Fallo de Segunda Instancia N° 105, de 03.04.2009

RECLAMO N° 205, DE 18.06.2008, DIRECCION REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.
DIN N° 5100120313-8, DE 08.05.2008.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 203, DE 24.10.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 24.10.2008.

 

VISTOS:



Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1298, de fecha 06.11.2008, de la Secretaría Reclamos de Aforo de la Dirección Regional de Aduanas V Región.  

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador reclama la clasificación arancelaria de unos guantes de vinilo para uso en la industria de alimentos originarios de China, que por error se clasificó en la partida 4015.1990 y se aplicó el Tratado de Libre Comercio Chile-China, con una preferencia arancelaria de 30%, equivalentes a un 4,2% de derecho ad valórem, en circunstancias que la clasificación correcta procedía en la subpartida 3926.2000, categoría año 1, que le corresponde el 100% de preferencia y 0 % de derecho ad valórem.

 

Que, efectivamente de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al expediente, la mercancía se encuentra especificada en la subpartida 3926.2000, de acuerdo con la Regla 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria.

                                                        

Que, no obstante lo anterior, se ofició al Despachador como medida para mejor resolver, a fin de que remitiera copia de la factura comercial N° 8D5178TA, de 01.04.2008, de China que indica el Certificado de Origen.

 

Que, el Despachador dando cumplimiento a la orden anterior, envió la misma factura que acompañó al expediente a fs. 5, correspondiendo a la emitida en Taiwán, que no forma parte del Tratado de Libre Comercio Chile – China.

                                    

Que, asimismo, el análisis de la documentación que acompaña al expediente, permiten determinar que el certificado de origen enviado para efectuar el trámite de importación no cumple con lo instruido en el Oficio Circular N° 465, de 22.09.2006, numeral 5.5, relacionado con la facturación por un operador de un país no parte,   al no indicar en el recuadro 6 la totalidad de la información requerida, es decir, señala solamente el nombre del productor, pero le faltó señalar la dirección y el país.

 

Que, a su vez en el recuadro N° 13 figura el número, fecha y valor de la factura emitida por un operador no Parte y no la extendida por el exportador chino.

 

Que, en el campo 13 del Certificado de Origen, se indicó el número de la factura 8D5178TA, APR. 01,2008, FOB: USD 51675, que corresponde a la factura del proveedor Gain Honour Development Limited c/o Taiwán Kenan Enterprise Co.,Ltd., con domicilio en SF-3, N° 76, Fu Shin South Rd., Sec 1, Taipei 106, Taiwan, por consiguiente no se da cumplimiento a las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, contenido en el anexo III   y artículos 30 N° 3 y 33 del Tratado.

 

Que, de acuerdo a lo señalado en el conocimiento de embarque y declaración de ingreso, la mercancía fue adquirida en Taiwan, embarcada en el puerto de Busán en Corea, con destino a Chile. No se sabe cuando salió de China ni tampoco el tiempo que permaneció depositada en Corea y menos si fue objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no parte, ya que no hay documentos que lo acrediten.

 

Que, al respecto, el oficio circular N° 245 de 28.08.2007 señala que: “…Conforme a lo señalado en el capítulo V del tratado, corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios (articulo 30 N°3 y 33 )

 

De lo anterior, fluye, que en el momento de solicitar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora, y el exportador que solicita este documento, y por consiguiente, la factura que puede y debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice . La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce   entre otros sujetos cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar . Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 certificado de origen la factura que emita el exportador                                                                                                                                           

                                                        

Que, el numeral 2 del artículo 34, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone lo siguiente “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.

 

Que, de conformidad a lo expresado en el presente considerando, aun cuando la clasificación arancelaria corresponde a la partida 3926.2000, no es procedente la aplicación del trato preferencial que establece el Tratado de Libre comercio Chile-China para las mercancías comprendidas en esta   partida y   tampoco a   la   declarada por el Despachador, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos   27 N° 1 al 4, 30 N° 3 y 33,   34 N° 2, y   35 del Acuerdo, siendo aplicable únicamente el régimen general, con un 6% de derecho ad-valórem.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase   el Fallo de Primera Instancia.

 

2.- Clasifíquense los guantes de vinilo en la subpartida 3926.2000 del Arancel Aduanero.

 

3.- No procede aplicación de la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-China.

   

4.- Aplíquese régimen general por la diferencia de 1,8% en derechos ad valórem dejado de percibir.

 

5.- Aplíquese   infracción reglamentaria del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  N°   203, DE 24 OCTUBRE 2008



VISTOS:

 

El formulario de reclamación N°  205 de 18.06.2008, interpuesto por el Agente de aduanas señor Leslie Macowan R., por cuenta de EMILIO SRAY Y CIA. LTDA., RUT 79.921.330-3, mediante el cual solicita se autorice la modificación de la partida arancelaria declarada en DIN N°  5100120313-8 de fecha 08.05.2008, por cuanto la señalada clasificación esta errada, correspondiendo por lo tanto la 3926.2000; todo de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas,

 

CONSIDERANDO:

1.-QUE, mediante DIN N°  51001203132-808.05.2008, se importo 16.250,00 KN de guantes de caucho, para uso industrial de alimentos, sin endurecer, de acuerdo a lo señalando en factura 8D5178TA/01.04.2008.

2.-QUE, el recurrente expone:

•  Mediante DIN se solicito la importación de guantes de vinilo para uso en la industria de alimentos, originarios de China.

•  Debido a un error por parte del agente se declare erróneo el código CIP que corresponde a los guantes de caucho, quedando en consecuencia clasificada en la partida arancelaria 4015.1990 con arancel del 4,2, en lugar de ser guantes de vinilo para la manipulación de alimentos los que corresponden a la partida 3926.2000 y gozan de preferencia del 0 ad-valorem.

•  En consecuencia solicita se Ie autorice la modificación de la partida arancelaria y posterior devolución de los derechos aduaneros cancelados en exceso.

 

3.-QUE, a fojas 09, por informe S/N de fecha 20.06.2008, la profesional señora Mercedes Narváez E. de esta Dirección Regional, informa:

•  Que analizados los antecedentes adjuntos al reclame considera que es factible acceder a lo solicitado por el recurrente considerando que se esta en total coincidencia con los antecedentes presentados, por cuanto corresponde la posición arancelaria 3926.2000, además de proceder a cursar la correspondiente denuncia Artord. 174 a la clasificación.

4.-QUE, a fojas 10 y 11 por RES. S/N° /2008 y ORD. N°  860/10.07.2008, se recibe y notifica causa a prueba, la que se prescinde por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

 

5.-QUE, de acuerdo a los datos analizados se puede concluir que el agente de aduana efectivamente incurrió en un error al no consignar en forma correcta la partida arancelaria de los guantes de vinilo, lo anterior se produjo a! declarar en forma errónea el código CIP de la mercancía lo que finalmente genero el error final. La Factura adjunta señala, en forma especifica, el tipo de guantes de que se trata, en consecuencia del análisis pertinente de los antecedentes, corresponde para la mercancía importada la partida arancelaria 3926.2000, y además la correspondiente devolución de derechos de aduana.

 

6.-QUE por los considerandos vertidos, mas el análisis de los autos disponibles procedente modificar la partida arancelaria declarada en DIN 5100120313-8 de fecha 08.05.2008. quedando en consecuencia como 3926.2000. con arancel 0.

 

QUE en consecuencia, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts., 15°  y 17°  del D.F.L, 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION

1.-MODIFIQUESE y procédase la devolución de los derechos cancelados de DIN N°  5100120313-8 de fecha 08.05.2008, de esta Dirección Regional, de acuerdo a los antecedentes analizados objeto de este reclamo, quedando en consecuencia como sigue:

 

DONDE DICE (Item 1)                                                         DEBE DECIR (Item 1)

4015.1990                                                                              3926.2000

Ad-valorem 4,2                                                                      Ad-valorem 0

US$2.349,81                                                                         US$0,0                      

 

2.-APLIQUESE infracción reglamentaria articulo 174 al valor de la Ordenanza de Aduanas, de acuerdo a lo señalado en los considerandos.

 

3.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.