Fallo de Segunda Instancia N° 105, de 24.06.2010
RECLAMO ROL Nº 882, DE 22.07.2008.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº 6440101202-6, DE FECHA 05.02.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 51, DE 20.01.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.01.2009
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 646, de 02.06.2009, de
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia.
Anótese y Comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 51, DE 20.01.2009
VISTOS:
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Carlos Duran Araya, en representación de los Sres. AQUA GEN CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.912.840-3, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°537, de fecha 02.06.2008 que deniega la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre
CONSIDERANDO :
1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Miembros de
2.- Que consta, a fojas 3, que el Despachador declaró en la citada DIN 53 bultos con 556,00 Kb., conteniendo huevas de salmon atlántico, vivas, fecundadas, para su reproducción, clasifiicadas en
3.- Que el fiscalizador formuló la denuncia N°100833, de 07.02.2008, al detectar en revisión documental, que no existia certificado de origen para la mercancía proveniente de Noruega, el Despachador consignó en DIN que existe declaración en factura, lo que no era efectivo, por cuanto el documento tenido a la vista, la leyenda contraviene las instrucciones del TLCCH-AELC, por lo tanto, deniega la prueba de origen, y se ordena la formulación del cargo, por los derechos e impuestos dejados de percibir;
4.- Que el recurrente, a fojas 13 y siguiente, fundamenta su reclamo al señalar que la factura que sirvió de base para confeccionar el despacho, se ajusta correctamente a lo indicado en el Anexo I, Apéndice 4 Declaración en Factura Versión Inglés del TLCCH-AELC. The Exporter of the products covered by this document (customs autorisation N° NO/07-979657617) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of Norwegian preferencial origin., como también el emisor de dicho documento cumple con lo indicado en el Anexo I, Título V, Art. 21, Prueba de Origen, al contar con la autorización de la autoridad gubernamental Noruega que lo califica como exportador autorizado, motivo por el cual solicita dejar sin efecto el cargo formulado;
5. - Que
6.- Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 18, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en DIN 6440101202-6/2008 cumplen con el requisito transporte directo señalado en el Numeral 10 del Oficio Circular N°290/2004, Tratado de Libre Comercio entre Chile y
7.- Que referente a lo objetado por la funcionaria interviniente en el despacho, que dice relación con la declaración en factura, el Oficio Circular N°290, de fecha 22.11.2004, del Departamento Acuerdos Internacionales, Numeral 27, señala lo siguiente: Las Declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente a
8.- Que a su vez, el citado Oficio Circular en su Anexo 2, sobre la forma de redactar la declaración en factura, la nota 1 al pie de página señala: Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado de acuerdo con la definición señalada en el Artículo 21 de este Anexo, en este espacio se deberá consignar el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea efectuada por un exportador autorizado se deberán omitir las palabras entre paréntisis o dejar espacio en blanco. El número de autorización correspondiente a Chile sera otorgado por DIRECON o la entidad que la reemplace y, en el caso de los Estados AELC, lo darán las autoridades aduaneras.;
9.- Que en relación a lo dispuesto en el Artículo 10, del citado acuerdo, en lo referente al transporte directo, el que específica que el trato preferencial se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del Anexo I y que sean transportados directamente entre Chile y un Estado AELC, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados a través de otros países con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado, siempre que se acredite mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito, situación que no se cumple en el presente caso, por cuanto España no es miembro de
10.- Que, conforme a lo anteriormente señalado, es procedente acceder a lo solicitado, por cuanto se acredita el origen de las mercancías en las formas establecidas en el Tratado de Libre Comercio entre
11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado en
3.- DEJESE SIN EFECTO
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.