Inc. es una persona jurídica independiente;

b) la propiedad de las mercancías se transmite a Inc. quien corre con los riesgos en la fase FOB;

c) Inc. corre con el riesgo de falta de pago por parte de PCO.

8. Estos elementos de hecho indican que se realiza una venta para la exportación al país I y que Autoex es el vendedor e Inc. el comprador de las mercancías importadas.

9. Ningún elemento del acuerdo entre Autoex e Inc. permite suponer que exista una vinculación en el sentido del artículo 15.4, y, concretamente, del artículo 15.4 e). Los diferentes elementos de dicho acuerdo no constituyen condiciones o restricciones con arreglo al artículo 1.1.

10. La venta entre Autoex e Inc. constituye la base para determinar el valor en aduana según el artículo 1.

Estudio de Caso 10.1: Aplicación del artículo 1.2.
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Elementos de hecho de la transacción:

1. ICO, una empresa establecida en el país I, compra a XCO, una empresa establecida en el país X, dos categorías de ingredientes utilizados para la fabricación de aromatizantes alimentarios, y los importa.

2. En el momento de despachar las mercancías, ICO declara a las Aduanas del país I que está vinculada a XCO, ya que:

a) XCO tiene el 22% de las acciones de ICO; y

b) el personal administrativo y los directores de XCO están representados también en el consejo de administración de ICO.

3. Después de la importación, las Aduanas del país I deciden emprender un examen de las circunstancias de la venta de las mercancías por XCO a ICO, de conformidad con el Artículo 1.2 del Acuerdo, porque tienen dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Por consiguiente, envían un cuestionario a ICO para recabar informaciones sobre la venta de productos que XCO realiza a otros compradores en el país I, y, si fuese necesario, obtener una justificación de las diferencias de precio, así como información sobre el costo de producción y los beneficios de XCO. A petición de ICO, las Aduanas han cursado, también, un cuestionario a XCO. Basándose en las respuestas recibidas, se comprueban los siguientes elementos de hecho.

4. ICO importa de XCO una gran parte de los materiales necesarios para la producción de los aromatizantes alimentarios. Los ingredientes vendidos por XCO a ICO se dividen en dos categorías:

a) ingredientes fabricados por XCO; y

b) ingredientes almacenados por XCO y adquiridos de otros fabricantes y proveedores. XCO no fabrica ni transforma ingredientes de esta categoría. Sin embargo, puede embalar algunos de ellos para su reventa.

5. Según el Artículo 15.2 del Acuerdo, los ingredientes de la categoría a) no son mercancías idénticas o similares a los de la categoría b).

6. Los ingredientes de la categoría a) también se venden a otros compradores no vinculados en el país I. Los precios que XCO factura por los ingredientes de esta categoría son los siguientes:

i) ventas a ICO 92 u.m. FOB

ii) ventas a compradores no vinculados 100 u.m. FOB

7. Respecto a los ingredientes de la categoría a), las Aduanas han comprobado que:

i) los compradores no vinculados compran los ingredientes al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que ICO y los utilizan para los mismos fines. Estos ingredientes importados por compradores no vinculados se valorarán de acuerdo con su valor de transacción en 100 u.m.; y

ii) XCO incurre en los mismos costos en ventas a ICO y a compradores no vinculados en el país I.

8. La aduana ha comprobado, también, que el precio de los ingredientes no experimenta variaciones estacionales que podrían explicar la diferencia del 8% en los precios señalados en el párrafo 6. Pese a que las Aduanas lo hayan pedido, ICO y XCO no han proporcionado datos adicionales para explicar la diferencia de precios.

9. Los ingredientes de la categoría b) se venden únicamente a ICO en el país I y no hay importaciones de mercancías idénticas o similares en el país I.

10. En lo que respecta a los ingredientes de la categoría b), la Aduana ha comprobado que, con los precios cobrados a ICO, XCO recupera todos los costes, a saber, el coste de adquisición, los costes de cambio de embalaje, de manipulación y de transporte, y, además, logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo.

Determinación del valor en aduana:

11. ICO y XCO son personas vinculadas según los apartados a) y d) del Artículo 15.4 del Acuerdo. Según lo dispuesto en el Artículo 1.1 d), considerado en conjunción con el Artículo 1.2, el valor en aduana se determinará sobre la base del valor de transacción de las ventas realizadas entre XCO e ICO, con tal que quede demostrado que la vinculación no ha influido en el precio.

12. Según el Artículo 1.2 del Acuerdo, le corresponde al importador demostrar que la vinculación no ha influido en el precio. Es cierto que el Acuerdo requiere que las Aduanas den al importador oportunidad razonable para suministrar la información que demuestre que la vinculación no ha influido en el precio, sin embargo no obliga a la Administración de Aduanas a emprender una investigación exhaustiva encaminada a justificar la diferencia de precios. Por tanto, toda decisión a este respecto debe basarse, esencialmente, en la información proporcionada por el importador.

Ingredientes de la categoría a)

13. La información disponible en este caso muestra que las transacciones entre ICO y XCO se realizan a precios inferiores a los que se cobran en ventas a compradores no vinculados. XCO e ICO desatendieron la petición de justificar o explicar los precios diferentes.

14. La información obtenida por las Aduanas muestra que ICO y los compradores no vinculados compran cantidades similares de ingredientes al mismo nivel comercial y para el mismo uso y que los costes de venta de XCO son los mismos tanto si vende a ICO como a compradores no vinculados. Teniendo en cuenta lo que antecede y la naturaleza de la rama de producción y de las mercancías, no existen razones suficientes para sostener que la diferencia de precio no es significativa.

15. Por tanto, a los ingredientes de la categoría a) no podría aplicarse el método del valor de transacción. Es necesario, pues, determinar el valor en aduana de éstos según uno de los métodos sustitutivos. El valor de transacción de mercancías idénticas o similares importadas por compradores no vinculados puede servir de base para determinar el valor en aduana.

16. Es de notar, sin embargo, que la repercusión de la diferencia concreta de precio es peculiar a los elementos de hecho del caso presentado. Esta cifra no debería tomarse como norma o criterio para determinar si una diferencia de precio es significativa desde el punto de vista comercial en otros casos. El acuerdo establece claramente que para determinar si la diferencia de precio resulta o no significativa, ha de tomarse en consideración la naturaleza de las mercancías y de la rama de producción de que se trate.

Ingredientes de la categoría b)

17. Por lo que respecta a los ingredientes de la categoría b) que se venden únicamente a ICO, el examen de las circunstancias de la venta muestra que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales de XCO en ventas de mercancías de la misma especie o clase. De conformidad con el párrafo 3 de la Nota interpretativa al Artículo 1.2, para esta categoría de ingredientes se puede aceptar el valor de transacción a efectos de valoración.

Estudio de Caso 11.1: Aplicación del artículo 15.4 e) Transacciones entre personas vinculadas.
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Elementos de hecho de la transacción:

1. La empresa B, establecida en el país de importación I, ha celebrado un acuerdo de venta, de servicio y de distribución (el acuerdo) con la empresa C, establecida en el país de exportación X. La empresa C es una filial de una importante empresa multinacional que fabrica maquinaria pesada, muy conocida por los consumidores, y repuestos.

2. Las estipulaciones del acuerdo son las siguientes:

a) Por este acuerdo, tanto la empresa B como la empresa C se proponen, principalmente, fomentar y promover la venta de productos, asegurar el mejor abastecimiento posible de los repuestos y ofrecer un servicio técnico que satisfaga a los usuarios del producto.

b) La empresa B tendrá a cargo fomentar y promover la venta de los productos a clientes actuales y futuros en el territorio acordado y mantener la gama de productos acordada.

c) El acuerdo es un contrato de carácter personal que la empresa C firma confiando en la capacidad de la empresa B de asegurar las ventas y el servicio a los clientes. La empresa B se compromete a no designar a otros para realizar estas tareas sin el consentimiento escrito de la empresa C.

d) La empresa C y la empresa B convienen en que la eficacia y la capacidad de ésta para lograr el primer objetivo del acuerdo podrían verse perjudicadas por su asociación con otra organización que sería un importante usuario (usuario final) de los productos. La empresa B se compromete a renunciar, durante la vigencia del acuerdo, a semejante asociación, sea por inversión de capital u obtención del mismo, o gestión o propiedad en común, o de otra forma, salvo consentimiento por escrito de la empresa C.

e) La empresa C cuenta con ciertas personas cualificadas y capacitadas de la empresa B para la promoción, la venta y el servicio de mantenimiento en el país I. La empresa B se compromete a que estas personas sigan participando en la dirección de la empresa, o sigan teniendo importantes intereses financieros en ella. No se producirá ningún cambio notable en lo que respecta a la participación de dichas personas en la dirección, a su derecho de propiedad o a su derecho a voto sin notificarlo previamente a la empresa C y sin el consentimiento previo de ésta.

f) La empresa B se compromete a que, salvo consentimiento por escrito de la empresa C, las existencias de los productos comprados a la empresa C con arreglo al acuerdo no se utilizarán como garantía a favor de otros acreedores.

g) La empresa B instalará, a satisfacción de la empresa C, uno o varios locales comerciales para asegurar a sus clientes un abastecimiento suficiente y un apropiado servicio técnico.

La empresa B se compromete a abrir nuevos locales o a cambiar de sitio los existentes para poder prestar los correspondientes servicios a los clientes. La ubicación de establecimientos nuevos y el cambio de sitio de los existentes sólo puede hacerse con el consentimiento por escrito de la empresa C. La empresa B mantendrá todos sus locales en buen estado, limpios y atractivos, y existencias suficientes de productos a satisfacción de la empresa C.

h) La empresa B empleará un número apropiado de personal cualificado para la venta y el mantenimiento de los productos, a satisfacción de la empresa C.

i) La empresa B llevará los libros de inventarios y de ventas según lo estipulado por la empresa C, y le proporcionará a ésta informes respecto a las existencias, las ventas y el servicio según los plazos estipulados por la empresa C.

j) Antes de pasados 30 días después de que haya finalizado el año fiscal de la empresa C, o en cualquier otro momento a petición de ésta, la empresa B le proporcionará toda la información que pueda solicitar razonablemente respecto a la composición del capital social, al estado financiero y a las actividades de la empresa B y de todas las sociedades con las que ésta esté asociada o vinculada.

k) Antes de pasados 90 días después del cierre de su año fiscal, la empresa B presentará a la empresa C, salvo disposición distinta de ésta, un estado de cuentas verificado y una cuenta de resultados por dicho año.

l) Las partes entienden que su relación será la de empresarios independientes y de vendedor y comprador; que ninguna disposición del acuerdo o medida dimanante de él hará que la empresa B actúe de comisionista en nombre de la empresa C para cualquier efecto que sea; y que la empresa B correrá con todos los gastos de las actuaciones o de las actividades que emprenda conforme al acuerdo, salvo disposición expresa distinta.

m) Cada una de las partes puede rescindir el acuerdo, con o sin motivo, comunicando a la otra con anterioridad su decisión.

3. Otras cláusulas del acuerdo establecen las modalidades de la venta de las mercancías por la empresa C a la empresa B, así como las condiciones de cada venta realizada conforme al acuerdo, como, por ejemplo, los precios hechos a los comerciantes, los precios a los usuarios finales, la transmisión del título de propiedad, el modo de pago y la garantía.

4. Según el acuerdo, las importaciones en el país I de mercancías suministradas por la empresa C se reparten en las cuatro categorías siguientes:

i) mercancías vendidas por la empresa C a la empresa B;

ii) mercancías que la empresa C vende directamente a los usuarios finales en cumplimiento de pedidos solicitados por la empresa B;

iii) mercancías vendidas por la empresa C a usuarios finales sin la intervención de la empresa B o de algún otro comerciante; y

iv) mercancías vendidas por la empresa C a otros dos comerciantes según condiciones semejantes a las hechas a la empresa B en la categoría i).

5. Un examen de las circunstancias en lo relacionado con los otros dos comerciantes muestra que la asociación entre la empresa B y la empresa C es única. Los otros comerciantes:

a) sólo están autorizados para comprar mercancías por cuenta propia;

b) no están autorizados para solicitar pedidos de usuarios finales del tipo solicitado por la empresa B en la categoría ii) (ventas a comisión);

c) no pueden emprender actividades de diagnóstico; o

d) no perciben comisiones por ventas realizadas por la empresa C a otros compradores en el país I.

6. En los contratos celebrados entre estos dos comerciantes y la empresa C no constan las cláusulas especificadas en el anterior párrafo 2.

7. Las Aduanas han establecido también que la empresa B y la empresa C no son personas vinculadas según los apartados a), b), c), d), f), g) y h) del artículo 15.4 del Acuerdo.

Asunto por resolver

8. Por lo que respecta a las ventas que se realizan entre la empresa C y la empresa B, la cuestión está en saber si se trata de personas vinculadas en el sentido del artículo 15.4 e), porque una parte controla directa o indirectamente a la segunda.

Análisis

9. La Nota interpretativa al artículo 15.4 e) dispone que "se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda". La Nota explicativa 4.1 del Comité Técnico procura proporcionar directrices adicionales respecto a la aplicación del artículo 15.4 e) y su Nota interpretativa en relación con acuerdos de agentes, de concesionarios y de distribuidores exclusivos. Este caso suscita las mismas consideraciones para determinar el "control".

10. La Nota explicativa 4.1 enuncia que cada contrato de compra/venta o acuerdo de distribución establece derechos y obligaciones cuya ejecución y cumplimiento son exigibles jurídicamente entre las partes. También recalca que es de suma importancia distinguir entre los derechos y obligaciones normalmente relacionadas con la venta y distribución internacionales de mercancías y los derechos y obligaciones contractuales que crearían una vinculación entre las partes en el sentido del artículo 15.4 e). Según la Nota explicativa 4.1 "el texto de la Nota interpretativa al artículo 15.4 e) debe, normalmente, considerarse aplicable a situaciones... que suponen que una persona se halla en situación de imponer limitaciones o impartir directivas en áreas esenciales relacionadas con la dirección de las actividades de la otra persona". Para determinar, sobre la base del acuerdo de distribución, si las empresas B y C están vinculadas, es necesario examinar esmeradamente los efectos de las cláusulas de dicho acuerdo a la luz de este principio, el artículo 15.4 e) y sus Notas interpretativas.

11. Muchas de las cláusulas que constan en el acuerdo de distribución concertado entre las empresas C y B son típicas de las usuales en tales acuerdos y no suponen que una de las partes imponga limitaciones o imparta directivas a la otra. Por ejemplo, es usual que los acuerdos de distribución contengan una cláusula de rescisión (2 m)); cláusulas que asignan cometidos (2 b)); una cláusula del "mejor empeño" (2 h)); y una declaración de independencia para limitar la responsabilidad (2 i)). Sin embargo, varias otras cláusulas del acuerdo de distribución necesitan un análisis más detenido:

a) Cláusula 2 d) - los acuerdos de distribución suelen comprender pactos encaminados a impedir que alguna de las partes establezca asociaciones que puedan conducir a conflictos de intereses. En este caso, las partes han considerado que toda asociación de la empresa B con usuarios finales podría tener efectos negativos en su capacidad de realizar el principal objetivo del acuerdo. La empresa B se compromete a renunciar a semejante asociación, "sea por inversión de capital u obtención del mismo, o gestión o propiedad en común, o de otra forma, salvo consentimiento de la empresa C". Las decisiones relativas a estos diferentes aspectos pueden ser áreas esenciales de la dirección de toda empresa. Sin embargo, el alcance verdadero de esta limitación debe valorarse en el contexto de los principales objetivos del acuerdo y de la prevención de los conflictos de intereses. Esta cláusula limita el derecho de la empresa B a asociarse con "usuarios finales" o a obtener capital de éstos. La empresa B es libre de asociarse con otras partes y de obtener capital de otras fuentes sin el consentimiento previo de la empresa C. En tales circunstancias, es razonable que la empresa C tenga el derecho de acordar o rechazar cualquier asociación con un "usuario final" que proponga la empresa B por los posibles efectos negativos que tal asociación pueda producir en las prioridades y/o lealtad de la empresa B.

b) Cláusula 2 e) - los acuerdos de distribución comprenden, normalmente, pactos por los que se exige que una de las partes notifique a la otra todo cambio importante que se produzca en la propiedad o en la dirección. Con frecuencia, tales cambios pueden ser motivo para rescindir un acuerdo. Sin embargo, la cláusula 2 e) va mucho más allá que una simple estipulación de notificación al exigir el consentimiento de la empresa C antes de efectuar cualquier cambio en la dirección, la propiedad o control de votos. El nombramiento de la dirección y las decisiones relacionadas con la cesión y el derecho a voto son áreas esenciales relacionadas con la dirección de la empresa B.

c) Cláusula 2 g) - los requisitos de disponer de locales comerciales apropiados así como de existencias y piezas de recambio suficientes quedan incluidos, en general, en los acuerdos de distribución. A menudo puede que el proveedor y el distribuidor se consulten acerca de la ubicación de los locales comerciales. Esta cláusula, sin embargo, hace patente que al final, la empresa C tiene el derecho de decidir si se abrirán nuevos locales comerciales y si se cambiará de lugar alguno de los existentes. Las decisiones respecto a la ubicación de actividades comerciales son áreas esenciales de la dirección de la empresa B.

d) Cláusulas 2 j) y k) - estas cláusulas, aunque no otorguen derechos específicos de toma de decisiones a la empresa C, indican que ésta controla la situación financiera de la empresa B, de sus filiales y de las empresas vinculadas. Se estipula por lo general el acceso a los documentos financieros para permitir a una de las partes comprobar y determinar la exactitud de los pagos que le haya hecho la otra parte (por ejemplo, cánones, comisión y producto). No se desprende claramente de la información facilitada la naturaleza exacta del acceso que la empresa C tiene a los documentos financieros de la empresa B, y será necesario un examen para determinar el alcance y los efectos de esta cláusula en la práctica.

Conclusión y razones:

12. Aunque todos los aspectos del acuerdo concertado entre las empresas B y C concuerdan con los usos comerciales, sin embargo dicho acuerdo va más allá de contratos usuales celebrados por un comprador y un vendedor o de acuerdos usuales de distribución. Mediante el acuerdo, la empresa C se halla en situación de imponer limitaciones e/o impartir directivas a la empresa B en varias áreas esenciales de su dirección (a saber, puestos de dirección; derecho de propiedad o derecho a voto; ubicación de locales comerciales). Por consiguiente, las empresas B y C se considerarán personas vinculadas a los efectos del Acuerdo sobre Valoración en aduana de la OMC, porque la empresa C tiene la capacidad de controlar directa o indirectamente a la empresa B en el sentido del artículo 15.4 e) del Acuerdo.

13. Teniendo en cuenta esta conclusión, cuando existan dudas acerca de la aceptabilidad del precio, la Administración de Aduanas emprenderá un examen con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, de conformidad con el artículo 1.2 y su Nota interpretativa.

Estudio de Caso 12.1: Aplicación del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración a mercancías vendidas para su Exportación a un precio inferior a su costo de producción.
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Elementos de hecho

1. El importador A, en el país B, compra componentes de alta calidad al exportador S, en el país T, que se consumirán en su procedimiento de fabricación. El exportador S es filial de un conglomerado multinacional que vende a un sector industrial específico. No existe vinculación entre el comprador y el vendedor. Todas las negociaciones se han llevado a cabo en condiciones de libre competencia, y el exportador S ha advertido al importador A que los niveles de precio acordados sólo podrán mantenerse hasta agotamiento de las existencias disponibles. El exportador S no ocupa posición en el mercado del país B y considera esta venta como una oportunidad para introducirse en él. Una penetración lograda del mercado produciría importantes beneficios para la compañía a largo plazo y serviría de plataforma para que las empresas vinculadas más rentables de su grupo también pudieran introducirse en este mercado. Estas consideraciones han influido en el precio.

2. Unas circunstancias económicas globales han obligado al exportador S a vender artículos de stock a precios que en promedio son del 30% inferiores a su costo de producción para generar flujo de caja. Los componentes encargados por el importador A entran en esta categoría. Sin embargo, por la oportunidad de comercialización , el exportador S ha aceptado vender a precios del 40% inferiores a su costo de producción.
Cuestión

3. ¿ Cómo se determinaría el valor en aduana al aplicar el Acuerdo de la OMC sobre Valoración?

Determinación del valor en aduana

4. El valor de transacción es la primera base para la determinación del valor de las mercancías importadas, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 , siempre que concurran ciertas circunstancias (artículo 1). El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste (Nota al artículo 1).

5. Los elementos de hecho presentados indican que el exportador S y el importador A han acordado una venta para la exportación.

6. En el caso que se está examinando ningún elemento parece constituir motivo para descartar el valor de transacción al aplicar los requisitos del artículo 1, sin perjuicio, obviamente , de las disposiciones del artículo 17 del Acuerdo. No queda estipulada ninguna restricción. Tampoco hay condiciones o contraprestaciones cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración. El exportador S y el importador A han acordado un precio de venta. Este precio sólo depende de la disponibilidad de existencias.

Tampoco revierte al vendedor producto alguno de reventas ulteriores. Basándose en los elementos de hecho, no existe vinculación según los criterios del artículo 15.4.

7. No hay, pues, motivos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración , para rechazar el valor de transacción y para aplicar otro artículo a efectos de la determinación del valor en aduana.

8. La Opinión consultiva 2.1 concluye que el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas, no es motivo suficiente para rechazar el valor de transacción según el artículo 1. Análogamente, el mero hecho de que, en este caso, el precio sea inferior al costo de producción del vendedor y no le produzca beneficios, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción según el artículo 1.

CONCLUSIÓN

9. Basándose en las informaciones proporcionadas, el valor en aduana se calculará sobre la base del valor de transacción utilizando el precio que el importador A paga al exportador S, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

Estudio de Caso 13.1: Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana.
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Elementos de hecho de la transacción.

. La empresa ICO, del país I, ha importador 2.000 (dos mil) unidades de bienes de consumo del país de exportación X, ICO ha presentado la siguiente información en la declaración de importación:

i) el vendedor de las mercancías es la empresa XCO, domiciliada en el país de exportación X,

ii) el fabricante de las mercancías importadas es la empresa MCO, domiciliada en el país M;

iii) el valor declarado se ha calculado utilizando el método del valor de transacción previsto en el artículo 1 del Acuerdo;

iv) no se han efectuado ajustes al precio con arreglo al artículo 8.1 del Acuerdo;

v) según lo dispuesto en el artículo 15.4, no existe vinculación entre ICO, XCO o MCO;

vi) de acuerdo con la factura comercial, el precio unitario de las mercancías importadas es de 9,30 u.m.

vii) el pago se ha hecho en efectivo.

2. Después del levante de las mercancías, el sistema de análisis de riesgos ha elegido a ICO para verificar sus importaciones.

3. Antes de la auditoría, y como parte de la elaboración de un perfil del importador, la Administración de Aduanas ha analizado todas las importaciones de mercancías idénticas y ha obtenido la siguiente información:

i) otros nueve compradores han importado mercancías idénticas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado.

ii) el valor en aduana de las mercancías idénticas se ha declarado utilizando el método del valor de transacción;

iii) los valores de transacción de las mercancías idénticas variaban de 69,09 u.m. a 85,00 u.m. (FOB);

iv) las cantidades de las mercancías importadas en cada transacción han sido casi las mismas (entre 1.800 y 2.300 unidades ) que las de la transacción entre ICO y XCO (2.000 unidades);

v) los pagos de las importaciones de las mercancías idénticas también se han efectuado en efectivo, excepto en el caso en el que las mercancías han costado 85,00 u.m. (FOB).

4. La Administración de Aduanas ha investigado a los otros importadores y hallado listas de precios de varios proveedores en el país de exportación X. El precio unitario de las mercancías idénticas variaba en estas listas de 80,00 u.m. a 140,00 u.m. (FOB), según la cantidad vendida. Todas las mercancías importadas procedían del país M, aunque los principales proveedores de estas mercancías al país de importación I estaban domiciliados en el país de exportación X.

5. La Administración de Aduanas del país I no ha firmado un acuerdo de asistencia mutua con las Administraciones de Aduanas de los países X o M. La Administración de Aduanas ha enviado cartas al proveedor XCO y al fabricante MCO solicitando el precio de las mercancías . No se ha obtenido ninguna respuesta.

6. La Administración de Aduanas ha hecho una búsqueda de proveedores en Internet y ha encontrado muchas ofertas de venta de mercancías idénticas , cuyos precios de venta al por menor para la exportación oscilaban entre 123,99 u.m. y 148,00 u.m.

7. La Administración de Aduanas ha notificado por escrito a ICO que, sobre la base de los datos anteriores, especialmente sobre la base del valor bajo, tenía motivos para dudar de la veracidad del valor de transacción declarado. La Administración ha pedido al importador que le comunique cualquier prueba complementaria, por ejemplo, correspondencia comercial y/o cualquier otro documento que confirme que el precio de la factura corresponde al precio total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

8. ICO ha respondido lo siguiente:

i) todos los pormenores de la transacción están indicados en la factura comercial que se ha facilitado;

ii) no se ha aplicado a la transacción ninguna condición comercial especial como las previstas en el artículo 1 del Acuerdo;

iii) la transacción se ha realizado a partir de una oferta normal de XCO;

iv) no hay ningún contrato de venta por escrito ni ninguna correspondencia comercial;

v) la venta se ha realizado por teléfono.

9. La Administración de Aduanas ha obtenido la siguiente información durante la auditoria de la oficina de ICO:

i) no hay correspondencia comercial con XCO;

ii) ICO ha vendido todas las mercancías a la compañía BCO en el país I al precio de 281,00 u.m.;

iii) los registros contables no estaban ni en orden ni actualizados y no podían justificar el importe pagado por las mercancías importadas de que se trata.

10. La Administración de Aduanas acordó un tiempo razonable a la empresa ICO para actualizar y poner en orden sus registros contables. Cuando se facilitaron los registros, no se halló ninguna prueba complementaria relativa al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. La única información presentada fue la factura comercial que ya se había facilitado a la Aduana con anterioridad.

11. La auditoria puso de manifiesto que uno de los empleados de la empresa ICO había efectuado un pago mediante tarjeta de crédito a una tercera persona durante un viaje de negocios al país X, dichos pagos figuraban en los registros contables como cargas administrativas. El importador no proporcionó ninguna explicación sobre la naturaleza de este pago. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el precio de reventa de las mercancías excedía con mucho el declarado en el momento de la importación, los bajos márgenes de beneficios suscitaron dudas, al igual que el importe de las cargas administrativas registradas.

12. Las conclusiones del informe de la auditoria fueron las siguientes:

i) El importador no ha proporcionado ninguna prueba complementaria que demostrara que el valor declarado representaba el precio total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, si procede, de conformidad con las disposiciones del artículo 8;

iii) La auditoria no ha revelado datos nuevos, y no ha despejado las dudas de la Aduana sobre la veracidad o exactitud del valor de transacción declarado.

Determinación del valor en aduana

13. El valor de transacción constituye la base primera de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

14. El precio realmente pagado o por pagar no deberá depender de ninguna condición o contraprestación que pueda impedir que el valor se determine con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

15. Dicho precio puede estar representado por el precio indicado en la factura, ajustado de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración, y en este sentido , la factura comercial podría constituir prueba suficiente de la veracidad o exactitud del valor declarado, sin perjuicio, obviamente, de las disposiciones del artículo 17 del Acuerdo.

16. De conformidad con la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana, cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustadas de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

17. En este caso, debido al hecho de que el valor declarado era sustancialmente inferior al valor declarado para mercancías idénticas importadas por otros nueve importadores en el mismo momento o en un momento aproximado, la Administración de Aduanas tenía motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado según lo reflejado en la factura comercial. Por lo tanto, de conformidad con la Decisión 6.1, la Administración de Aduanas pidió convenientemente al importador que proporcionara otras pruebas para confirmar que el valor declarado era el precio total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con lo previsto en el artículo 8.

18. En tales casos, ambas partes deberían procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas.

19. Al determinar el valor en aduana de conformidad con el Acuerdo no se debería exigir a las Administraciones de Aduanas que se fiaran de documentos que carecen de datos importantes, especialmente si existen dudas sobre otros gastos y pagos que pudieran formar parte del valor de transacción.

20. Específicamente, la Decisión 6.1 establece que si, una vez recibida la información complementaria, o falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 , que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. No obstante, antes de tomar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder.

21. En este caso, teniendo en cuenta los elementos de hecho siguientes : i) el importador no proporcionó ninguna prueba, con excepción de la factura comercial, para justificar que el valor declarado representaba el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8; y ii) los documentos contables examinados durante la auditoria revelaban un gasto dudoso , por consiguiente, la Administración de Aduanas concluyó que tenía aún dudas razonables para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado y comunicó al importador los motivos de dicha conclusión.

Conclusión

22. Así pues, de conformidad con la Decisión 6.1, la Administración de Aduanas puede concluir convenientemente que el valor de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. La Administración de Aduanas comunicará su decisión por escrito al importador , indicando los motivos que la inspiran.

23. En este caso, el valor en aduana se determinó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo.

Estudio de caso 13.2: Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana.
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Elementos de hecho de la transacción

1. La Administración de Aduanas del país Y recibió una denuncia exponiendo que se Importaban clavos en espiral de origen X y se pasaban al despacho con valores extremadamente bajos que oscilaban entre 340 u.m./TM y 440 u.m./TM, si bien en el mercado internacional, el precio de la materia prima, es decir, alambrón de acero utilizado en la fabricación de clavos en espiral, oscilaba entre 600 u.m./TM y 675 u.m./TM, y que el precio del alambrón en el mercado local rondaba las 670 u.m./TM.

2. En la denuncia se decía además que el precio de importación real de los clavos en espiral era de 1.250 u.m./TM. El denunciante proporcionaba también una copia de la declaración de las mercancías donde se indicaba que los clavos en espiral se valoraban en 750 u.m./TM en comparación con un valor declarado de 350 u.m./TM.

3. La Administración de Aduanas del país Y realizó un estudio y comprobó los datos disponibles en este caso. Se comprobó el precio de la materia prima (alambrón de acero) en el mercado internacional examinado, durante el período correspondiente, los datos consignados en una acreditada revista especializada publicada en Londres y el registro de la importación material del alambrón de acero en el país Y a 675 u.m./TM. El país de exportación/producción de los clavos en espiral y del alambrón de acero era el mismo, sin embargo, el productor/exportador de los clavos en espiral y del alambrón de acero no lo era.

4. La Administración de Aduanas averiguó que existía un caso en que la Aduana valoró los clavos en espiral en 750 u.m./TM. Este valor representaba el valor reconstruído calculado sobre la base de la información disponible. (Se determinó que el valor declarado de 350 u.m./TM no representaba el valor de transacción y la Aduana lo rechazó).

5. Se identificaron cinco casos adicionales de importación de clavos en espiral. A efectos del artículo 13, se determinaron los siguientes valores provisionales, 551 u.m./TM, 551 u.m./TM, 539 u.m. /TM, 541,3 u.m./TM y 565,7 u.m./TM. Dichos casos se enviaron a la Dirección General de Valoración en Aduana y Control a posteriori. Dicho Departamento está especialmente encargado de terciar en los casos en que se plantean diferencias en el ámbito de la valoración que las oficinas de los servicios exteriores no pueden resolver.

6. Al objeto de brindar a los importadores la oportunidad de probar que los valores declarados representaban el valor de transacción, la Administración de Aduanas celebró varias reuniones en relación con estos casos.

7. Se pidió a los importadores que proporcionaran facturas proforma, facturas comerciales, copias de contratos, pruebas de pago y todos los demás documentos pertinentes relacionados con la transacción que pudieran confirmar que el precio declarado era de verdad el precio realmente pagado o por pagar. No obstante, los importadores proporcionaron únicamente facturas proforma y facturas comerciales emitidas por los exportadores. Si bien los importadores indicaron que no utilizaban cartas de crédito como medio de pago, no les fue posible facilitar ninguna prueba de pago de las mercancías. Los importadores indicaron igualmente que no existía ningún contrato escrito de venta de las mercancías y que éstas se importaron sobre la base de acuerdos verbales con los exportadores.

8. La Administración de Aduanas examinó los registros contables de los importadores en el transcurso de las consultas, pero comprobó que no respaldaban el precio realmente pagado o por pagar porque los importadores no llevaban registros ni libros contables detallados. La Administración de Aduanas no pudo hallar pruebas de que se efectuaran tales pagos por las mercancías ni tampoco información o pruebas sobre posibles adiciones al precio como, por ejemplo, prestaciones.

Determinación del valor en aduana

Método del valor de transacción

9. El valor de transacción constituye la primera base para la determinación del valor en aduana, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

10. El precio realmente pagado o por pagar no deberá depender de ninguna condición o contraprestación que pueda impedir que el valor se determine sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.

11. Dicho precio puede estar representado por el precio indicado en la factura, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, y, en este sentido, la factura comercial podría constituir prueba suficiente de la veracidad o exactitud del valor declarado, a reserva de lo dispuesto en el artículo 17. Dicho artículo establece que ninguna de las disposiciones del Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.

12. De conformidad con la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana, cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá pedir a los importadores que proporcionen una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

13. En este caso, debido al hecho de que el valor declarado por los clavos en espiral era sustancialmente inferior al precio, en el mercado internacional, de la materia prima utilizada en la fabricación de dichos clavos, la Administración de Aduanas tenía motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado según lo reflejado en la factura comercial. Por lo tanto, de conformidad con la Decisión 6.1, la Administración de Aduanas pidió a los importadores que proporcionaran otras pruebas para confirmar que el valor declarado constituía el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con lo previsto en el artículo 8. Los importadores tuvieron diversas ocasiones de suministrar información complementaria, pero no pudieron facilitar el contrato ni ninguna prueba de pago. Además, se comprobó que los registros contables examinados durante las consultas no respaldaban el precio realmente pagado o por pagar. La Administración de Aduanas tenía aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado.

14. El Comité Técnico consideró previamente el modo en que debería aplicarse la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana, incluyendo el procedimiento adecuado que se debería adoptar de acuerdo con el Estudio de caso 13.1, Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana La Decisión 6.1 establece que sí, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas, aún tiene dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de tomar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder.

15. En este caso, teniendo en cuenta los elementos de hecho siguientes: (i) el valor declarado por los clavos en espiral era inferior al precio, en el mercado internacional, de la materia prima utilizada en la fabricación de dichos clavos; (ii) el importador no proporcionó ninguna prueba, ni tampoco una prueba de pago, con excepción de la factura comercial y la factura proforma, para justificar que el valor declarado representaba el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8; (iii) los importadores no llevaban registros detallados ni libros contables que pudieran facilitar, la Administración de Aduanas aún tenía dudas razonables y concluyó que el valor en aduana de las mercancías importadas no se podía determinar según lo dispuesto en el artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicó al importador sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los documentos presentados tanto por escrito como de palabra, en el transcurso de las diversas reuniones. La Administración de Aduanas también proporcionó a los importadores ocasiones para responder.

16. En vista de lo antedicho, se rechazó el valor declarado teniendo en cuenta el artículo 17, la Decisión 6.1 y el Estudio de caso 13.1. Tras adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicó a los importadores, por escrito, su decisión y los motivos que la inspiraban. Tras el rechazo del valor de transacción con arreglo al artículo 1, se intentó determinar el valor en aduana aplicando el orden de prioridad establecido empezando por el artículo 2.

Método de mercancías idénticas o similares.

17. La Administración de Aduanas consideró después la aplicación de los artículo 2 y 3. Si bien hubo un caso en que la Administración de Aduanas determinó el valor de clavos en espiral idénticos o similares en 750 u.m./TM, este valor no podía utilizarse a efectos de la aplicación de los artículos 2 y 3 porque se trataba de un valor reconstruído y no de un valor de transacción de mercancías idénticas o similares. Las Notas interpretativas a los artículos 2 y 3 dejan claro que a efectos de la aplicación del método de las mercancías idénticas o similares sólo se seleccionarán aquellos casos cuyos valores declarados ya hayan sido determinados con arreglo al artículo 1.

18. Hubo otros cinco casos de clavos en espiral importados, que la Administración de Aduanas valoró provisionalmente con arreglo al artículo 13. Estos valores provisionales no podían utilizarse como la base para determinar el valor con arreglo al método de las mercancías idénticas/similares porque el artículo 13 se refiere sólo al levante de las mercancías importadas mediante el depósito de una garantía suficiente si resulta necesario demorar la determinación definitiva del valor en aduana.

19. Dado, que, en este caso, no fue posible disponer de ningún valor de transacción de mercancías idénticas o similares, el valor en aduana de las mercancías importadas no se pudo determinar con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 y 3 y, de conformidad con el Acuerdo, hubo que recurrir al siguiente método de valoración.

Método del valor deducido

20. Tras descartar las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3, se aplicó el método del valor deducido previsto en el artículo 5.

Conclusión

21. De conformidad con la Decisión 6.1, el valor en aduana no se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

Estudio de Caso 14.1: Utilización de documentos referidos a los precios de transferencia al examinar transacciones entre partes vinculadas según el artículo 1.2 a) del Acuerdo.
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Elementos de hecho de la transacción

2. XCO, un fabricante del país X, vende relés a su subsidiaria de propiedad integral ICO, un distribuidor del país I. ICO importa los relés y no compra ningún producto a vendedores no vinculados. XCO no vende relés ni mercancías de la misma especie o clase a compradores no vinculados.

3. En 2012, ICO introdujo sus mercancías utilizando el valor de transacción, calculado sobre la base del precio especificado en la factura comercial, que se presentó a la Aduana del país I. No se indica de ninguna manera que existan circunstancias especiales como las establecidas en los apartados de (a) a (c) del artículo 1 del Acuerdo, que impedirían el uso del valor de transacción.

4. Tras la importación, la Aduana del país I decidió realizar un examen de las circunstancias de la venta de las mercancías entre ICO y XCO, de conformidad con el artículo 1.2 a) del Acuerdo, porque tenía dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio.

5. El importador no proporcionó los valores criterio exigidos para la aplicación del artículo 1.2 (b) y (c), como medio para demostrar que la vinculación no había influido en el precio.

6. En respuesta a la petición de información por parte de la Aduana, ICO presentó un estudio sobre precios de transferencia para el periodo 2011, elaborado en su nombre por una empresa de contabilidad independiente.

7. El estudio sobre precios de transferencia utilizó el método del margen neto transaccional ("TNMM ") que, en este caso, compara el margen de explotación de ICO con el margen de explotación de distribuidores funcionalmente comparables de mercancías de la misma especie o clase, también establecidos en el país I, que realizan transacciones comparables no controladas en el mismo periodo de tiempo. El estudio sobre precios de transferencia se elaboró con el fin de satisfacer los requisitos relacionados con los reglamentos tributarios del país I, y se aplicaron los principios recogidos en las Directrices de la OCDE sobre Precios de transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico ("Directrices de la OCDE sobre Precios de transferencia"). El estudio sobre precios de transferencia cubría todos los relés que ICO había comprado a XCO.

8. Datos pertinentes para ICO, extraídos de los registros financieros de la empresa:

- Ventas 100,0
- Coste de las mercancías vendidas (COMV) 82,0
- Beneficio bruto
- Gastos operativos
15,5 18,0
- Beneficio de explotación 2,5
- Margen de beneficio de explotación (sometido a prueba de comparabilidad)
2,5% de las ventas

9. El estudio sobre precios de transferencia, utilizando datos extraídos de las cuentas financieras de ICO, indica que el margen de beneficio de explotación de ICO en la venta de relés comprados a XCO fue de 2,5 por ciento en 2011.

10. El estudio concluye que es posible encontrar transacciones comparables para ICO que sean fiables y, consecuentemente, ICO fue seleccionado como la parte evaluada en el estudio sobre precios de transferencia.

11. El estudio sobre precios de transferencia de ICO ha sido examinado por las administraciones tributarias de los países I y X en el marco de la negociación de un Acuerdo bilateral previo de fijación de precios (APP). Posteriormente, se concertó un APP entre ICO, XCO y las administraciones tributarias de los países I y X respecto a todas las transacciones concluidas entre ICO y XCO. Mientras era objeto de examen por parte de las administraciones tributarias de los países I y X, ICO facilitó información en la que se indicaba que los márgenes de beneficio que este obtenía en la venta de sus relés son generalmente los mismos que los obtenidos por distribuidores independientes en las empresas de aparatos eléctricos e industrias de componentes y accesorios electrónicos.

12. En el estudio sobre precios de transferencia, se seleccionaron ocho distribuidores, no vinculados con sus proveedores teniendo en cuenta que, al compararlos, sus funciones, riesgos y activos eran sustancialmente similares a los de ICO.

13. A efectos de comparación, la Información relativa a estos ocho distribuidores se extrajo del ejercicio fiscal 2011. El intervalo del margen de beneficio de explotación obtenido por estos distribuidores no vinculados fue de 0,64 a 2,79 por ciento, con una mediana de 1,93 por ciento. En el marco de la negociación del APP, la administración tributaria aceptó dicho intervalo como intervalo en condiciones de igualdad del margen de beneficio de explotación para transacciones comparables a las transacciones que ICO realiza con XCO. Dicho intervalo en condiciones de igualdad se estableció utilizando los márgenes de beneficios de las ocho empresas comparables, teniendo en cuenta los datos contables de dichas empresas disponibles en bases de datos de acceso público. El margen de beneficio de explotación de ICO fue de 2,50 por ciento, por lo que se situaba dentro del intervalo. El margen del 2,50 por ciento obtenido por el importador en el país de importación se ha calculado en función de: a) el precio realmente pagado o por pagar por parte de ICO a XCO, b) los ingresos obtenidos por ICO de sus propias ventas, y c) los propios costes de ICO.

14. Se determinó que no era preciso realizar los ajustes previstos en el artículo 8 del Acuerdo al precio realmente pagado o por pagar. Además, ICO no realizó ajustes compensatorios a efectos fiscales en 2011.

15. ICO fija sus precios de venta de manera que permiten a la empresa obtener un beneficio de explotación que corresponde al rango (intercuartil) en condiciones de igualdad previsto en el estudio sobre precios de transferencia. El precio pagado o por pagar a XCO no ha experimentado cambios significativos a lo largo del año.

Asunto por resolver

16. ¿El estudio sobre precios de transferencia facilitado en el presente caso, elaborado teniendo en cuenta las Directrices de la OCDE sobre Precios de transferencia, y utilizado como base para un APP bilateral, facilita información que permita a la Aduana concluir si la vinculación entre las partes ha influido o no en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo?

Análisis

17. De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo, un valor de transacción es aceptable como valor en aduana cuando no existe una vinculación entre el comprador y el vendedor, y si existe, dicha vinculación no influye en el precio. Si el comprador y el vendedor están vinculados, el artículo 1.2 del Acuerdo prevé dos medios para establecer si se puede aceptar el valor de transacción en el caso de que la Aduana tenga dudas sobre el precio : (1) se examinarán las circunstancias de la venta para establecer si la vinculación ha influido en el precio (artículo 1.2 a)); o (2) el importador demuestra que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los tres valores criterio previstos (artículo 1.2 (b)). En el presente caso, tal como se indica en el párrafo 5, el importador no proporcionó valores criterio de forma que la Aduana examinó las circunstancias de la venta.

18. La Nota interpretativa al artículo 1.2 del Acuerdo establece que al examinar las circunstancias de la venta y "con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate."

19. De la información obtenida de ICO, se desprende que XCO no vende las mercancías a compradores no vinculados. Por consiguiente, ICO no puede demostrar que el precio se fijó del mismo modo que en las ventas a partes no vinculadas, tal como se establece en la Nota 1 al artículo 1.2 (a) del Acuerdo.

20. Durante el examen de las circunstancias de la venta, al determinar si el precio se había fijado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción correspondiente con arreglo a la Nota al artículo 1.2 (a), la Aduana tuvo en cuenta el examen de la información que se exponía en el estudio sobre precios de transferencia. A este respecto, el término "rama de producción" incluye la industria o el sector de la industria que produce mercancías de la misma especie o clase (incluidas las mercancías idénticas o similares) que las mercancías importadas.

21. Teniendo en cuenta la información facilitada en el párrafo 8:

- La cifra correspondiente a las ventas se puede aceptar ya que ICO solo vende a partes independientes (y se da por sentado que ICO pretende lógicamente optimizar sus beneficios al negociar con partes no vinculadas).
- Se ha examinado el importe correspondiente a los gastos operativos y dicho importe se ha aceptado como fiable ya que se determina que es ICO quien paga dichos gastos a partes independientes, puesto que ICO pretende reducir sus costes al mínimo y dichos gastos no se han pagado en beneficio del vendedor.

- El estudio sobre precios de transferencia confirma que el margen de beneficio de explotación de ICO se sitúa en el intervalo de condiciones de igualdad (es decir, se basa en un estudio sobre distribuidores (no vinculados) comparables pero independientes).
- El coste de las mercancías vendidas para ICO refleja el precio pagado o por pagar a XCO y representa la transacción entre ICO y su parte vinculada, XCO. Este es el precio de transferencia en cuestión.

Empezando por el intervalo en condiciones de igualdad del margen de beneficio de explotación y los otros datos aceptados expuestos más arriba, se pudo demostrar que el precio de transferencia corresponde a un importe en condiciones de igualdad. Esto demuestra que al examinar las circunstancias de la venta entre XCO e ICO, la información relacionada con la transacción ocurrida entre ICO y los distribuidores no vinculados puede resultar útil y pertinente para la Aduana.

22. El análisis funcional reveló que no existían diferencias significativas en cuanto a las funciones, los riesgos y los activos entre ICO y los ocho distribuidores no vinculados. Se observó además un nivel adecuado en cuanto al carácter comparativo del producto. Se habían elegido empresas comparables de aparatos eléctricos, e industrias de componentes y accesorios electrónicos (empresas que vendían mercancías de la misma especie o clase que las mercancías importadas). Así pues, se demostró que el margen de beneficio de explotación sobre la reventa de las mercancías importadas era generalmente el mismo que el obtenido por las industrias de aparatos eléctricos, y por las de componentes y accesorios electrónicos.1 Concretamente, el estudio sobre precios de transferencia puso de manifiesto que en condiciones de igualdad, el porcentaje del margen de explotación de las empresas comparables se situaba entre 0,64 y 2,79 por ciento. Tal como se indicó anteriormente, el margen de explotación de ICO era de 2,50 por ciento. Por consiguiente, dado que todas las empresas comparables venden mercancías de la misma especie o clase, el estudio sobre precios de transferencia respalda la conclusión de que el precio acordado entre ICO y XCO se fijó de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción correspondiente.

Conclusión

23. Tras examinar las circunstancias de la venta en lo que respecta a las transacciones entre partes vinculadas ocurridas entre ICO y XCO, la Aduana concluyó, mediante el análisis de un estudio sobre precios de transferencia basado en el método del margen neto transaccional y en información adicional relativa los gastos operativos que se estimó necesaria, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 a) del Acuerdo, la vinculación existente entre las partes no había influido en el precio.

24. Como se indica en el Comentario 23.1, la utilización de un estudio sobre precios de transferencia como base para examinar las circunstancias de la venta se debe considerar caso por caso.

En este caso, la Aduana aceptó el margen de beneficio de explotación como una medida más exacta de la rentabilidad real de ICO porque revelaba lo que ICO realmente ganaba en sus ventas una vez pagados todos los gastos conexos. No obstante, en algunas circunstancias, la Aduana puede considerar el beneficio bruto para ilustrar los gastos conexos adecuadamente deducidos y la fijación del precio de transferencia exacto.

Estudio de Caso 14.2: Utilización de documentos referidos a los precios de transferencia al examinar transacciones entre partes vinculadas según el artículo 1.2 a) del Acuerdo.
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Elementos de hecho de la transacción

2. XCO del país X vende bolsos de lujo a ICO, un distribuidor del país I. Tanto XCO como ICO son subsidiarias de propiedad integral de ACO, la casa central de una empresa multinacional y la propietaria de la marca de los bolsos de lujo. Ni XCO ni ninguna otra empresa vinculada con ACO vende bolsos de lujo idénticos o similares a compradores no vinculados en el país I. ICO es el único importador de estos bolsos de lujo que vende XCO al país I. Así pues, todos los bolsos de lujo que ICO importa en el país I se los compra a XCO.

3. En 2012, ICO declaró el precio de los bolsos de lujo importados sobre la base del valor especificado en la factura comercial expedida por XCO. Los documentos comerciales presentados en la Aduana del país I indicaban que no existían circunstancias especiales ni pagos adicionales que impidieran el uso del valor de transacción como se establece en los apartados de (a) a (c) del Artículo 1 del Acuerdo, o exigieran un ajuste adicional del precio de importación según lo establece el Artículo 8.

4. En 2013, la Aduana del país I realizó una auditoría de control a posteriori para verificar el precio de importación declarado por ICO, porque tenía dudas sobre la aceptabilidad del precio. La política sobre fijación de precios de transferencia de ICO demostró que el precio de importación de todos los bolsos de lujo se había determinado mediante el método del precio de reventa (de conformidad con las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias). Al final de cada año, ICO estimaba el precio de importación de los bolsos de lujo sobre la base del precio de reventa y el margen bruto pretendido para el siguiente año según lo recomendaba XCO. Después que el margen bruto pretendido para 2012 se determinó en un 40 %, ICO calculó el precio de importación de los bolsos de lujo que se iban a importar en 2012 utilizando el método del precio de reventa según la fórmula: Precio de Importación = Precio de reventa recomendado x (1 – Margen bruto pretendido) / (1 + Índice de derechos).

5. ICO es un simple distribuidor o un distribuidor habitual. Es de hecho XCO quien establece la estrategia comercial para la venta de bolsos en el país I. Es igualmente XCO quien aconseja los niveles de existencias que se deben mantener, y quien fija el precio de venta recomendado de los bolsos que ICO vende, a la par que establece la política de descuentos que ICO debe seguir. XCO también ha realizado fuertes inversiones para crear los valiosos activos intangibles relacionados con los bolsos. Consecuentemente, XCO asume los riesgos de mercado y de precio relacionados con las ventas de los bolsos en el país I.

6. El mercado de los bolsos de lujo del país I en el que se produjo la reventa de las mercancías importadas es muy competitivo. No obstante, en 2012, los ingresos por ventas reales de ICO superaron en mucho los ingresos estimados ya que se vendieron más bolsos de lo previsto al precio normal y menos con descuento. Por consiguiente, el margen bruto de ICO en 2012 fue de 64 %, un porcentaje muy superior al del margen bruto pretendido indicado en la política de fijación de precios de ICO. Durante el control, la Aduana pidió a ICO que facilitara información adicional con el fin de examinar la aceptabilidad del precio de importación declarado.

7. ICO no proporcionó los valores criterio exigidos para la aplicación del artículo 1.2 b) y c), como medio para demostrar que la vinculación no había influido en el precio. No obstante, ICO presentó un estudio sobre precios de transferencia, que utilizaba el método del precio de reventa para comparar el margen bruto de ICO con los márgenes brutos obtenidos por empresas comparables en sus transacciones con partes no vinculadas (es decir, transacciones no vinculadas comparables). El estudio sobre precios de transferencia lo elaboró una firma independiente siguiendo el procedimiento establecido de conformidad con las Directrices de la OCDE sobre precios de transferencia.

8. Según el estudio sobre precios de transferencia, ICO no utiliza activos intangibles, valiosos o únicos, ni asume ningún riesgo significativo. En el estudio sobre precios de transferencia presentado por ICO se habían seleccionado ocho empresas comparables ubicadas en el país I. El análisis funcional reveló que las ocho empresas comparables seleccionadas importaban productos comparables del país X, realizaban funciones similares, asumían riesgos similares y no utilizaban valiosos activos intangibles, exactamente como ICO.

9. El estudio sobre precios de transferencia reveló que el rango intercuartil en condiciones de igualdad de los márgenes brutos obtenidos en 2012 por las empresas comparables seleccionadas se situaba entre 35 % y 46 %, con una mediana de 43 %. Por consiguiente, el 64 % de margen bruto obtenido por ICO no se situaba dentro del rango intercuartil en condiciones de igualdad. En el momento en que la Aduana efectuó su control de la valoración, se estableció que ICO no había realizado ningún ajuste del precio de transferencia a este respecto.

Asunto por resolver

10. ¿El estudio sobre precios de transferencia, facilitado en este caso, ofrece información que permita a la Aduana concluir si el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas ha sido influido por la vinculación existente entre las partes con arreglo al artículo 1 del Acuerdo?

Análisis

11. De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo, un valor de transacción es aceptable como valor en aduana cuando no existe una vinculación entre el comprador y el vendedor, o si existe, la vinculación no ha influido en el precio. Cuando existe una vinculación entre el comprador y el vendedor, el artículo 1.2 del Acuerdo prevé dos formas para establecer la aceptabilidad del valor de transacción cuando la Aduana alberga dudas sobre el precio : (1) se examinarán las circunstancias de la venta para determinar si la vinculación ha influido en el precio (artículo 1.2 (a)); o (2) el importador demuestra que el valor se aproxima mucho a uno de los tres valores criterio (artículo 1.2 (b)).

12. En este caso, tal como se indica en el párrafo 7, el importador no proporcionó valores criterio, por lo que la Aduana examinó las circunstancias de la venta.

13. La Nota interpretativa al artículo 1.2 del Acuerdo establece que al examinar las circunstancias de la venta, "con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate."

14. Al examinar las circunstancias de la venta en lo referente a empresas que utilizan el método del precio de reventa, la comparación entre el margen bruto de la empresa en cuestión y el margen bruto de empresas comparables podría revelar si el precio declarado se había ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción correspondiente.

15. Partiendo del análisis funcional, no había diferencias significativas entre ICO y las ocho empresas comparables porque estas empresas comparables:
• están todas ubicadas en el país I;
• realizan funciones de distribución similares, asumen riesgos similares y no utilizan valiosos activos intangibles, exactamente como ICO
• importan productos comparables y estos productos se fabrican en forma similar en el país X.

Además, se observó un nivel adecuado de comparabilidad de los productos y estas empresas comparables se han considerado pertinentes a efectos comparativos por lo que a la valoración en aduana se refiere.

16. Según el estudio sobre precios de transferencia, el rango intercuartil en condiciones de igualdad de los márgenes brutos obtenidos por las empresas comparables se situaba entre 35 % y 46 % con una mediana de 43 %. Sin embargo, en 2012, ICO obtuvo un margen bruto de 64 %, un porcentaje muy superior al de los márgenes brutos normales obtenidos por las empresas comparables de esta rama de producción. Cabe señalar también que el mercado de los bolsos de lujo del país importador I es competitivo, por lo que los beneficios de explotación y los gastos de explotación de ICO deberán ser similares a los de las empresas comparables, dado que no existían diferencias sustanciales entre ICO y las ocho empresas comparables. Por consiguiente, el elevado margen bruto de ICO en 2012 no era proporcional con las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos.

17. Así pues, debido a que ICO obtuvo un margen superior, y dado que ICO no realizó ningún ajuste compensatorio, la Aduana llegó a la conclusión de que el precio de importación no se había fijado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción correspondiente. El valor en aduana de las mercancías importadas en 2012 se había declarado a un precio inferior y, consecuentemente, dicho valor se debía volver a determinar mediante la aplicación de los métodos de valoración alternativos en el orden de aplicación sucesivo.

Conclusión

18. Al examinar las circunstancias de la venta ocurridas entre ICO y XCO con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.2 a) del Acuerdo, tras analizar el estudio sobre precios de transferencia, la Aduana concluyó que el precio de importación declarado no se había ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción correspondiente y de este modo, la vinculación existente entre el comprador y el vendedor había influido en dicho precio. Por consiguiente, el valor en aduana se deberá determinar mediante la aplicación de los métodos alternativos en orden sucesivo.


19. Cabe señalar que la utilización de un estudio sobre precios de transferencia como base para examinar las circunstancias de la venta se debe considerar caso por caso como se especifica en el Comentario 23.1.