Fallo de Segunda Instancia N° 056, de 15.03.2012

RECLAMO ROL N° 675, DE 07.03.2009
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  3350035933-7, DE FECHA  28.11.2006
CARGO N° 1379, DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 114, DE 03.03.2011.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 675, de 07.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

La declaración de ingreso N° 3350035933-7, de 28.11.2006, corriente a fojas 02 (dos), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N° 1379 de 11.11.2008, a fojas 01 (uno).

El escrito del recurrente de fs. 32 (treinta y dos), Sr. Carlos Cavieres Acuña, por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1. CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 54 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2. Déjese sin efecto el cargo  N° 1379, de 11.11.2008.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 114, DE 03.03.2011

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el señor CARLOS CAVIERES ACUÑA, R.U.T. Nº 05.574.719-9, por la que reclama el Cargo N°1379, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 1, de la Declaración de Ingreso Nº 3350035933-7 del 28.11.2006.

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, códigos HPXQ2612A, solicitados a despacho en la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del TLC Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que mediante diversas declaraciones de ingreso, importo productos exentos de derechos de aduana, por aplicación del TLC Chile – Canadá, específicamente la cláusula de la nación más favorecida, en atención a que dichas mercancías cumplen con los requisitos exigidos para acogerse a la partida arancelaria 8473.3000, por tratarse de cartuchos de toner para uso exclusivo en impresoras láser de computación. Además los formularios de cargos se formularon después de dos años de la tramitación de la respectiva DIN, sin tener la mercancía a la vista y sin entregar ningún fundamento para respaldar el cargo, hace presente que el Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, establece que el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización, igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, y en el caso de que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres;

3.- Que, agrega el recurrente, que analizados los cargos que se le imputan, la formulación es incorrecta, ya que en algunos cargos se consideró el valor del ítem acumulativo de la declaración de ingreso, motivo por el cual solicita su anulación;

4.- Que, precisa además, que existen los Dictámenes N°s 82/2001 y 18/1998 y Fallo de Segunda Instancia N° 214/2004, los que se acompañan, donde los cartridges de tinta o toner con cabezal impresor, deben ser clasificados en la partida 8473.3000 del Arancel Aduanero, por lo tano, en virtud de las consideraciones expuestas, solicita dejar sin efecto los cargos formulados, por encontrarse incorrectamente calculados y acoger la prescripción establecida en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas;

5.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe señala que los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará el cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros, además indica que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

6.- Que, con respecto al cálculo del cargo, informa la fiscalizadora, que se procedió conforme al Capítulo III, Numeral 9.5 del Compendio de Normas Aduaneras, y que en uso de sus facultades fiscalizadoras, revisó a posteriori el despacho DIN 3350035933-7/2006, con todos sus documentos de base, y verificó, de conformidad a investigación realizada a las características técnicas de las mercancías, y antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficio Ord. N° 5235 del 16.04.2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A., que la mercancía indicada en DIN, declarada en el ítem 1, códigos HPXQ2612A, fue clasificado en la Partida 8473.3090 con 0% ad-valorem, como cartridges de toner, Hewlett Packard, con cabezal incorporado, accediendo indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá, mercancías que no se encuentran consideradas en ningún Dictamen o fallo de Segunda Instancia, como lo señala el señor Cavieres;

7.- Que agrega la fiscalizadora, que el polvo impresor para fotocopiadoras (toner),  presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificado en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, concluyendo que se encuentran excluidas del Anexo C-07 del TLCCH-C, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma el cargo formulado;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 1, de la DIN N° 3350035933-7/2006, como cartridge de toner, marca HP, Códigos  HPXQ2612A, corresponden a partes de impresoras y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N°852, de fecha 10.09.2010, y contestada el 24.09.2010;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que los tóner HP mencionados anteriormente, son consumibles de impresión con tecnología de impresión Smart La tecnología de impresión HP Smart (inteligente) de los cartuchos e impresoras, avisa cuando llega el momento de reponer un cartucho e indica exactamente que pieza necesita, no se trata de un simple depósito de toner o polvo suelto, por poseer un cabezal de impresión, que permite realizar esas funciones, y en relación al punto N° 2 letra b) de la causa prueba, se acompañó anteriormente ficha técnica de los productos, sin perjuicio de lo anterior, vuelve adjuntar ficha de las mercancías;

10.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

11.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1379, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

12.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de toner, y considerando las referencias aportadas el producto código:

- Q2612A (ítem 1) cartucho tóner, compatible con impresoras HP Laserjet 1320/1160, su clasificación procede por la partida 8443.3211 del Arancel vigente;

13.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que el cartucho  código Q2612A, al encontrarse diseñado exclusiva y principalmente para impresoras de la posición 8443.3211, su clasificación procede por la partida 8473.3090 actual 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá, tal como fuera solicitado a despacho;

14.- Que, en mérito de lo expuesto, es procedente acceder a lo solicitado;

15.- Que,  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR a lo solicitado.

2.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 1, de la Declaración de Ingreso Nº 3350035933-7 del 28.11.2006, consignada al señor CARLOS CAVIERES A.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1379, de fecha 11.11.2008

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.