Fallo de Segunda Instancia N° 022, de 15.03.2012

Reclamo Nº 195, de 20.02.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 4030009048-8, de 22.05.2006.
Cargo N° 1672, de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 16, de 15.01.2010.
Fecha notificación: 29.01.2010.

Vistos:

El Reclamo N° 195, de 20.02.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas Sr. Giorgio Camaggi P., en representación de la empresa TechData Chile S.A. 

La declaración de importación N° 4030009048-8, de 22.05.2006, a fs. 3 (tres). 

El Cargo N° 1710, de 11.11.2008, a fs. 1 (uno).

El escrito del recurrente a fs. 146 (ciento cuarenta y seis), por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente

Resolución:

1.  REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 115 (ciento quince) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.  DÉJASE sin efecto el Cargo N° 1710, de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 016 DE 15.01.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N°1710, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en el ítem 118, de la Declaración de Ingreso Nº 4030009048-8 del 22.05.2007.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:

cartridges toner para impresora láser, marca Samsung, código CLP-510D5Y, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- la Resolución Segunda Instancia N°444 de fecha 24.10.2003, que dejó sin efecto un cargo formulado por esa Aduana, 

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser, que se clasifican en la partida 8471.60 del arancel vigente a la época de la importación,

- los cartuchos están conformados internamente por el depósito de toner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora láser,

- los dictámenes de clasificación N°s. 19/1998 y 82/2001, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de productos se clasifican en la Partida 8473.3000, como partes identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8473.30, vigente a la fecha de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe N° 277, de fecha 04.06.2009, señala que en relación a que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, esto es, vencido el plazo de 5 días para que los actos administrativos produzcan sus efectos jurídicos, indica al respecto, los plazos establecidos en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, que en su inciso segundo en adelante señala : Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará el cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros, y que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artículos 92 y 97 del Arancel Aduanero, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, agregando que esta facultad prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

5.- Que la funcionaria agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que el Servicio de Aduanas en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede efectuar las siguientes instancias:

Fiscalización a priori, fiscalización en línea y fiscalización a posteriori, y en virtud de esta última instancia, verificó el citado despacho, y de conformidad a los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N° 5235/2008 y 38907/2008, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, las mercancías declaradas en el ítem 118 de la citada DIN, como cartridge toner para impresora láser, marca Samsung, código CLP 510D5Y, corresponden a toner para impresora sin cabezal de impresión, por tratarse de toner envasado para impresora, sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo toner, cuya clasificación procede por la partida 3707.9090, por aplicación de la Nota Legal N°2 del Capítulo 37, el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser (Light amplification by stimulated emisión o radiaron) amplificación de la luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo, cumpliendo con la exigencia de la partida;

7.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 118, de la DIN N°4030009048-8/2006, como cartridge toner, marca Samsung, código CLP510D5Y, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1233, de fecha 21.10.2009, y contestada el 24.11.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

8.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;                                     

9.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

CLP510D5Y, cartucho de tóner para impresora láser, el manual de usuario de la impresora CLP 510, confirma que el cartucho se trata de un componente o parte de ésta, utiliza cuatro cartuchos de impresión, criterio de  clasificación fijada en Dictámenes N°s. 82/2001 y 19/1998 y Resolución Segunda Instancia N°356/22.08.2005,  cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, conforme a las características informadas por el fabricante, respecto a la calidad de “parte” de máquinas impresoras, confirman la correcta clasificación arancelaria declarada y la procedencia del Artículo C-07 del TLC Chile – Canadá;

10.- Que el fallo de segunda instancia y dictámenes de clasificación citados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia;                                             

11.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

12.- Que analizados los antecedentes aportados, tanto por el recurrente como por la fiscalizadora, las mercancías en controversia ítems 175, 176, 180 y 182, son toner para máquina impresora cuya clasificación procede por la posición 3707, del Arancel Aduanero;

13.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el recurrente, no ha  lugar a lo solicitado;

14.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 118 de la Declaración de Ingreso Nº 4030009048-8 del 22.05.2006, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

2.- CLASIFIQUESE la mercancías señaladas en el ítem 118 en la Partida Arancelaria 3707.9090 del Arancel Aduanero.

3.- CONFIRMASE el Cargo N°1710, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.