Estudios

La Ley 18.525 de 1986 que estableció las normas sobre Importación de Mercancías al País, y cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado mediante D.F.L. N°31 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 22 de abril de 2005, establece en su artículo 5° que la base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías, determinado sobre la base del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Gatt de 1994).   En el inciso tercero del mismo artículo 5° se señala que, con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración, se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación, se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración, establecido en el mismo Acuerdo.

1.1 Trato aplicable a los vehículos de motor usados
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1. El trato aplicable a los vehículos de motor usados para su valoración según el Acuerdo, aunque no plantea cuestiones de principio, puede ocasionar dificultades prácticas. Por ello se estimó provechoso para las Administraciones aduaneras que se dedicara al tema un estudio en el que se propusieran varias soluciones.

2. El estudio pretende cubrir la amplia gama de vehículos considerados como usados en el momento de su importación, ya se hayan comprado nuevos o de segunda mano, descartando, no obstante, los vehículos destinados a un uso especializado y los modelos de época o de colección.

3. Los criterios para determinar si un vehículo debe considerarse como usado constituyen una cuestión distinta. Ésta debe dejarse al criterio de cada Administración, porque la gran diversidad de situaciones posibles en este campo no permite la adopción de prácticas uniformes. Las situaciones relativamente difíciles que a continuación se presentan, pueden ilustrar el problema:

a) Cuando el negociante importa el vehículo, el cuentakilómetros de éste indica 250 km., lo que representa el trayecto recorrido desde la fábrica hasta el puerto de embarque del país de exportación.

b) Cuando un particular importa un vehículo que compró nuevo y que matriculó en el extranjero algunas semanas antes, el vehículo ha recorrido ya 1.560 km., desde el lugar de la compra hasta el de introducción en el país de importación.

4. La observación expresada en el párrafo 3 es también válida para decidir si un vehículo usado importado debe considerarse como utilizado posteriormente a su última venta. Según el método que se adopte los vehículos de que se trate se incluirán o en la categoría I o en la categoría II, tal y como se definen a continuación.

5.Para la valoración de los vehículos usados importados se presentan, fundamentalmente, los dos tipos de situaciones que se indican a continuación y que se estudiarán luego en el mismo orden.

I. El vehículo se importa después de su compra, sin haber sido utilizado en el intervalo.

II. El vehículo se importa después de haber sido utilizado posteriormente a la compra.

I. El vehículo se importa después de su compra sin haber sido utilizado en el intervalo.

6. Como la importación es consiguiente a una venta, el precio realmente pagado o por pagar por tal transacción debe servir como base para determinar el valor de transacción siempre que se cumplan los requisitos y condiciones del artículo 1 del Acuerdo.

7. Si no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana se determinará según alguno de los otros métodos establecidos en el Acuerdo, en el orden de aplicación prescrito; a este respecto, véanse los párrafos 10 a 23 del presente estudio.

II. El vehículo se importa después de haber sido utilizado posteriormente a la compra

Artículo 1

8. Con prioridad a cualquier consideración sobre la aplicabilidad de las disposiciones del artículo 1, se plantea la cuestión de saber si el vehículo, objeto de valoración, que a juicio de la Administración ha sido utilizado después de su compra, puede ser considerado todavía, a efectos de valoración, como el mismo vehículo que el que fue objeto de la última venta.

9. Si no puede ser considerado como tal no existe un precio realmente pagado o por pagar para el vehículo en el estado en que se encuentra en el momento de la valoración; así pues, el artículo 1 no puede aplicarse, y el valor debe determinarse con arreglo al primer artículo aplicable en el orden prescrito en el Acuerdo.

Artículos 2 y 3

10. La aplicación de los métodos de valoración previstos en los artículos 2 y 3 supone la existencia de mercancías idénticas o similares a las mercancías objeto de valoración, exportadas en el mismo momento que aquéllas o en uno próximo. Además, el valor de estas mercancías idénticas o similares debe haber sido determinado según el artículo 1 del Acuerdo.

11. Parece dudoso que puedan concurrir estas circunstancias en el caso preciso de los vehículos usados importados por particulares; sin embargo, los artículos 2 y 3 podrían aplicarse ocasionalmente, en particular en el caso de importaciones por comerciantes.

Artículo 5

12. A falta de un valor según los artículos 2 ó 3, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5, si los vehículos usados importados o vehículos idénticos o similares importados se venden en el país de importación en el mismo estado en el que son importados y si se cumplen todos los demás requisitos de dicho artículo.

13. Cuando el párrafo 1 del artículo 5 no pueda aplicarse se podrá considerar la valoración, si el importador lo solicita sobre la base del párrafo 2 del mismo artículo, cuando los vehículos usados se venden en el país de importación después de haber sufrido trabajos ulteriores (por ejemplo reparación, restauración, instalación de accesorios); en tal caso habrá que proceder a las deducciones necesarias para tener en cuenta el valor añadido por tales trabajos ulteriores.

14. Es de prever, sin embargo, que situaciones como las supuestas en los párrafos 12 y 13 sólo se presenten, normalmente, cuando la importación se realice por comerciantes.

Artículo 6

15. Puesto que los vehículos usados evidentemente no se fabrican como tales, las disposiciones del artículo 6, basadas en el costo de producción de las mercancías importadas, no son aplicables.

Artículo 7

16. Se deduce de lo anteriormente dicho que en muchos casos el valor en aduana de los vehículos usados deberá determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo.

17. Al valorar las mercancías según este método del último recurso es importante tener presentes algunos principios generales establecidos en el Acuerdo, y, en particular, que:

- a los efectos del artículo 7, el valor en aduana debe determinarse según criterios razonables compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del Artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación;

- el párrafo 2 del artículo 7 excluye expresamente ciertos métodos de valoración;

- los métodos de valoración utilizados deben ser los establecidos en los artículos 1 a 6 inclusive aplicados con una flexibilidad razonable, y deben basarse, en la medida de lo posible, en valores en aduana previamente determinados;

- el Acuerdo recomienda que se celebren consultas entre la Administración de Aduanas y el importador para establecer la base para la valoración.

18. Aunque quizá no sea posible llegar a un método de valoración tipo para los vehículos de motor usados, sin embargo, basándose en los principios arriba enunciados y teniendo presente que un valor determinado con arreglo al artículo 7, si es objeto de controversia, debe poder defenderse ante los tribunales, quedan abiertas varias posibilidades. Algunas se indican en los párrafos siguientes. En definitiva, es preciso dar a las Administraciones la posibilidad de escoger un método compatible con los principios y disposiciones generales del Acuerdo y con el artículo VII del GATT de 1994, para que puedan tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada país.

19. El valor en aduana podría basarse, por ejemplo, en el precio realmente pagado o por pagar por el vehículo. En tal caso, las mercancías deberán valorarse teniendo en cuenta su estado en el momento de la valoración. Por consiguiente, el precio deberá ser ajustado para tener en cuenta la depreciación basada en la antigüedad o en el grado de utilización desde la compra. Los cuadros presentados a continuación ilustran los métodos que podrían aplicarse para efectuar los ajustes en caso de depreciación. Claro está que para evitar toda arbitrariedad, habrá que efectuar los ajustes con cierto criterio, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso; especialmente en el caso de ajustes basados en el grado de utilización, habrá que tener presente que fiarse del cuentakilómetros puede inducir a error.

Lapso de tiempo transcurrido Importe que ha de deducirse

desde la fecha de la compra del precio pagado

________________________________________________

menos de 6 meses a por ciento

de 6 a 12 meses b por ciento

de 12 a 24 meses c por ciento

etc. etc.

ó

Utilización desde la compra Importe que ha de deducirse

del precio pagado

_________________________________________________

menos de 5.000 km x por ciento

de 5.001 a 15.000 km y por ciento

de 15.001 a 30.000 km z por ciento

etc. etc.

Cabe subrayar que, cada perfeccionamiento o instalación de accesorios efectuada después de la compra del vehículo debe conducir a un incremento de su valor.

20. Cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar el valor puede determinarse celebrando consultas con el importador, sobre la base del valor de transacción previamente aceptado para vehículos nuevos importados de la misma marca y modelo. Este valor deberá, entonces, ajustarse para reflejar el estado del vehículo en el momento de la valoración, teniendo en cuenta la depreciación debida a la antigüedad, al desgaste y a la obsolescencia por una parte, y por otra la instalación de accesorios que no formen parte del equipo del modelo de referencia. Podrían ser necesarios otros ajustes para tener en cuenta cualquier diferencia en el nivel y la cantidad entre las transacciones objeto de comparación.

21. Cuando no existan importaciones de vehículos nuevos de la misma marca y modelo, el método indicado en el párrafo precedente puede aplicarse utilizando valores de transacción previamente aceptados para vehículos nuevos similares.

22. El método descrito en el párrafo 19 también podría aplicarse sobre la base del precio de catálogo en el mercado del país importador de vehículos nuevos importados de la misma marca y del mismo modelo. Puede que en tales situaciones, en las que lo dispuesto en el artículo 5 se aplica con una flexibilidad razonable, hayan de efectuarse otros ajustes de conformidad con lo dispuesto en los apartados i) a iv) del artículo 5.1 a).

23. Cuando se disponga de catálogos o revistas especializadas, que indican los precios corrientes para el mercado de vehículos usados en el país de importación, esos precios pueden servir como base para la valoración. En tal caso habrá de tenerse en cuenta, naturalmente, el estado del vehículo y todos los elementos que influyan en su valor (por ejemplo, desgaste anormal, reparaciones, revisión, instalación de accesorios) en comparación con los del vehículo de referencia. Por otra parte, es preciso que no se pase por alto el hecho de que los precios indicados en esos catálogos pueden comprender los derechos y gravámenes de importación. Sin embargo, el artículo 7, párrafo 2 a) prohíbe la aplicación de este método a los vehículos producidos en el país de importación (en la medida en que puedan estar sujetos a derechos en el momento de una reimportación eventual). En tales casos podrían tomarse como referencia quizá vehículos idénticos o similares producidos en otros países, gracias a una interpretación flexible de los términos "idénticos" o "similares" .

24. Es de hacer notar que una de las mayores dificultades que puede plantearse en los casos examinados en el presente estudio es de orden práctico, como es la de comprobar los datos necesarios para establecer el valor de transacción, puesto que las compras realizadas por particulares no se acompañan siempre de facturas comerciales, sino sólo de un recibo, una nota manuscrita o un acuerdo verbal. En tales casos, las Aduanas tendrán que comprobar la veracidad del precio de compra declarado. Esta cuestión se inscribe en el problema más amplio del comercio de mercancías usadas o de segunda mano, que ofrece mayores posibilidades de fraude, especialmente mediante facturas falsas. Se trata aquí, esencialmente, de un problema de lucha contra el fraude aduanero, cuyo trato dependerá de las disposiciones nacionales pertinentes.

25. Según la legislación nacional de cada Miembro, los elementos enumerados en el párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo se incluirán en el valor en aduana de los vehículos usados o se excluirán de él. Si el transporte no se efectúa a título comercial, o si los elementos que han de deducirse o añadirse no pueden determinarse sobre la base de los documentos de transporte, los ajustes necesarios tendrán que basarse en el costo real en que se incurra por el transporte de las mercancías; es menester subrayar que dichos ajustes deben basarse en datos objetivos y cuantificables (cf. Artículo 8 párrafo 3).

Suplemento al Estudio 1.1
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VALORACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR USADOS

Pregunta 1

1. 1. ¿Es posible establecer el valor en aduana con arreglo al artículo 7 del Acuerdo haciendo referencia al precio de las mercancías en el mercado interior del país de exportación, cuando un comprador de vehículos usados (empresa o particular), que reside en el país de importación, se abastece en el mercado interior del país de exportación y compra vehículos destinados a ser importados en el país de importación?

Respuesta

2. Conforme al Estudio 1.1 del Comité Técnico, para la valoración de los vehículos usados importados se presentan, fundamentalmente, dos tipos de situaciones. Son las siguientes:

a) el vehículo se importa después de su compra, sin haber sido utilizado en el intervalo;

b) el vehículo se importa después de haber sido utilizado posteriormente a la compra.

3. En la Opinión consultiva 14.1, el Comité Técnico expresó la opinión de que si el importador puede demostrar que la venta inmediata en cuestión se realizó con vistas a exportar las mercancías al país de importación, en este caso, no es necesario recurrir al artículo 7 puesto que puede aplicarse el artículo 1.

4. En tales circunstancias, como la importación se realizó inmediatamente después de la venta, el precio realmente pagado o por pagar por tal venta debería servir como base para determinar el valor de transacción según el artículo 1, siempre que se cumplan los demás requisitos y condiciones de éste.

* Respecto a la situación b), puede servir de guía, para el trato aplicable a esta situación según lo dispuesto en los artículos 1 y 8, el Estudio de caso 5.1 "Aplicación del artículo 8.1 b)" y, según lo dispuesto en el artículo 7, el párrafo 19 del Estudio 1.1 "Trato aplicable a los vehículos de motor usados ".

Pregunta 2

5. ¿Cómo explicar la relación entre el artículo 7, párrafo 2 c) y el artículo 1 cuando el precio realmente pagado o por pagar es el precio vigente en el mercado interior del país de exportación? En este caso, los vehículos usados son comprados en este mercado directa y personalmente por el comprador que los importa, y el precio es el único elemento que puede servir de base para determinar el valor en aduana.

Respuesta

6.- El artículo 7.2c) no prohíbe que le valor en aduana se determine sobre la base del precio realmente pagado o por pagar por el importador. Ahora bien, sí prohíbe que el valor en aduana, determinado según el artículo 7, se base en otros valores derivados de ventas en el mercado nacional del país exportador. Así, el artículo 7.2 c) prohibirá, por ejemplo, que el valor en aduana se base en precios de mercado vigentes en el país exportador o en el precio al que el vendedor ofrece las mercancías a otros compradores en el mercado nacional del país de exportación. La prohibición estipulada en el artículo 7.2 del Acuerdo se aplica únicamente por lo que respecta al valor en aduana determinado según el artículo 7 y no guarda relación con la determinación del valor de transacción según los artículos 1 y 8.

Pregunta 3

7. ¿Es posible utilizar como base (precio inicial) para determinar el valor en aduana de un vehículo de motor usado importado en el país de importación, con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo 19 del Estudio 1.1 del Comité Técnico, los valores fijados en un catálogo extranjero, publicado por una entidad jurídica independiente, que indica los precios de los vehículos nuevos y usados, con y sin impuestos, vigentes en el mercado interior del país de exportación? ¿La posibilidad de utilizar estos valores como base para determinar el valor en aduana de los vehículos de motor usados importados depende de que dichos precios están libres de derechos e impuestos interiores, lo que los hace diferentes de los precios realmente pagados en el mercado interior del país de exportación?

Respuesta

8. Según el artículo 7.2 c), el valor en aduana no puede basarse en el precio de las mercancías en el mercado nacional del país exportador. El Estudio 1.1 del Comité Técnico describe un método que consiste en utilizar precios de catálogo del mercado del país importador en los que se efectuarán ajustes por derechos, impuestos y otros gastos (es decir, se aplica con flexibilidad el método deductivo). A falta de otros datos, el valor en aduana se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios del Acuerdo.

2.1: Trato aplicable a las mercancías alquiladas u objeto de leasing
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1. El valor de transacción, que el Acuerdo establece como el método fundamental de valoración, se basa en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación.

2. La Opinión consultiva 1.1 sobre la noción de venta en el Acuerdo sienta el principio de que las transacciones de alquiler o de leasing, por su propia naturaleza, no constituyen ventas, aun cuando el contrato incluya una opción de compra de las mercancías. Por lo tanto, no puede aplicárseles el método del valor de transacción, y el valor en aduana deberá determinarse según otros métodos en el orden de prioridad prescrito en el Acuerdo.

3. Cuando se venden para la exportación al país de importación mercancías idénticas o similares a las mercancías alquiladas u objeto de leasing, cabría la posibilidad de establecer el valor en aduana sobre la base de los artículos 2 y 3.

4. Sin embargo, si estos dos artículos no pueden aplicarse, el método siguiente que se deberá considerar será el del artículo 5. Como, por su propia naturaleza, las mercancías alquiladas u objeto de leasing no se venderán en el país de importación, el artículo 5 sólo podrá aplicarse si se venden en el país de importación mercancías importadas idénticas o similares. A falta de ello, se intentará determinar el valor según el artículo 6.

5. Cuando hayan fallado todos los intentos de determinar el valor en aduana con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 a 6 inclusive, habrá que aplicar el artículo 7 que permite diversos enfoques.

6. Para valorar las mercancías según el artículo 7, hay que aplicar, en primer lugar y con una flexibilidad razonable, los métodos establecidos en los artículos 1 a 6 inclusive. Es preciso llamar la atención, a este respecto, sobre los instrumentos del Comité Técnico relativos a la aplicación del artículo 7 (Opiniones consultivas 12.1, 12.2 y 12.3) y sobre los documentos referentes a la aplicación del artículo 7.

7. Si, con arreglo al artículo 7, no se puede determinar el valor en aduana aplicando con flexibilidad los artículos 1 a 6, es posible aplicar criterios razonables, siempre que el artículo 7.2 no los prohíba y que sean compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994.

8. La valoración podría basarse, por ejemplo, en precios de lista vigentes (para mercancías nuevas o usadas) para la exportación al país de importación. En el caso de mercancías que han sido usadas, el valor puede determinarse según los precios de lista vigentes de mercancías nuevas a falta de precios de lista vigentes de mercancías usadas. Sin embargo, puesto que las mercancías deberán valorarse según el estado en que se importan, será preciso ajustar dichos precios de lista relativos a mercancías nuevas para tener en cuenta la depreciación y el carácter obsoleto de las mercancías objeto de valoración.

9. Asimismo, existe la posibilidad de solicitar el asesoramiento de un perito que sea aceptable tanto por las aduanas como por el importador. Un valor así establecido sería conforme con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo.

10. En algunos casos los contratos de alquiler incluyen una opción de compra. Esta opción puede ejercitarse al comienzo del contrato, en su transcurso o al vencimiento del período contractual establecido. En el primer caso la valoración debería basarse en el precio de la opción. En los otros dos casos, la suma de los pagos por alquileres previstos en el contrato y del importe residual exigido puede proporcionar una base para la valoración en aduana.

11. Cuando los contratos de alquiler no prevean ninguna opción de compra, la valoración según el artículo 7 podría realizarse también basándose en los alquileres pagados o por pagar por las mercancías importadas. El cálculo podría realizarse a partir de la suma total presunta de los alquileres pagaderos durante la vida útil de las mercancías. Se obrará, sin embargo, con cautela en ciertos casos en los que puede que se hayan fijado alquileres superiores para garantizar una amortización de las mercancías en un plazo inferior al de la duración probable de la utilización de las mismas.

12. En ocasiones puede resultar problemático determinar la vida útil de las mercancías, sobre todo en las ramas de industria en las que son muy rápidos los adelantos tecnológicos. A veces la duración de mercancías idénticas o similares podría dar una indicación útil, pero la dificultad se resolverá, probablemente, en la mayoría de los casos consultando con empresas especializadas, en colaboración con el importador. Cabe observar, asimismo, que será preciso distinguir entre la vida útil de mercancías nuevas y usadas, utilizando, por ejemplo, la expresión "vida útil total" para las primeras y "vida útil restante" para las segundas.

13. Una vez establecida la suma de los alquileres, puede que, para determinar el valor en aduana, haga falta proceder a ajustes, que consistirán, según las condiciones del contrato y los principios fundamentales del Acuerdo, en adiciones o en deducciones. En cuanto a las adiciones, habrá que tener en cuenta los elementos imponibles que no estén ya incluidos en los alquileres; los elementos enumerados en el artículo 8 podrían dar indicaciones útiles. Por lo que respecta a las deducciones, deberá deducirse todo elemento que no forme parte del valor en aduana.

14. El siguiente ejemplo muestra cómo determinar el valor en aduana basándose en los alquileres pagaderos (a los efectos de este ejemplo se ha hecho abstracción de los elementos mencionados en el artículo 8). Podría aplicarse esta técnica con independencia de la duración del contrato. En el supuesto de que las mercancías se reexporten antes de que venciera su duración de vida probable, la devolución de los derechos de aduana y gravámenes de importación sería posible si la legislación nacional así lo permitiese.

Elementos de hecho de la transacción

15. En vista del desarrollo de sus negocios, la empresa A, del país X, decide alquilar una nueva máquina de la compañía de alquiler B, del país Y, por un plazo mínimo de 36 meses renovable. Según las condiciones del contrato, los gastos de montaje y de mantenimiento en los que incurre el importador en el país de importación, que suman 20.000 u.m. anuales durante los dos primeros años de utilización y 30.000 u.m. anuales los años siguientes, se abonarán a la compañía de alquiler. El alquiler de la máquina se cifra en 50.000 u.m. mensuales, importe que incluye los gastos de montaje y mantenimiento e intereses al tipo del 10%.

16. Dadas las características de la máquina, no puede aplicarse, ni siquiera con flexibilidad razonable, ninguno de los métodos de valoración (artículos 1 a 6). Como consecuencia de consultas entre las Aduanas y el importador, se decide basar el valor en aduana en la suma de los alquileres pagaderos durante la vida útil total de la máquina. Se ha establecido que ésta podría utilizarse durante cinco años.

17. Por consiguiente, se aceptará como base de valoración el importe total de los alquileres por pagar durante cinco años. De esta suma se deducirán los gastos de montaje y mantenimiento y los intereses.

18. Para el cálculo del valor se utilizarán los siguientes símbolos:

R = alquiler total pagadero durante la vida útil de la máquina

M = gastos de montaje y mantenimiento

I = Intereses *

Valor en aduana = R - (M + I).

Los intereses a deducir se calcularán según la fórmula del interés compuesto.