Fallo de Segunda Instancia N° 110, de 03.04.2009

RECLAMO N° 402, DE 21.02.2008, DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.
CARGO N° 05647, DE 05.12.2007. 
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 624, DE 03.09.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 15.09.2008.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 68,  de fecha 16.01.2009, del  señor  Juez  Director Regional de Aduana Metropolitana (S) y apelación del agente de aduanas señor Juan Alarcón Rojas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador reclama el cargo que deniega la prueba de origen, por no dar cumplimiento al transporte directo que exige el capítulo IV, artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China.

 

Que, el Despachador señala que se acompañó en el Despacho un certificado del embarcador Air Sea Worldwide Logistic. Ltd., quienes indican que tomaron las carga (101 cartones con 1.251 Kg) en Hong Kong, desde Shenzhen, el 25.04.2007, como consta en la guía aérea, documento no aceptado por Aduana para justificar el trayecto por territorio chino hasta Hong Kong.

 

Que, solicitó mayor información al embarcador Air Sea Worldwide y éste le entregó nota escrita emitida en su oficina de Hong Kong señalando  que la carga fue tomada en Shenzhen  y  llevada por camión a Hong Kong, donde se embarcó por vía aérea.

 

Que, complementa esta nota, un documento de embarque terrestre” Onhand sheet” generado por el propio embarcador Air Sea Worldwide, que no obstante estar en chino, tiene alguna información “entendible” en inglés como son las identificaciones del emisor Air Sea y la empresa que ordenó el embarque y este documento ha sido encargado a China para su traducción al inglés o español “para mayor claridad”.

 

Que, el despachador además señala que estos son los medios de prueba de que se dispone en este momento del trayecto, desde su origen en Shenzhen con trasbordo en Hong Kong, sin embargo, a fin de abundar en mayores antecedentes, se ha enviado el Certificado de Origen a China, solicitándole al proveedor que obtenga la visación del organismo llamado China Inspection Company Limited, esperando tener estas pruebas en algunos días más, por lo que solicita se le permita acompañarlos  al expediente en su momento de recibidas.

 

Que, finalmente en cuanto al flete terrestre hasta Hong Kong, señala que el embarcador ha certificado  la tarifa que se aplicó en el tramo terrestre, y para tales efectos adjunta certificado de Air Sea Worlwide, fechado el 13.02.08 firmado por Edmond Chan, del Depto. de carga aérea de Air Sea.(China), agregando que el flete pagado es uno solo y está identificado en la guía aérea y representa el flete desde su origen en Shenzhen.

 

Que, respecto de la materia en controversia,  el artículo 27 N° 1 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: “El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean  transportadas directamente entre las Partes”. 

 

Que, el numeral 2 del mismo artículo, señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

 

Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

 

Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

 

Que, tanto del análisis de los documentos que acompaña el agente de aduanas en su reclamo, como del informe del fiscalizador, es posible determinar que el certificado del embarcador Air Sea Worldwide Logistic. Ltd., que está confeccionado en Santiago de Chile,  no fue emitido en origen por la compañía transportista que realizó el transporte desde China a Hong Kong, no es un documento emitido por el país no Parte, no contiene la fecha de llegada de la mercancía a Hong Kong, que es fundamental para determinar que la mercancía ha sido exportada desde China y que sólo se ha efectuado un tránsito o trasbordo por países no Parte, está firmado por una persona que no indica el cargo  que tiene dentro de la Institución que certifica,  no menciona el nombre del exportador, consignatario y ningún otro antecedente que permita individualizar la mercancía, por consiguiente no es satisfactorio para el Servicio de Aduanas.

 

Que, el nuevo certificado de transporte en idioma inglés, de fs. 11, que adjunta como antecedentes en el reclamo de aforo tiene fecha 13.02.2008, no estaba en la carpeta de despacho al momento del aforo documental, fue emitido con posterioridad a la formulación del cargo y también tiene omisiones y errores. En efecto, el certificado dice que el embarque se recogió en Shenzhen, China, no indica el nombre del exportador, nombre del productor, nombre del consignatario, fecha de salida del territorio chino, fecha de llegada a Hong Kong, número de factura, monto de cargo por trasbordo y transporte terrestre, fecha de  exportación, puerto de embarque ni puerto de descarga, en consecuencia, no es válido para fundamentar el embarque directo.

 

Que, sin embargo el certificado de transporte de fs. 34 que se presenta en la respuesta a la causa a prueba, aun cuando es del mismo emisor y misma fecha, no es igual al que se encuentra a fs. 11 del expediente. Este tercer certificado emitido por el embarcador  indica que la carga fue recogida en Guangzhou, China, en lugar de indicar Shenzhen, provincia de Guandong y le fueron agregados, la fecha de  exportación, puerto de embarque y también los datos pertenecientes al flete de trasbordo y transporte terrestre sin adjuntar carta de porte ni documento que haga sus veces.  Al igual que el certificado anterior dicha carta no es fidedigna ni acredita que la mercancía fue embarcada en Shenzhen como se pretende probar ante este Tribunal.

 

Que, el documento denominado “Onhand Sheet” que el Agente de Aduana dice estar generado por el propio embarcador Air Sea Worldwide, no se presenta en ejemplar original, está en chino, se le estampó un timbre que dice “Importadora Americantrade Limitada – Xinnengyuan Plaza, Chuangye Street, a continuación de la palabra “Shipper” que está escrita a mano, al igual que otras notas en inglés en los espacios en blanco del formulario, de las que nadie se hace responsable ni tiene timbre de autenticación y  que lo único que hacen es evidenciar que el documento corresponde a otra mercancía, como se indica en el recuadro correspondiente de la “ Onhand Sheet”,* ya que se trata de un contenedor de 40’ marca CNIU-215443-1, que por su peso, no está en condiciones de ser embarcado vía áerea, por lo tanto, tampoco es un antecedente que sirva de prueba para demostrar que la carga se embarcó en Shinzhen y no es satisfactorio para el Servicio de Aduanas.

 

Que, el otro documento que se adjunta a la causa a prueba, es el documento que el  Despachador denomina “ Recibo de carga FCR ( Forwarder’s Cargo Receip) que no formó parte de la carpeta de despacho, se envió después de casi un año de la numeración de la DIN y de la denuncia y  contiene muchos errores, pudiendo apreciarse a simple vista los siguientes: no es el ejemplar original, no indica el número de vuelo efectivo, el aeropuerto de salida está enmendado ya que en el recuadro correspondiente aparece escrito  “ Shenzhen via Hong Kong” con máquina de escribir, no es el peso exacto de los bultos, la ruta de la mercancía fue borrada con líquido corrector y sobre las líneas divisorias de las columnas se escribió con máquina de escribir “ Shenzhen, China to Santiago via Hong Kong, pudiendo notarse la diferencia de letras con el preámbulo que dice “ Transit Cargo from” , por lo tanto no es un documento fidedigno y no es satisfactorio para el Servicio de Aduanas

 

Que, asimismo, el corte de la guía aérea fue hecho en Hong Kong, como primer puerto de embarque, no menciona que la mercancía provenga de Shenzhen, como lo señala el despachador, ni de otro lugar de China.  

 

Que, de acuerdo a lo informado por el fiscalizador no hay antecedentes de transportes en la carpeta de despacho, que acrediten que la empresa Air Sea Worldwide Logistics Ltda.. haya realizado la cadena logística desde un lugar  chino distinto al de Hong Kong.      

 

Que, efectivamente, en el presente caso la guía aérea no señala que la mercancía haya sido recepcionada en un lugar chino, sino que explícitamente indica que fue embarcada directamente desde Hong Kong a Santiago de Chile, en consecuencia este documento de transporte tampoco es satisfactorio para el Servicio de Aduanas, porque no ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen y Chile.

                                                   

Que, el recuadro 1 del Certificado de Origen indica que el exportador es Zhuhai Wanlitong Import & Export Co., Ltd. China, por lo tanto la factura ZM-05-168, de 24.04.2007 por USD 129.600, que se menciona en el recuadro 13, debe corresponder al mismo exportador, sin embargo la factura que está en el expediente fue emitida por Importadora Americantrade Ltd., que tiene domicilio en China y en Chile, no pertenece al exportador y por lo tanto no da cumplimiento al artículo 30, N° 3, capítulo V del Tratado de Libre Comercio Chile.China.

 

Que, el artículo 30  del TLC Chile-China señala textualmente: “El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los documentos necesarios para probar  la condición de originarios de los productos en cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este capítulo”.

 

Que, a mayor abundamiento, el certificado de origen ampara solamente la mercancía denominada “ MP3 Player” , la factura comercial y la declaración de ingreso indican que son  512 Mp3 –Mp4, en consecuencia no es la misma mercancía ni es el mismo exportador y el certificado de origen no es válido para la aplicación de la preferencia arancelaria.

 

Que, la factura que se adjunta a fs. 6 del expediente de reclamo, no es un formato de imprenta, está confeccionada por una impresora de un aparato de computación, emitida por “IMPORTADORA  AMERICANTRADE LTDA”, figurando a espacio y medio las direcciones de Xinnengyuan Plaza, Chuangye Street, Nanshan Disctrict, Censen, en China y General del Canto, 112 of. 102 ,providencia, Santiago, Chile y el número ZM-05-168 que es el mismo que señala el recuadro 13 del Certificado de Origen

 

Que, la factura que presenta el importador no puede probar la condición de originaria de las mercancías y el Certificado de Origen no es válido por sí sólo para otorgar el trato arancelario preferencial, en virtud del artículo 34, número 2, del Tratado.

 

Que, el artículo 34 N° 2, capítulo V del TLC establece que: “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra  en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte”.    

 

Que, la apelación del Despachador, aparte de señalar que se ha dado cumplimiento a la normativa aduanera vigente, no aporta mayores antecedentes que así lo acrediten, por el contrario, los argumentos vertidos en la  apelación llevan a confirmar el cargo formulado, ante la inconsistencia que hay entre los documentos de respaldo y lo que señalan las instrucciones impartidas por los mismos oficios mencionados en la apelación.

 

Que, finaliza la apelación señalando que la sentencia le asigna efecto retroactivo a instrucciones como la contenida en el oficio circular N° 269 de 08.08.2008, que es posterior a la fecha de legalización de la declaración, no obstante que la cita del instructivo en la resolución, no tiene otro sentido que complementar las mismas instrucciones que el Despachador ha tratado de probar que se han cumplido.

 

Que, lo expresado por la apelación en el párrafo precedente, se ajusta más a lo que el Despachador solicita al Tribunal de Primera Instancia en su reclamo, en el sentido que se le permita acompañar al expediente el certificado de origen que dice haber enviado al proveedor para obtener la visación del organismo China Inspection Company Limited, en circunstancias que el propio oficio circular N°349 de 2311.2007 señala que la disposición es a partir de 1 de Diciembre del año 2007 y no corresponde que sea aplicado retroactivamente a la presente declaración de ingreso, toda vez que fue numerada el 08.05.2007, anterior a la fecha en que la instrucción se hace exigible.

 

Que, por consiguiente, al no cumplir con los requisitos de transporte directo dispuesto por el artículo 27, capítulo IV y con los procedimientos relacionados con las reglas de origen, de los artículos  30, N° 3, capítulo V y 34 N° 2, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China no es posible otorgar a la mercancía la preferencia arancelaría del Acuerdo, siendo procedente en este caso la aplicación del régimen general y  del cargo formulado.

                                       

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase   el Fallo  de   Primera  Instancia.

 

2.- Remítanse estos antecedentes al Departamento Fiscalización de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de revisar los antecedentes del despacho y  determinar las responsabilidades que correspondiese.

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 624, DE 03.09.2008

 

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Juan Alarcón Rojas, en representación de los Sres. COMERCIALIZADORA S.A., R.U.T. N° 81.675.600-6, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°  5647, de fecha 05.12.2007, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal N°1040041002-5, de fecha 05.05.2007, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO :

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación de! Tratado de Libre Comercio Chile - China, al denegar la prueba de origen, y formular Denuncia N°  85617, de 09.05.2007, por cuanto el envió de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

2.- Que, la Fiscalizadora en revisión Documental formulo la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados que son: carta o certificado de transbordo es emitido por Air Sea Worldwide S.A. de Chile, guía aérea señala como primer puerto de embarque Hong Kong que no es parte del Tratado, y en Certificado de Origen se menciona como puerto de embarque Shenzhen, faltando monto flete trayecto desde ese puento a Hong Kong, por lo expuesto y vistas las      normas de origen, específicamente "transporte directo" Cap. IV art. 27 del Acuerdo, las pruebas presentadas en carpeta del despacho para acogerse a los beneficios arancelarios, no avalan en la forma establecida del envío directo desde el país del Tratado, ordenando formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

3.- Que el recurrente, a fojas 15 y siguiente, señala que el embarque cumple con las normas establecidas en el TLC Chile - China sobre transporte directo, que se acompaño en el despacho un certificado del embarcador Air Sea Wordwide Logistic. Ltd., quienes indican que tomaron la carga en Hong Kong, desde Shenzhen el 25.04.2007, como consta en guía aérea ASW-68750, documento que no fue aceptado por Aduana, el que justifica el trayecto por territorio Chino hasta Kong Kong, ante el pedido de mayor información al embarcador Air Sea Worldwide, se entrego nota escrita emitida en su oficina Hong^ Kong señalando que la carga fue tomada en Shenzhen y llevada por camión a Hong Kong, donde se embarco vía aérea hasta Santiago de Chile;

4.- Que respecto a la indicación en la denuncia respecto del valor del flete, el recurrente indica, que el embarcador ha certificado la tarifa que aplico al tramo terrestre, y que el flete pagado por el importador es uno solo y esta identificado en la guía aérea y representa el flete desde su origen Shenzhen;

5.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrión Delzo, en su Informe N°137, de fecha 05.03.2008, a fojas 27, señala que revisada la documentación presentada en carpeta del despacho, en el aforo documental, procedió a cursar infracción reglamentaria, debido a que la guía aérea indicada como primer puerto de embarque Hong Kong, y el Certificado de Transbordo presentado primitivamente no fue aceptado como correcto, por encontrarse emitido en Chile, por la empresa Air Sea Worldwide S.A., con fecha 08.05.2007, fecha coincidente con la aceptación de la DIN, 14 días después de haberse realizado el transito o transbordo de la mercancía, documento que no es valido, ya que la empresa certifica algo que aconteció lejos de su territorio, y solo puede ser emitido por una entidad competente, en el país no miembro del Tratado;

6.- Que agrega la fiscalizadora, que el nuevo certificado de transbordo presentado en el reclamo, tampoco sena un documento valido, por cuanto fue emitido con posterioridad a la internación de la mercancía, y su contenido se encuentra incompleto, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Ord.  N°10527/2007, del Jefe de Asuntos Internacionales, complementado por Oficio Ord, N°10716/2007, donde se indica entre otras informaciones, las instrucciones relativas al llenado del Certificado de Transporte, para que el documento sea satisfactorio, por tales motives, estima que el cargo fue formulado conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia;

7.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN 1040041002-5/2007, cumplen con los requisitos "transporte directo" señalado en el Capitulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile - China, la que fue notificada por Oficio N°1225, del 22.07.2008;

8.- Que en respuesta a lo solicitado, el Despachador señala y adjunta dos documentos de prueba refrendados por el forwarder en Chile, un recibo de la carga con indicación desde Shenzhen vía Hong Kong, consignados al Banco del Estado para Comercializadora S.A., consigna como puerto de destine Santiago, y carta del señor Edmon Chan, Agente de Air Sea Worlwide en Hong Kong que confirma haber recogido la carga en Guangzhou, enviada por tierra a Hong Kong, para su embarque aéreo;

9.- Que el Capitulo IV que fija las Reglas de Origen, articulo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capitulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aun cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del articulo 27, como son:

- que el deposito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

- que las únicas opciones permitidas durante su transito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

10.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N° 349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en transito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la Republica Popular China a Chile:

- certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en origen, que realizó este desde China a Hong Kong,

- certificado de origen (formato F), con el visado de "China Inspection Company Limited" (CIC);

11- Que verificada la declaración de la empresa Air Sea Worldwide Logistics Ltd., relativo al transito desde Shenzhen a Hong Kong, no entrega  información acerca de la no manipulación de las mercancías en su transito desde China a Hong Kong;

12.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N° 465, del 22.09.2006 de la D.N.A./ para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la Republica Popular China a Chile;

13.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del DF. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

RESOLUCION:

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en la Declaración de Ingreso N° 1040041002-5, de fecha 08.05.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Juan Alarcón R., en representación de los Sres. Comercializadora S.A.

3.-CONFIRMASE la Denuncia N° 85617, de fecha 09.05.2007 y el Cargo N° 5647 del 05.12.2007.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.