Fallo de Segunda Instancia N° 089, de 15.03.2012

Reclamo Nº 158, de 17.02.2009, Aduana Metropolitana.
D.I. Nºs 3120073547-4, de 28.11.2005; 3120073550-4, de 28.11.2005; 3120073940-2, de 07.12.2005; 3120074065-6, de 12.12.2005; 3120075177-1, de 11.01.2006; 3120075993-4, de 01.02.2006; 3120076307-9, de 08.02.2006; 3120077045-8, de 28.02.2006; 3120077656-1, de 15.02.2006; 3120077987-0, de 22.03.2006; 3120078392-4, de 04.04.2006; 3120078750-4, de 12.04.2006; 3120081060-3, de 14.06.2006; 3120082564-3, de 21.07.2006; 3120083058-2, de 02.08.2006; 3120092179-0, de 22.03.2007; 3120093219-9, de 17.04.2007; 3120093648-8, de 26.04.2007; 3120093924-k, de 04.05.2007; 3120096792-8, de 12.07.2007; 3120098634-5, de 23.08.2007; 3120098930-1, de 29.08.2007; 3120100745-6, de 10.01.2007; 3120110672-1, de 18.06.2008 y 3120112523-8, de 24.07.2008.
Cargos N°s 1815 a 1839, todos de 11.11.2008.
Resolución de primera instancia Nº 489, de 28.10.2009.
Fecha notificación: 14.11.2009.

Vistos:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1340, de 09.12.2010, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

Considerando:

Que, se reclaman los Cargos N°s 1815 a 1839, todos de 11.11.2008, formulados por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. N°s 3120073547-4, de 28.11.2005; 3120073550-4, de 28.11.2005; 3120073940-2, de 07.12.2005; 3120074065-6, de 12.12.2005; 3120075177-1, de 11.01.2006; 3120075993-4, de 01.02.2006; 3120076307-9, de 08.02.2006; 3120077045-8, de 28.02.2006; 3120077656-1, de 15.02.2006; 3120077987-0, de 22.03.2006;  3120078392-4, de 04.04.2006; 3120078750-4, de 12.04.2006; 3120081060-3, de 14.06.2006; 3120082564-3, de 21.07.2006; 3120083058-2, de 02.08.2006; 3120092179-0, de 22.03.2007; 3120093219-9, de 17.04.2007; 3120093648-8, de 26.04.2007; 3120093924-k, de 04.05.2007; 3120096792-8, de 12.07.2007; 3120098634-5, de 23.08.2007; 3120098930-1, de 29.08.2007; 3120100745-6, de 10.01.2007; 3120110672-1, de 18.06.2008 y 3120112523-8, de 24.07.2008, que amparan cartuchos de tóner de diferentes modelos, con cabezal, para impresoras láser de computación, solicitados a despacho con aplicación del trato preferencial contemplado en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, los cargos fueron formulados por estimar la fiscalizadora que no procede la aplicación del artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá a los cartuchos de tinta para impresión, sin cabezal de impresión, por no constituir parte de unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos reconocidas en el Anexo C-07 mencionado. 

Que, el recurrente señala, entre otros, que los cargos se formularon, a lo menos, un año después de la total tramitación de las respectivas D.I., sin tener las mercancías a la vista, sin entregar ningún fundamento para respaldar los cargos formulados y contraviniendo decisiones competentes del propio Servicio. Conforme al Oficio Circular N° 609/2006, a estas partes para impresoras les es aplicable el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, en consideración al informe de la Fiscalizadora y al Informe Técnico acompañado por el recurrente, el cual no hace mención a que los cartuchos de tóner son sin cabezal impresor, característica esencial para ser clasificados por el ítem 8443.9920, el fallo de Primera Instancia resolvió clasificar las mercancías cuestionadas por el ítem 3707.9090 del Arancel aduanero Nacional y, por ende, confirmar los cargos formulados.  

Que, en presentación de fecha 21.04.2011, a fojas 500 (quinientos), el recurrente solicita, en lo principal, la prescripción del plazo para formular todos los cargos, puesto que fueron emitidos fuera del plazo fatal de un año que establece el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, analizados los antecedentes allegados al proceso se tiene que los Cargos N°s 1815 a 1837, todos de 11.11.2008, corresponden a declaraciones de importación tramitadas entre el 28.11.2005 y el 10.10.2007, es decir, fueron formulados estando  vencido el plazo de un año establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que procedería aplicar la prescripción solicitada, sin necesidad de analizar la materia controvertida.   

Que, en cambio, los Cargos N°s 1838 y 1839, ambos de 11.11.2008, que corresponden a las D.I N°s 3120110672-1, de 18.06.2008, y 3120112523-8, de 24.07.2008, respectivamente, fueron emitidos dentro del plazo que establece el artículo 192 de la Ordenanza de Aduanas procediendo, en consecuencia, el análisis de la materia controvertida.  

Que, en primer lugar, cabe hacer presente que conforme al artículo C-07 el Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, se permite la importación, libre de derechos por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos, sus unidades presentadas separadamente y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 de dicho Tratado. 

Que, las partes que se encuentran en el anexo C-07 son de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos y están asociadas a códigos arancelarios.

Que, es necesario tener presente que a los cartuchos de tóner que son partes de una máquina que cumple sólo función de impresión de documentos, y que a su vez son parte de la unidad de salida de un equipo computacional, les es aplicable el trato preferencial establecido en el artículo y Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá. En cambio, quedan excluidos del beneficio estos artículos cuando están destinados a ser utilizados en copiadoras, fax o equipos multifuncionales.                                        

Que, la Regla General Interpretativa N° 1 de la Nomenclatura Arancelaria, establece que “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo”.

Que, la Nota 2b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

Que, con la Cuarta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, todas las máquinas para imprimir o reproducir documentos o textos, llámense impresoras para computación, impresoras que posean las características de máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o artes gráficas, máquinas multifuncionales o máquinas copiadoras de documentos, se clasifican en la partida 84.43, que también incluye las partes y accesorios.

Que, los cartuchos de tóner o tinta se clasifican como las demás partes y accesorios en la subpartida 8443.99 del Arancel Aduanero, que contiene aperturas específicas a nivel de item, dependiendo del tipo de máquina o aparato al cual se encuentren destinados y si tienen o no cabezal impresor incorporado.

Que, analizados los antecedentes aportados por el recurrente, y otros obtenidos de la página Web del fabricante y comerciantes del rubro, se puede observar que los modelos cuestionados son cartuchos de tóner completos, para máquinas que sólo cumplen la función de impresión, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos mediante puerto USB 2.0, y poseen las siguientes compatibilidades:

D.I. N°   CARGO CARTUCHO        COMPATIBILIDAD

3120110672        1838      TK-712 Impresoras láser marca Kyocera Mita, modelos FS-9130DN y FS-9530DN

3120112523        1839      TK-522Y Impresoras láser marca Kyocera Mita, modelo FS-5015DN

Que, como se puede observar, los cartuchos de tóner en comento están concebidos para el uso exclusivo en máquinas que cumplen sólo la función de impresión, razón por la cual deben ser clasificados como partes para estas máquinas. 

Que las máquinas antes mencionadas se clasifican en el ítem 8443.3211 y los cartuchos de tóner completos para dichas máquinas se clasifican por el ítem 8443.9910 del Arancel Aduanero Nacional, con aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, en consecuencia, teniendo presente el escrito del recurrente a fs. 500 (quinientos), por el cual alega la prescripción de los cargos de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, procede dejar sin efecto los Cargos N°s 1815 a 1837, todos de 11.11.2008.

Que, asimismo, procede dejar sin efecto los Cargos N°s 1838 y 1839, ambos de 11.11.2008, considerando que los cartuchos de tóner amparados por las D.I. N°s 3120110672-1, de 18.06.2008 y 3120112523-8, de 24.07.2008, cuestionadas, están concebidos para uso exclusivo en máquinas que sólo cumplen la función de impresión y que se clasifican en el ítem 8443.9910, con aplicación del trato preferencial del TLCCH-Canadá. 

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa, lo dispuesto en los artículos 92, 125 y 126  de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente

Resolución:

1. REVÓCASE el fallo de Primera Instancia de fojas 481 (cuatrocientos ochenta y uno) y siguientes.

2. CONFÍRMASE la clasificación de los cartuchos de tóner amparados por D.I. N°s 3120110672-1, de 18.06.2008 y 3120112523-8, de 24.07.2008, por el ítem 8443.9910 del Arancel Aduanero Nacional, con aplicación del trato preferencial negociado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

3. DÉJASE sin efecto los Cargos N°s 1815 a 1837, todos de 11.11.2008, teniendo presente exclusivamente que fueron emitidos fuera del plazo legal establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

4. DÉJASE sin efecto, asimismo, los Cargos N°s 1838 y 1839, ambos de 11.11.2008, por corresponder el trato arancelario preferencial invocado por el recurrente en D.I. individualizadas en numeral 2 anterior

Anótese y comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 489, DE 28.10.2009

VISTOS:

El Reclamo de Aforo Acumulado N°158 de 17.02.2009, interpuestos a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy Tudor, en representación de los Sres. VIGATEC S.A., R.U.T. Nº 96.587.380-5, por la que se reclama los Cargos N°s. 1815, 1816, 1817, 1818, 1819, 1820, 1821, 1822, 1823, 1824, 1825, 1826, 1827, 1828, 1829, 1830, 1831, 1832, 1833, 1834, 1835, 1836, 1837, 1838 y 1839, todos de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en las siguientes Declaración de Ingreso Nºs :

3120073547-4/2005 (ítems 1 y 2)                              3120073550-4/2005 (ítems 1 y 2)

3120073940-2/2005 (ítem 1)                                     3120074065-6/2005 (ítems 1 y 2)

3120075177-1/2006 (ítems 1,2 y 3)                           3120075993-4/2006 (ítem 3)

3120076307-9/2006 (ítems 1,2 y 3)                           3120077045-8/2006 (ítem 2)

3120077656-1/2006 (ítem 1)                                     3120077987-0/2006 (ítem 4)

3120078392-4/2006 (ítem 1)                                     3120078750-4/2006 (ítem 1)

3120081060-3/2006 (ítem 2)                                     3120082564-3/2006 (ítem 1)

3120083058-2/2006 (ítem 2)                                     3120092179-0/2007 (ítems 2 y 3)

3120093219-9/2007 (ítem 1)                                     3120093648-8/2007 (ítem 3)

3120093924-K/2007 (ítem 2)                                     3120096792-8/2007 (ítems 5 y 6)

3120098634-5/2007 (ítems 3 y 4)                              3120098930-1/2007 (ítem 2)

3120100745-6/2007 (ítem 2)                                     3120110672-1/2008 (ítem 1)

3120112523-8/2008 (ítem 1).                                    

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas en los ítems y DIN antes señaladas, productos identificados como:

Cartuchos de Toner, para impresora láser, marca Konica Minolta, códigos :

1710530-002, 1710530-003, 1710530-004, 1710517-007, 1710517-008, 1710517-006, 1710399-002, 1710532-002, 1710532-003, y

Toner con cabezal y Cartuchos de Toner, marca Kyocera Mita, códigos:

1T02FV0US0 TK-112, 370AC010 TK-70, 1T02F3BUS0 TK-512M, 370QB0KM TK-18, 1T02G60US0 TK-122, 1T02F3AUS0 TK-512Y, 1T02F80US0 –TK-312, 1T02F90US0 TK-322, 1T02G10US0 TK-712, 1T02HJ0US0 TK-522K, 1T02HJAUS0 TK-522Y, 1T02F30US0 TK-512K, los que fueron solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que conforme a información proporcionada por sus mandantes, solicitó la importación de cartuchos toner, para impresora láser de computación, exentas de derechos de Aduana, por aplicación del TLC Chile – Canadá, específicamente la cláusula de la nación más favorecida, en atención a que dichas mercancías figuran en el listado del Oficio Circular N°609 del 26.12.2006, de la Dirección Nacional de Aduanas, por tratarse de cartuchos de toner para uso exclusivo en impresoras láser de computación, declaraciones legalizadas conforme, sin embargo, los fiscalizadores denunciantes, sin entregar ningún fundamento pretenden que las mercancías son solo tambores o tubos de depósito de polvo toner, no susceptibles de ser considerados parte de unidad de salida de máquina automática de procesamiento de datos, siendo formulados cargos, a lo menos un año después de la tramitación de la respectiva DIN, sin tener la mercancía a la vista;

3.- Que agrega el Despachador, que conforme al Dictamen de Clasificación N°82/2001, estas mercancías denominadas comercialmente “Cartucho para toner esta construido en material plástico rígido de color negro, de forma similar al carro de una máquina de escribir mecánica, en cuyo interior se ubica, entre otras piezas, el depósito toner, el cilindro o tambor de selenio que es el lugar bombardeado por el rayo láser proveniente de la impresora para formar la imagen a transferir al papel. En su parte exterior posee una cubierta protectora del tambor de selenio.”, y hace mención además que los reclamos presentados en la Administración de la Aduana de San Antonio fueron acogidos, por tales motivos, solicita sean acogidas sus reclamaciones y confirmen la aplicación del TLC Chile – Canadá, Anexo C-07;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., emitió los Informes N°s. 189 al 201 y 278 al 289, los que son coincidente en señalar que el Servicio de Aduanas en uso de sus facultades fiscalizadoras, revisó a posteriori los despachos antes señalados, y verificó, conforme a investigación realizada a las características técnicas y cualidades de los productos importados, que las mercancías en controversia códigos 1710530-002, 1710530-003, 1710530-004, 1710517-007, 1710517-008, 1710517-006, 1710399-002, 1710532-002, 1710532-003, y 1T02FV0US0 TK-112, 370AC010 TK-70, 1T02F3BUS0 TK-512M, 370QB0KM TK-18, 1T02G60US0 TK-122, 1T02F3AUS0 TK-512Y, 1T02F80US0 –TK-312, 1T02F90US0 TK-322, 1T02G10US0 TK-712, 1T02HJ0US0 TK-522K, 1T02HJAUS0 TK-522Y, 1T02F30US0 TK-512K , descritos como cartuchos de toner, para máquina impresora láser, clasificadas en la Partida Arancelaria 8443.9910, acogidas al Anexo C-07 del TLCCH-Canadá, con 0% ad-valorem, corresponden a toner para impresora sin fotoconductor, por cuanto se tratan de polvo impresor para impresora, presentado en tambores o tubos sin fotoconductor;

5.- Que agrega la fiscalizadora, que las mercancías accedieron indebidamente al tratamiento preferencial, por cuanto, los toner para impresora, sin fotoconductor, presentados en tambores o tubos de depósito de polvo toner, se encuentran especificado en la posición 3707 que se mantiene sin cambios en la 3° y 4° Enmienda, por aplicación de la Nota Legal N°2 del Capítulo 37 el alcance del concepto “fotográfico” alcanza a los procedimientos láser, es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo con la exigencia de la partida, por tal motivo concluye la funcionaria, por encontrarse los productos clasificados por la posición 3707, excluida del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación de la liberación de derechos, no siendo factible dejar sin efecto los cargos formulados;

6.- Que además indica, que los plazos establecidos en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, que en su inciso segundo en adelante señala : Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará el cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros, y que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artículos 92 y 97 del Arancel Aduanero, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, agregando que esta facultad prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

7.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas como cartuchos de toner y toner con cabezal impresor,  corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por DIN, la que fue notificada por Oficio N° 968, de fecha 18.08.2009, la que fue contestada el 02.09.2009;

8.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que con la finalidad de dar respuesta a lo requerido, adjunta informe técnico emitido por el señor Alberto Bravo M., SubGerente Servicio Técnico de la empresa Vigatec S.A., en la que se hace una descripción detallada de las características de las mercancías, y copia de la Resolución N°302 de fecha 13.08.2009, de la Aduana de San Antonio, que recae en un reclamo acumulado, el que versa sobre el mismo tema;

9.- Que el Informe Técnico del señor Alberto Bravo M., señala que después de analizar los antecedentes entregados por la empresa Vigatec S.A., referente a la incorrecta aplicación del artículo C-07 del TLC Chile-Canadá, puede indicar lo siguiente:

- cada unidad mono componente de los equipos están construidos para trabajar exclusivamente en los modelos para los cuales fueron diseñados, y no es factible ser utilizados en modelos diferentes, debido a que la unidad mono componente posee una forma física que sólo puede ser introducido al interior de las impresoras láser,

- cada unidad mono componente de cada uno de los modelos en cuestión posee un código o número de parte de fábrica (Kyocera Mita o Kónica Minolta), conforme a manuales técnicos, de los cuales se adjunta algunos de ellos,

- las unidades mono componente son utilizadas en impresoras láser, y no en equipos multifuncionales,

- funcionalmente, las unidades mono componentes, son accionadas a través de una unidad láser o LSU, la cual emite un haz de luz a una frecuencia (rayo) láser sobre el cilindro fotoconductor que permite descargas electroestáticas, depositando porcentajes controlados de una mezcla de revelador y Toner que permite revelar la imagen invisible creada electro estáticamente sobre el fotoconductor, para finalmente proceder a la fusión e impresión respectiva,

- con el objetivo de respaldar lo anteriormente señalado, el señor Bravo indica que se hizo un resumen de las unidades mono componentes descritas en los formularios de cargos, donde se señala la unidad monocomponente y el modelo de la impresora láser compatible;

10.- Que el Dictamen de Clasificación N°82, de fecha 30.08.2001, señalado por el recurrente en su petición, esta relacionado con una mercancía denominada comercialmente “Cartucho de Toner”, marca Hewlett Packard, número de catálogo C4096A, para una impresora de computación por rayo láser, producto que se describe en modelo y marca, muy distinto a las mercancías en controversia;

11.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;                                               

12.- Que el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a algunas máquinas de procesamiento automático de datos y sus partes, aún cuando dichas mercancías procedan de terceros países, con la doble condición de corresponder a un grupo específico de partidas arancelarias;

13.- Que la partida arancelaria 84.43 abarca las máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42, las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí, y en relación a las partes y accesorios consistentes en cartuchos de tóner y tinta, presenta aperturas específicas, a nivel de subpartidas, dependiendo del tipo de máquina o aparato al cual se encuentran destinados y si tienen o no cabezal impresor incorporado;

14.- Que analizados los antecedentes aportados por el recurrente y el Informe Técnico, se hace presente que las mercancías en controversia corresponden a unidades mono componente, para ser utilizados en máquinas impresoras láser, no haciendo mención que los citados cartuchos de tóner son con cabezal impresor incorporado, característica esencial para ser considerada su clasificación por la posición 8443.9920;

15.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal considera procedente confirmar los cargos formulados, por cuanto estima que las mercancías descritas en los ítems y DIN anteriormente señalados, son toner para máquina impresora láser, cuya clasificación procede por la posición 3707 del Arancel Aduanero;

16.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUENSE la clasificación arancelaria de las siguientes DIN y sus respectivos ítems, consignadas a los Sres. VIGATEC S.A.:

3120073547-4/2005 (ítems 1 y 2)                              3120073550-4/2005 (ítems 1 y 2)

3120073940-2/2005 (ítem 1)                                     3120074065-6/2005 (ítems 1 y 2)

3120075177-1/2006 (ítems 1,2 y 3)                           3120075993-4/2006 (ítem 3)

3120076307-9/2006 (ítems 1,2 y 3)                           3120077045-8/2006 (ítem 2)

3120077656-1/2006 (ítem 1)                                     3120077987-0/2006 (ítem 4)

3120078392-4/2006 (ítem 1)                                     3120078750-4/2006 (ítem 1)

3120081060-3/2006 (ítem 2)                                     3120082564-3/2006 (ítem 1)

3120083058-2/2006 (ítem 2)                                     3120092179-0/2007 (ítems 2 y 3)

3120093219-9/2007 (ítem 1)                                     3120093648-8/2007 (ítem 3)

3120093924-K/2007 (ítem 2)                                     3120096792-8/2007 (ítems 5 y 6)

3120098634-5/2007 (ítems 3 y 4)                              3120098930-1/2007 (ítem 2)

3120100745-6/2007 (ítem 2)                                     3120110672-1/2008 (ítem 1)

3120112523-8/2008 (ítem 1).                                    

2.- CLASIFIQUENSE en la Partida Arancelaria 3707.9090 del Arancel Aduanero, las mercancías señaladas en las DIN e ítems, antes citados.

3.- CONFIRMANSE los Cargos N°s. 1815, 1816, 1817, 1818, 1819, 1820, 1821, 1822, 1823, 1824, 1825, 1826, 1827, 1828, 1829, 1830, 1831, 1832, 1833, 1834, 1835, 1836, 1837, 1838 y 1839, todos de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.