Fallo de Segunda Instancia N° 082, de 15.03.2012

Reclamo Nº 635, de 06.03.2009. Aduana Metropolitana.
DIN Nº 5020126841-6, de 03.11.2005.
Cargo N° 1382, de fecha  11.11.2008.
Res. de Primera Inst. Nº 184, de 30.03.2011.

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 635, de 06.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

La declaración de ingreso N° 5020126841-6, de fecha  03.11.2005, a fojas 02 (dos), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N° 1382, de fecha 11.11.2008, formulado en contra de DATANET S.A., a fojas 01 (uno).

El escrito del recurrente de fs. 17 (diez y siete), por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1. CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 44 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2. Déjese sin efecto el cargo  N° 1382, de fecha 11.11.2008.

Notifíquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 184, DE 30.03.2011.

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas  señor Juan León V., en representación de los Sres. DATANET S.A., R.U.T. Nº 96.568.950-8, por la que reclama el Cargo N° 1382, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para mercancías detalladas en el ítem 1, de la Declaración de Ingreso N° 5020126841-6, de fecha 03.11.2005.

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente no aplicación del Art. C-07, del TLCCH-C, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como: Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca OKI, código 41304205, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo fue expedido por Oficio N°3365 del 23.12.2008 y reexpedido el 31.12.2008, en consecuencia cualquiera sea la fecha que se considere notificado, es evidente que ya habían transcurrido más de tres años, por lo tanto, cualquier cobro se encontraba prescrito, y además agrega, que las mercancías en cuestión se encuentran correctamente clasificadas, y que el fiscalizador que formula los cargos no señaló la clasificación arancelaria que correspondería, y por consiguiente la no inclusión en las franquicias del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, agregando que en los períodos probatorios de primera y segunda instancia, hará valer todos los medios de prueba,  por lo tanto solicita se disponga dejar sin efecto los cargos formulados;

3.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar P., señala en su informe, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose la improcedencia respecto a la clasificación arancelaria señalada en DIN;

4.- Que, agrega que los productos marca OKI, modelo 41304205, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

5.- Que, continúa la fiscalizadora señalando que el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentados en tambores o tubos sin fotoconductor, les procede la partida arancelaria 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N° 2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, concluyendo que las mercancías se encuentran excluidas del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma el cargo formulado;

6.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que la mercancía descrita en el ítem 1, correspondiente a la DIN 5020126841-6/2005, como tóner en polvo, marca OKI, código 41304205, corresponden a partes de impresoras, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 783/27.08.2010;

7.- Que, en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que es evidente al revisar el catálogo de las impresoras OKI C7200 / C7200n / C7400n / C7400dxn,  que son cartuchos que producen 10.000 copias, en una combinación de colores, con impresiones de alta calidad, el polvo toner viene acondicionado en un cartucho que se encuentra diseñado para ser usado exclusivamente en impresoras OKI, se adjunta páginas de los productos;

8.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

9.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartridges de tóner, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- 41304205, cartucho de tóner, compatibles con impresoras láser Okidata series C7200 / C7400, utilizan Tecnología de Impresión de Alta Definición, combina la impresión LED para lograr detalles más nítidos y mayor profundidad de color.

10.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

11.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que los cartuchos de tóner código 41304205, al encontrarse diseñado exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3211, su clasificación procede por la posición 8473.3090 vigente a la fecha de importación, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fuera solicitado en despacho;

12.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”.;

13.- Que, por otra parte, por Informe N°27, de 23.12.2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;

14.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”, es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil, “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”;

15.- Que, en mérito de lo expuesto, y teniendo presente que el cargo fue notificado mediante Oficio N°3365/2008, con fecha 23.12.2008, conforme a fotocopia del listado de correo N°165/23.11.2008, fuera del plazo de tres años contemplado en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo formulado;

16.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N :

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1382, de fecha 11.11.2008, formulado a los Sres. DATANET S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.