Fallo de Segunda Instancia N° 098, de 15.03.2012

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 182, DE 03.10.2010,
ADUANA VALPARAISO.
D.I. N° 3130148883-4, DE 06.09.2010.
CARGO N° 501793, DE FECHA 10.08.2011.
DENUNCIA N° 524116, DE 10.08.2011.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 034, DE 27.02.2012.
FECHA NOTIFICACION: 01.03.2012.

VISTOS:

El Reclamo Nº 182/03.10.2010 (fs. 1 /2), deducido en contra del Cargo N° 501793/10.08.2011 (fs. 4/5), con la aplicación del método de Valoración para mercancías similares, emitido con posterioridad al ejercicio de la duda razonable, para la importación de poleras para niños (Ítem N° 3) y shorts para damas (Ítem N° 5), ambos 65% poliéster/35% algodón, de origen chino, con régimen de importación TLC-CHCHI 3% (It. 3) y 6% (It. 5), mediante la D.I. N° 3130148883-4/06.09.2010 (fs. 13/14).

La Resolución N° 034/27.02.2012 (fs. 42/43), fallo de primera instancia, que confirma el Cargo reclamado, decisión de ese Tribunal que esta instancia comparte.

CONSIDERANDO:

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías a distinto y mayor precio, algunos de los cuales se encuentran en la base de precios del Servicio de Aduanas, para los ítems 3 y 5, y que fueron considerados como precios de comparación.

2. Que, el reclamante, en lo principal, expresa en su escrito que la DIN, que ampara la mercancía, se confeccionó en base a la factura comercial (fs. 8), señalando que el Cargo indica que se utilizó el método de valoración del Último Recurso, siendo lo efectivamente indicado: “método de mercancías similares” (fs. 4/5).

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías, de la mismas posiciones arancelarias, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración Aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable, mediante Of. Ord. N° 1218/13.07.2011, y la no presentación de los documentos dentro del plazo, derivó en la prescindencia del valor declarado, mediante OF. ORD. N° 1426/10.08.2011 (fs. 3).

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. citada ut supra, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB unitario declarados en los ítems N°s. 3 y 5, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables para ese Tribunal de Primera Instancia, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de Valoración para mercancías similares:

Ítem N°   3:         US$   1,00            FOB/unidad, e
Ítem N°   5:         US$   1,02            FOB/unidad,

7. Que, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 70% (ítem 3) y 21,57% (ítem 5), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías. Asimismo, se debe resaltar que el cálculo del señor Fiscalizador incluye debidamente el seguro teórico sobre la diferencia a nivel FOB determinado por la comparación de precios.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCION:

Confirmase el fallo de Primera Instancia.                                                                          

Anótese. Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 034, DE 27.02.2012.

VISTOS:

El formulario de reclamación N° 182 de 03.10.2011, interpuesto por el Agente de aduanas señor Edmundo Johnson, por cuenta de COMERCIAL NEW GAME LIMITADA, RUT/. 76.088.954-7, mediante el cual impugna el Cargo 501793 de fecha 10.08.2011, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:

1.- QUE dicho Cargo fue emitido en contra del importadora antes individualizado, por derechos dejados de percibir por subvaloración de los ítems 3) poleras para niños y 5)shorts para damas, despachados en la D.I.ICOD/151/ N° 3130148883-4/06.09.2010 Y por la no presentación de los antecedentes solicitados en razón de la "Duda Razonable" requerida por Oficio N° 1218/13.07.2011.- FUNDAMENTO TECNICO: Dto. Hacienda  1134/02, Cap. 11 Resol. 1300/06 DNA., Arts. 69 y 92 Ordenanza de Aduanas.

2.- QUE el recurrente expone:

En virtud del articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas interpongo reclamo a la formulación del cargo N° 501793/10.08.2011, porque el precio efectivamente pagado fue modificado significativa mente. La DI N que ampara la mercancía se confeccionó en base a la factura comercial N° WZRBINV 100809/09.08.2010, extendida por el proveedorWen Zhow Ruibo Inter.Trading Co. Ud., en base a ello se confecciono la 0.1., que indica el valor de transacción , esto es lo que efectivamente se pago por las mercancías vendida para su exportación a Chile. El cargo señala en su fundamento que se utilizó el método de valoración del último recurso (art.7 del Acuerdo) sobre la base de precios corrientes de mercados disponibles y registrados en el sistema computacional del Servicio de Aduanas y aplica el mecanismo de la duda razonable.

Por lo tanto, corresponde acreditar la veracidad, exactitud del valor declarado confirmando que el precio pagado es real y que se ajusta a la definición de compraventa en mercado libre, para que sea aceptado el valor expresado en la factura del proveedor.

3.- QUE a fojas 37, por ORO. 1848/12.10.2011, el profesional informante de esta Dirección Regional indica lo siguiente:

El cargo N° 501793/2011, fue formulado por haberse ejercido el procedimiento de la duda razonable, prescindiendo de los valores declarados, al no recibir antecedentes que lo desvirtuaran. Aplicando el tercer método de valoración vigente a la fecha de legalización de la Declaración de Ingreso, es decir el valor de transacción de mercancías similares a las producidas en el mismo país, con características y composiciones semejantes. Al no presentarse los antecedentes de los valores declarados en la DIN, se cursó la Denuncia N° 524116/10.08.2011 Y Cargo N° 501793/10.08.2011. Por otra parte debemos remitimos al Compendio de Normas Aduaneras, Capitulo 11, numeral 4.1.1. el cual indica "Efectuarse mediante cartas de Crédito o instrumentos negociables directa o indirectamente”, además el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas expresa “Exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente  al valor de transacción de las mercancías" documento que no se adjunta al presente reclamo. Conforme a todo lo anterior expuesto el profesional que suscribe es de opinión de mantener el cargo.

4.- QUE a fojas 38 y 39 por RES. S/N°/2011 y ORO. N° 2802/28.12.2011, se recibe y notifica causa a prueba.

5.- QUE la contraparte no da respuesta de la causa a prueba, dentro de los plazos legales.

6.- QUE en efecto en el caso que nos ocupa, la diferencia resultante obtenida de la comparación entre los precios unitarios de la mercancías solicitada a despacho en la DI/COD.151 N° 3130148883-4/06.09.2010 Y los valores unitarios referenciales US$ 1,00 Y US$ 1,02 escapa de la tolerancia normal de más menos 15% establecido en el OF.CIR. 9/07.01.2004, del Subdepto. Valoración de la D.N.A.

7.- QUE por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, y por la aplicación del Tercer Método de Valoración vigente a la fecha de legalización de la declaración de Importación N° 3130148883-4/06.09.2010, esto es, el valor de transacción de mercancías similares, poleras para niños 65% poliéster y 35% algodón y shorts para damas 65% poliéster y 35% algodón, originarios de China, que no obstante no ser iguales en todo tienen las mismas características, poseen composición semejante, cumplen las mismas funciones y son comercialmente intercambiables, además que no se adjuntan documentos originales visados por organismo gubernamental que certifique el pago de la compra en el extranjero, este Tribunal de Primera Instancia resolverá que el Cargo 501793/18.08.2011, debe ser confirmado.

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- CONFIRMESE el Cargo N° 501793 de 10.08.2011, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo

ANÓTESE Y NOTIFíQUESE