Fallo de Segunda Instancia N° 097, de 15.03.2012
EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 506 (ACUMULADOS: 507 y 508), DE 06.12.2011,
ADUANA OSORNO
D.I. N° 1880473160-8, DE 16.06.2010 (ACUM.: 1880472950-6 y 1880473410-0).
CARGOS N°s. 502167, 502165 y 502168, DE 12.09.2011.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 053, DE 01.02.2012.
FECHA NOTIFICACION: 20.02.2012.
Vistos y Considerando:
El Reclamo N° 506/06.12.2011, acumulado con N°s. 507 y 508 (fs. 14/8, 23/27 y 43/47), deducido ante la Aduana de Osorno, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas señor Jorge Aníbal Moya Mancilla, en representación de su cliente Industria de Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A., CORMECANICA.
Las Declaraciones de Ingreso N°s. 1880473160-8/16.06.2010 (fs. 12/13), 1880472950-6 / 14.06.2010 (fs. 31/32), y 1880473410-0/17.06.2010 (fs. 51/52), tramitadas ante la Aduana de Osorno.
Los Cargos N° 502167 (fs. 10/11), 502165 (fs. 29/30), y 502168 (fs. 49/50), todos de fecha 12.09.2011, formulados a CORMECANICA.
Los escritos del recurrente (fs. 4/8, 23/27 y 43/47), mediante los cuales alega que los Cargos antes citado se encuentran fuera del plazo legal, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
La Resolución N° 053/01.02.2012 (fs. 104/108), fallo de Primera Instancia que confirma la emisión de los Cargos reclamados, y modificándolos, sin considerar el hecho que se encuentran emitidos fuera del plazo legal.
El escrito de Apelación, Reg. 402, de fecha 27.02.2012.
Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,
RESOLUCION:
1. Revócase el fallo de primera instancia de fs. 104 y siguientes.
2. Ha lugar a la Apelación.
3. Déjense sin efecto los Cargos N°s. 502167, 502165 y 502168, todos de fecha 12.09.2011, emitidos fuera del plazo legal.
Anótese, comuníquese y notifíquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 053, DE 01.02.2012.
Vistos:
Las reclamaciones interpuestas, a fajas cuatro (4), a fajas veintitrés (23) y a fojas cuarenta y tres (43), de conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas Sr. Aníbal Moya Mancilla, en representación de Industria de Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A., CORMECANICA, R.U.T. N° 93.367-000-7, con domicilio en Camino San Rafael N° 1769 Casilla 11-A, Valparaíso, V Región, en que se impugna el alza de valor en el rubro flete determinada por el funcionario de Aduana Sr. Alexis paillaman Paredes, respecto de los documentos de destinación aduanera Declaración de Ingreso, en adelante DIN, N°s. 1880473160, de 16.06.10, 1880472950, de 14.06.10 y 1880473410, de 17.06.10, que dieron origen a los Cargos N°s. 502167, 502165 Y 50168, de 12.09.10, respectivamente.
La acumulación efectuada a fajas sesenta y uno (61) en el reclamo N° 506, de las reclamaciones N°s. 506, 507 y 508, del 2011, por corresponder al mismo reclamante, idéntica materia reclamada y el mismo deudor de los cargos formulados.
El Informe del Fiscalizador habilitado, Técnico, Sr. Francisco Muñoz Rivas, que rola a fojas setenta y dos (71) a la noventa (90), que concluye que los cargos formulados se encuentran emitidos conforme al Art. 94 de la Ordenanza de Aduanas y resarcen al Fisco de su legítimo derecho de percibir los montos dejados de percibir, al conformarse en forma errónea el monto del flete, declarando el mismo monto pagado del tramo de Córdoba a Los Andes, vía Los Libertadores, en circunstancia que el trayecto utilizado fue de Córdoba a Los Andes, vía Cardenal A. Samore, con un extra de más de 2000 kilómetros.
Los antecedentes presentados a la causa a prueba, que en lo principal alega la extinción del plazo para formular cargos, e informa que el valor que se pagó por flete según contrato para cada uno de los Despachos aduaneros fue de US$ 4.070.-.
Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.
Considerando:
1. Que, el recurrente en su reclamación expone:
a) Solicita declarar la improcedencia de los cargos por haberse formulado fuera del plazo establecido en el Art. 92° de la Ordenanza de Aduanas.
b) Consideraciones sobre valoración y su aplicación: señala que conforme al Art. 8° N° 3 del Acuerdo sobre el Valor, las adiciones al precio sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que el cargo nada dice al respecto. El hecho de emplear el paso Cardenal Samoré se debió al cierre del paso Los Libertadores y que no hay antecedente alguno que se haya pagado una mayor cantidad de flete y que el precio pactado en épocas invernales lleva implícito el paso por otro lugar en caso de cierre del paso señalado en Carta de Porte Internacional por Carretera, en adelante CRT.
En este aspecto de fondo, la controversia está referida, a que los cargos emitidos por el funcionario fiscalizador de Aduana, en contra de Industria de Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A., es aumentar el valor de flete, ya que se declara el mismo monto pagado del recorrido de Córdoba a Los Andes, vía paso Los Libertadores, en circunstancia que se utiliza el recorrido vía paso Cardenal A. Samoré, que importa un extra de más de 2000 kilómetros, hecho que influye en costos de combustibles u otros asociados.
2. Que, rola a fojas setenta y uno (71), el Informe N° 179, de 27.12.11, del Fiscalizador habilitado, Técnico, Sr. Francisco Muñoz Rivas, en que considera un mayor valor de flete, por la distancia efectiva recorrida, en que el CRT de las DI N, declara como ingreso Los Libertadores, en circunstancias que la mercancía ingresa al país por la Avanzada Cardenal Samoré, distante 2.000 kilómetros aproximadamente, por tanto el flete necesariamente es superior. Además, teniendo presente en otros ingresos posteriores de mercancías por Cardenal Samoré, el flete es muy superior, por lo que el ajuste al valor aduanero es procedente.
Con respecto al plazo para la emisión de los cargos, señala que ellos están emitidos dentro de plazo dispuesto en el Art. 94 de la Ordenanza de Aduanas, que estipula que el plazo para formular cargos corresponde a tres años.
3. Que, se analizará en primer términos la alegación de forma, en cuanto al plazo de prescripción para formular cargo y posteriormente las alegaciones de fondo.
4. Que, en cuanto al plazo que posee el Servicio de Aduanas para formular cargos, es menester señalar que en nuestra legislación aduanera existen dos artículos que se pueden aplicar en el caso de la emisión de los cargos: Art. 92 Y Art. 94 de la Ordenanza de Aduanas, por tanto es preciso exponer diversas consideraciones respecto de la aplicación de uno u otro artículo.
5. Aplicación del Art. 92 de la Ordenanza de Aduanas: en su inciso primero, señala que la legalización de una declaración aduanera es el acto administrativo por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes se delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios a su vez el inciso segundo consagra la inmutabilidad de las declaraciones legalizadas, en virtud del cual éstas no pueden ser modificadas ni dejadas sin efecto, salvo que dicha anulación o modificación corresponda a los casos siguientes: que se contravenga las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación, que no corresponda a la naturaleza de la operación a que se refiere, que se hubieren aplicado erróneamente los derechos u otros impuestos, o que el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga¡ a su vez en su inciso tercero se indica que "si como consecuencia de estas resoluciones" resultaren mayores derechos u otros impuestos, se formulará un cargo por la diferencia, los cuales se podrán formular dentro del plazo de un año contados desde la fecha de la legalización de la declaración respectiva.
6. Aplicación del Art. 94 de la Ordenanza de Aduanas: permite al Servicio formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación aduanera u otros, facultad que prescribe en el plazo de tres años desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 2521 del Código Civil.
7. Que, de las normas citadas se puede concluir que en el Art. 94 se está ante una norma de carácter general, en materia de formulación de cargos, cuya finalidad es la emisión de un documento que permita cobrar cualquier gravamen adeudado por operaciones aduaneras, y que el Art. 92 corresponde a una regla especifica, que es procedente únicamente en las situaciones señaladas y que radica, en la existencia de una resolución previa, dictada por autoridad aduanera mediante la cual se ordene la modificación o anulación de la respectiva declaración legalizada, y que el cargo se formule como consecuencia del citado acto administrativo. Informe Legal N°s 08/02 y 09/03 Subdirección Jurídica.
Cargo N° 502165 DIN 1880472950 monto del cargo US$ 458,59 en Cta. 178:
Valor declarado Valor que corresponde
Valor Flete US$ 1.500,00 US$ 4.070,00
Valor CIF US$ 82.506,69 US$ 85.076,69
Ajuste deductivo US$ 210,00 (14%) US$ 366,30 (9%)
Valor Aduanero US$ 82.296,69 US$ 84.710,39
LV.A. Cta. 178 US$ 15.636,38 US$ 16.094,97
Cargo N° 502167 DIN 1880473160 monto del cargo US$ 441,12 en Cta. 178:
Valor declarado Valor que corresponde
Valor Flete US$ 1.607,00 US$ 4.070,00
Valor CIF US$ 81.923,53 US$ 84.386,53
Ajuste deductivo US$ 224,98 (14%) US$ 366,30 (9%)
Valor Aduanero US$ 81.698,53 US$ 84.020,23
LV.A. Cta. 178 US$ 15.522,72 US$ 15.963,84
Cargo N° 502165 DIN 1880473410 Monto del Cargo US$ 441,12 en Cta. 178:
Valor declarado Valor que corresponde
Valor Flete US$ 1.607,00 US$ 4.070,00
Valor CIF US$ 90.548,05 US$ 93.011,05
Ajuste deductivo US$ 224,98 (14%) US$ 366,30 (9%)
Valor Aduanero US$ 90.323,07 US$ 92.644,75
LV.A. Cta. 178 US$ 17.161,38 US$ 17.602,50
TENIENDO PRESENTE:
lo prescrito en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, las facultades que me confiere el artículo 17 del D.F.L. N° 329/79, sobre Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, y la Resolución N° 1600/08 de la Contraloría General de la República, sobre trámite de toma de razón, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA
1. CONFIRMASE la emisión de los cargos N°s. 502165, 502167 Y 502168, todos de fecha 12.09.2011, emitidos por la Administración de la Aduana de Osorno, en contra de Industria de Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A., R.U.T.N° 93.367.000-7, con domicilio en Camino San Rafael N° 1769, Casilla 11-A, Valparaíso.
2. PROCEDASE a la modificación de los cargos N°s. 502165, 502167 Y 502168, todos de fecha 12.09.2011, emitidos por la Administración de la Aduana de Osorno, como se indica:
Cargo N° 502165 DIN 1880472950 Monto del Cargo US$ 458,59 en Cta. 178:
Valor declarado Valor que corresponde
Valor Flete US$ 1.500,00 US$ 4.070,00
Valor Cif US$ 82.506,69 US$ 85.076,69
Ajuste deductivo US$ 210,00 (14%) US$ 366,30 (9%)
Valor Aduanero US$ 82.296,69 US$ 84.710,39
LV.A. Cta. 178 US$ 15.636,38 US$ 16.094,97
Cargo N° 502167 DIN 1880473160 Monto del Cargo US$ 441,12 en Cta. 178:
Valor declarado Valor que corresponde
Valor Flete US$ 1.607,00 US$ 4.070,00
Valor CIF US$ 81.923,53 US$ 84.386,53
Ajuste deductivo US$ 224,98 (14%) US$ 366,30 (9%)
Valor Aduanero US$ 81.698,53 US$ 84.020,23
LV.A. Cta. 178 US$ 15.522,72 US$ 15.963,84
Cargo N° 502165 DIN 1880473410 Monto del Cargo US$ 441,12 en Cta. 178:
Valor declarado Valor que corresponde
Valor Flete US$ 1.607,00 US$ 4.070,00
Valor CIF US$ 90.548,05 US$ 93.011,05
Ajuste deductivo US$ 224,98 (14%) US$ 366,30 (9%)
Valor Aduanero US$ 90.323,07 US$ 92.644,75
LV.A. Cta. 178 US$ 17.161,38 US$ 17.602,50
3. NOTÍFIQUESE al reclamante de la presente resolución.
4. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas, en el evento de no deducirse recurso de apelación dentro de Plazo.
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