Fallo de Segunda Instancia N° 003, de 16.01.2012

RECLAMO N° 166, DE 07.10.2009,
DIRECCIÓN REG. ADUANA VALPARAÍSO
DIN N° 4160014606-6 DE 29.10.2008
RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIA N° 041 DE FECHA  12 MAYO DEL 2010
FECHA  DE NOTIFICACIÓN: 12.05.2010

VISTOS:   

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 434, de fecha  28.05.2010, del Secretario de Reclamos de la Aduana de Valparaíso; Oficio Ord. N° 15.647, de 28.09.2010, del Departamento de Asuntos Internacionales

CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduanas impugna el cargo formulado por la Fiscalizadora, quien objetó la aplicación de la preferencia arancelaria establecida en el Acuerdo de Complementación Económica  Chile-Ecuador, al estimar que el Certificado Origen no cumple con los requisitos enunciados en el Capítulo III Art. 7 del  Acuerdo, faltando nombre de la razón social y el sello del exportador o productor. Además la firma consignada en la Declaración de Origen no corresponde al exportador y no identifica a la persona que suscribe.

Que, respecto de la firma consignada en la Declaración de Origen, el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio e Integración del Ecuador, remitió nota en que la Asociación Ecuatoriana de Exportadores FEDEXPOR informó que los exportadores indicados en estos certificados habían contactado un Agente de Aduanas para realizar los trámites de obtención de los certificados y, por ello, no fueron firmados por los artesanos exportadores sino que por el Agente de Aduanas, precisando que los certificados fueron emitidos por FEDEXPOR

Que, en lo referente a la factibilidad que el exportador o productor de la Declaración de Origen pueda actuar a través de un tercero, el ACE 32 y el Anexo 4 de la Resolución 252 no establecen disposición alguna.

Que, en conformidad a lo señalado precedentemente la Subdirección Jurídica del Servicio de Aduanas, mediante Oficio Ord. N° 18803, de 10.12.2009, dirigido al Subdirector de Fiscalización, respecto de este mismo tema, señala que es un principio reconocido y que no admite discusión que las personas pueden actuar personalmente o representadas,

siendo esta segunda forma de actuar tan válida como la primera, gozando de plena  eficacia  y  valor  jurídico, satisfechos  los  requisitos  exigidos, por lo cual no existiría inconveniente a que un tercero pueda actuar por el productor o exportador suscribiendo, a nombre de los anteriores, la declaración de origen requerida.

Que, el Director General de Integración y Negociaciones Comerciales del Ecuador señala que en el caso de los certificados en cuestión se trata de personas naturales, productores de productos artesanales, las que contrataron a un Agente de Aduanas para que, entre otros, les tramitara  la obtención de los certificados de origen, el cual, el Agente, “tiene la respectiva autorización para realizar los trámites a nombre de los exportadores”. De este modo, la autoridad competente de la Parte Exportadora certifica que dicho Agente se encontraba premunido de poder suficiente para actuar por sus mandantes, productores de productos artesanales, esto es, para suscribir la declaración de origen a nombre de los anteriores, siendo, por lo tanto, su actuación del todo procedente y regular.

Que, en lo que corresponde a la omisión al requisito de que la Declaración de Origen contenida en los Certificados de Origen de Ecuador se debe disponer del sello de la empresa exportadora, se presentó una  dualidad de opiniones técnicas al respecto, por lo cual se dispuso, como una medida para mejor resolver, que el Departamento Asuntos Internacionales, en su calidad de Unidad especializada en el tema Acuerdos, señale definitivamente la exigencia o no de que en la Declaración de Origen del Acuerdo Chile-Ecuador, es obligatorio indicar el nombre y el sello del exportador.

Que, por Oficio Ord. N° 15647, de 28.09.2010 ,el Departamento Asuntos Internacionales señaló que la omisión al requisito de que la Declaración de Origen contenida en los Certificados de Origen de Ecuador deba disponer del sello de la empresa exportadora, no es causal para denegar la aplicación de régimen preferencial. Lo anterior, en razón de que en Chile no es legalmente exigible que el exportador cuente con un sello, ya sea que se trate de una persona natural o jurídica. Aún más, y como prueba de lo anteriormente señalado, esta el hecho de que en la actualidad el Acuerdo de Complementación Económica ACE 65 Chile-Ecuador ( el cual deja sin efecto el ACE 32 entre ambos países), eliminó esta exigencia de la Declaración de Origen contenida en el Certificado.        

Que, en conclusión el Departamento Asuntos Internacionales sostiene por razones de legislación interna y particularmente por la relevancia de determinar el origen de las mercancías en base a un sello del exportador, que no es determinante el requisito de disponer de un sello en la declaración de origen contenida en el formulario del Certificado para acceder a régimen preferencial.

Que, por tanto y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. Revócase el Fallo de Primera Instancia.

2. Déjese sin efecto el Cargo N° 920477 de 30.07.2009 y Denuncia N° 186409 de 21.07.2009.

3. Aplíquese el Acuerdo de Complementación Económica Chile-Ecuador.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 041 DE 12.05.2010

VISTOS:

EI Formulario de Reclamación N° 166 de 07.10.2009 del Agente de Aduanas señor Hugo Ibáñez B., en representación de los señores COMERCIAL CABASCANGO Y GUAJAN LTDA, R. U. T. N° 76.690.740-7, en que interpone reclamo conforme artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por no aplicación del Acuerdo de Complementación Chile - Ecuador a mercancías amparadas por D.I. N° 4160014606-6, de fecha 29.10.2008 de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- QUE mediante DIN N° 4160014606-6, de fecha 29.10.2008, se solicitó a despacho cardigans acrílicos, camisas para hombres acrílicas no de punto, ruanas de lana, pantalones largos de fibras artificiales para mujeres, sombreros sintéticos y morrales de fibras artificiales con un valor CIF total de US$ 6.931,83 bajo régimen de importación ALADI.

2.- QUE se formuló el Cargo N° 920.477 de fecha 30.07.2009 y se efectuó denuncia N° 186409/21.07.2009, ya que el Certificado de Origen no cumple con los requisitos enunciados en el Capítulo III Art. 7 por cuanto falta el sello del exportador o productor y la firma del señor Cabascango no corresponde a la registrada en la cedula de identidad.

3.- QUE el despachador señala que el despacho se confeccionó estrictamente apegado al Certificado de Origen de Ecuador proporcionado por el mandante cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución N° 252 de ALADI y reiterado por Oficio N° 13720 de la D.N.A, donde se deja claramente establecido que en Chile no es legalmente exigible que el exportador tenga un sello.

4.- QUE la fiscalizadora señorita Caroll Ugalde C., a fojas 31 y 32 por Oficio Ordinario N° 209/28.01.2010 señala:

- Que la Resolución N° 252 de ALADI en el Capítulo II, articulo Decimocuarto indica que "los certificados de origen deberán ser expedidos de conformidad con las normas establecidas en el presente Régimen", agregando expresamente en el inciso segundo que estos certificados deberán ser expedidos en el formulario único adoptado por el Comité de Representantes, que figura en el Anexo 4 de la presente Resolución y que contiene una "Declaración de Origen" por un lado y "la Certificación de Origen por otro, existiendo el correspondiente recuadro para ello y debiendo contener entre otros la Razón social, sello y firma del exportador o productor, y la segunda entre otros, el "Nombre, Sello y Firma Entidad Certificadora" .

- Que en la Circular N° 53/08.01.2009, la SOFOFA informa que "las Autoridades Aduaneras de Ecuador están rechazando los certificados de origen porque estos no llevan el "Sello" de la empresa exportadora" e incluso la carencia de la "Razón Social" de la empresa exportadora en el recuadro correspondiente.

- Que la Subdirección de Fiscalización Operativa de la D.R.A Valparaíso mediante Fax N° 4190/05.11.2009 solicitó a la Subdirección de Fiscalización de la D.N.A, pronunciamiento si los certificados de origen emitidos en Ecuador debían indicar la razón social y sello del exportador o productor tal como se indica en la Res. 252 de ALADI, como asimismo la factibilidad de delegar en un tercero la firma de la Declaración de Origen del Certificado, por cuanto se observó en el Certificado de Origen N° 10241 -materia del presente reclamo- la firma de la Declaración de Origen no correspondía al exportador JOSE CABASCANGO GUAJAN, de acuerdo a la firma que registra en su cedula de identidad (se adjunta fotocopia) además consta en Declaración Jurada que se anexa al presente informe, de fecha 27.08.2010 presentado como antecedente en Reclamo N° 148, de 07.10.2009.

- Que la Subdirección Jurídica de la D.N.A., por Ordinario N° 18.803/10.12.2009 señala que la "Declaración de Origen" debe contener la "razón social, sello y firma del exportador o productor ya que se trata de un requisito expresamente exigido en el formulario del Anexo 4 en referencia, no considerándose en este sentido excepción alguna... "

- Que en consideración al tema que el exportador pueda actuar representado por un tercero, señala que no existiría inconveniente a que un tercero pueda suscribir la declaración de origen, señalando expresamente "cumplidas las formalidades dispuestas al efecto", entendiéndose en tal sentido que al menos se debe consignar que se trata de un tercero que firma en representación del exportador, indicándose el nombre y el documento que lo mandata para ello.

- Que en el presente caso teniendo presente que no se consigna la información relacionada con la razón social y el sello del exportador, tampoco se cumplen las formalidades a las que hace referencia la Subdirección Jurídica por cuanto en la declaración de origen no se indica el nombre de la persona que firma en representación del exportador, como tampoco se deja constancia de la existencia de un mandato que lo faculta para ello.

5.- QUE a fojas 33 y 34 por Resolución s/n y Oficio Ordinario N° 232 ambos de fecha 06.04.2010, se notificó causa a prueba en razón de existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

6.- QUE el despachador a fojas 37 en nota de fecha 12.04.2009, señala que como base de prueba adjunta Certificado de Origen N° 103241 donde cumple los requisitos establecidos en la Resolución N° 252 de ALADI por Oficio N° 13720 de la Dirección Nacional, donde se deja claramente establecido que en Chile no es legalmente exigible que el exportador tenga un sello.

7.- QUE este Tribunal de primera instancia, conforme al análisis efectuado a los antecedentes adjuntos a este expediente y que recaen en la omisión del sello (cuyo requisito es imprescindible que se indique en el Certificado de Origen de acuerdo a lo determinado en el Ordinario N° 18.803/2009 de la Subdirección Jurídica de la D.N.A.), determina confirmar el Cargo N° 920.477/2009.

Que en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329, de 1.979 dicto la siguiente

RESOLUCION:

1.- CONFIRMASE el Cargo N° 920.477 de fecha 30.07.2009 de conformidad a lo expresado en los considerandos.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE