Fallo de Segunda Instancia N° 109, de 15.03.2012

Reclamo N° 153 de  05.08.11,     Aduana Metropolitana
DI N° 2160073898-1 de 12.10.10
Resolución de  Primera Instancia N° 512 de 28.11.2011
Fecha de notificación 09.12.2011

Vistos  y Considerando:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 12 de 16.01.2012, del  señor Juez Director Regional (T y P) Aduana Metropolitana; la Resolución de Primera Instancia N° 512 de 28.11.2011;

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en los artículos N°s    125  y  126 de la Ordenanza de Aduanas

Se  resuelve:

1.- Confirmase el fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 512, DE 28.11.2011.

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Felipe Santibáñez B., en representación de Sres. RAYLEX DIGINET S.A., R.U.T. N° 96.635.030-K,  mediante la cual reclama la Denuncia Nº507000 al denegar la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N° 20.269 /27.06.2008, para mercancías amparadas en ítem 1 de la Declaración de Ingreso N° 2160073898-1, de fecha 12.10.2010, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que, se formuló la Denuncia N°507000, notificada con fecha 30.06.2011, asociada al Cargo N°500366/2011, y se denegó la aplicación del beneficio establecido en la Ley 20.269, para las mercancías amparadas en  ítem 1de la declaración de ingreso, por no darse cumplimiento a lo establecido en el Fax Circular N°48159/10.07.2008, en lo referente a los accesorios que se importen con el bien de capital no deben superar el 10% del valor Cif; 

2.- Que, el recurrente declaró en la citada DIN, diez plataformas de enlace, equipos para radio transmisión de comunicaciones satelitales por medio de fibra óptica, clasificados en la Partida 8517.6290 del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$616.658,17 y Cif US$636.236,81, con 0% ad-valorem, por acogerse a los beneficios de la Ley 20.269/2008;

3.- Que, el Despachador argumenta que los bienes consistentes en 10 unidades de plataformas de enlace, fueron adquiridos sin repuestos ni accesorios, y de acuerdo a  antecedentes técnicos proporcionados por el importador, éstos equipos se aplicarán en el diseño de red de transporte de datos por vía óptica, basada en plataformas Tellabs 7100 OTS, tanto en su versión USS como NANO. El sistema Tellabs 7100 USS corresponde a un sistema flexible y escalable sin amplificación, hasta convertirse en un NODO ROADM de hasta 4 direcciones, lo que implica que cada uno de los enlaces no serán necesariamente iguales, estos equipos tienen la apariencia de un servidor computacional, equipado con distintas tarjetas de datos. Los 10 enlaces, están identificados según su ubicación geográfica en la Región Metropolitana, y por la fragilidad de los diversos componentes de los enlaces, para su transporte es necesario que estos sean desarmados y sus partes sean acomodadas en forma independiente, procediendo su clasificación por la posición 8517.6290, como los demás aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento;

4.- Que, agrega el recurrente,  que la Denuncia formulada cuestiona la aplicación de las disposiciones de la Ley 20.269 de 2008, por no dar cumplimiento con lo establecido en Fax Circular 48159 de 10 de Julio de 2008, en cuanto a que los accesorios que se importen con el bien de capital no deben superar el 10% del valor Cif, en circunstancia que se ha declarado que las diez plataformas de enlace importadas mediante DIN 2160073898-1 se compraron y llegaron al país sin repuestos, accesorios, partes o piezas conexas a ellas, por tanto, las disposiciones del Fax Circular no son aplicables en la importación cuestionada, y la afirmación contenida en la denuncia, carece de fundamento, lo que la priva de legitimidad;

5.- Que, el Fiscalizador señor Juan Vera M., en su Informe señala, que se presentaron a aforo físico 22 bultos, conteniendo equipos de comunicación amparados por DIN N°2160073898-1, pudiendo establecer que se trataban de aparatos de radio transmisión para comunicaciones, los cuales no venían agrupados, para poder establecer que cierta cantidad de estos aparatos formaban un equipo, ya que no se acompañaba manual que sirviera para determinar cómo se conformaba el equipo en sí, debiendo haber solicitado el Despachador Regla 1 de procedimiento de aforo, por tal motivo se consideraron individualmente los aparatos amparados en DIN. Además indica el fiscalizador, que el artículo 3 de la Ley Nº 20.269, fijó en un 0% los derechos de aduanas que deben pagarse por las mercancías que al ser importadas califiquen como bienes de capital, de conformidad con las disposiciones de la Ley 18.634, y que podrán acogerse a esta Ley las partes y piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes a que se refiere el artículo 2°, inciso primero, siempre que se adquieran conjuntamente con ellos en el caso de bienes fabricados en el país, o que se importen en un mismo documento de destinación aduanera tratándose de bienes fabricados en el exterior, el valor de las partes, piezas, repuestos y accesorios no podrá exceder del 10% del valor de dichos bienes, en el  presente caso, las partes superan el monto permitido, por tal motivo, se procedió a denegar los beneficios de la ley, y formular cargo por los derechos dejados de percibir;

6.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, fue requerida la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 1 de DIN N° 2160073898-1/2010, por las que solicita impetrar los beneficios contemplados en la Ley 20.269 de fecha 27.06.2008, califican como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18634;

7.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente expone que las facturas de base del despachos N°s. 50083667, 50083827 y 50083617, de Tellabs de Estados Unidos de América, las Listas de Embarque de dichas Facturas, la nómina de los componentes que conforman cada una de las plataformas de enlace, documentos que fueron acompañados en la reclamación, permiten concluir que la importación ampara 10 plataformas de enlace completas, sin accesorios, repuestos, partes o piezas conexas, que llegaron al país desarmadas y están destinadas a la radiotransmisión de comunicaciones satelitales por medio de fibra óptica, las que clasifican en la Posición 8517.6290, mercancías que califican como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley 18.634;

8.- Que la Ley 20.269 permite la importación de bienes de capital sin pago de derechos ad-valorem, en la medida que, a su vez, cumplan las condiciones que para ellos determina la Ley Nº 18.634, sobre pago diferido de derechos de importación, requisitos que pueden resumirse en:

a) Que se trate de bienes de capital con un plazo de depreciación no inferior a tres años.

b) Que se trate de bienes de capital que tengan una participación directa o indirecta en el proceso productivo de bienes o servicios.

9.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que ésta sujeto a un  proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

10.- Que se acompaña declaración jurada, emitida por el importador Sres. Raylex Diginet S.A., de conformidad a las instrucciones impartidas por Oficios Nº 48159/2008 y 155 de 22 de mayo 2009, documento que fue considerado para acogerse a la Ley Nº 20.269/2008;

11.- Que, la Denuncia N°507000, de fecha 30.03.2011, se encuentra asociada al Cargo N°500366, de 30.03.2011, documento que nunca fue notificado por problemas en sistema computacional, situación que fue consultada a la Jefa del Subdepartamento de Audiencias y Cargos, quién también comunico que el Cargo N°500366, fue dejado sin efecto mediante Resolución N°11434, de fecha 21.11.2011;

12.- Que, en mérito de lo expuesto y considerando las instrucciones sobre la materia en controversia, este Tribunal estima procedente acoger la petición del recurrente, y dejar sin efecto la denuncia formulada;

13.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

o dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente;

R E S O L U C I O N

1.- HA LUGAR a lo solicitado.

2.- CONFIRMASE la aplicación de la Ley Nº 20.269, a las mercancías descritas en Declaración de Ingreso N° 2160073898-1, de fecha 12.10.2010, consignada a los Sres. RAYLEX DIGINET S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO la Denuncia N°507000, de fecha 30.03.2011.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.