Fallo de Segunda Instancia N° 116, de 03.04.2009

RECLAMO N° 526, DE 31.08.2007, DIRECCION REGIONAL DE ADUANA  METROPOLITANA.
D.I. N° 4100361534-9, DE 27.06.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 147, DE 27.02.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 05.03.2008.


VISTOS:


Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 525, de 09.04.2008 de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Despachadora señora Carolina Sánchez A, en representación de la empresa Voissnet S.A., impugna la clasificación arancelaria y descripción de la DIN N ° 4100361534-9, de 27.06.2007, por haber declarado que eran teléfonos digitales de la partida 8517.1890 , en lugar de haber señalado que eran adaptadores de voz para telefonía IP de la partida 8517.6290.

 

Que la recurrente manifiesta que el error se habría debido a una traducción equívoca   de la mercancía y agrega en su presentación que los productos son de origen coreano y les procede la aplicación del TLC Chile-Corea con 100% de preferencia arancelaria. Asimismo, solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, por cuanto consignó como clasificación arancelaria del Tratado la partida 8517.1990, que en la Lista de Eliminación Arancelaria de Chile se encuentra en la categoría “ año 5 “ , con 66,7% de reducción arancelaria anual, es decir con el 2% ad valórem.

 

Que, la factura comercial N° NHT-0621122, DE 21.06.2007, de Nehftec Corporation, de Corea , señala que se trata de equipos para telefonía IP 63, modelos AP200B-2FXS, AP1100-8FXS, AP1000-4FXS y AP2520-1E1.

 

Que, la mercancía materia de la controversia arancelaria   no fue objeto de aforo documental ni físico.

 

Que, de acuerdo al catálogo que acompaña la Despachadora en su reclamación, cuya versión se encuentra también en idioma español, la mercancías aparecen denominadas como Addpac/2 FXS VoiceFinder AP200 VoIP Gateway (AP-200B), Addpac/ 4 FXS/VoiceFinder AP1000 VoIP Residencial Gateway, Addpac/8 FXS/VoiceFinder AP1100 VoIP Residencial Gateway y   PassFinder AP2520 VoIP Router . En todos los modelos el catálogo indica que “ estos aparatos proveen una solución de VoIP (voz sobre protocolo de Internet) incluyendo servicios de IP-routing para pequeñas empresas y oficinas en general. Pueden ser utilizados en diferentes ambientes de red como conexiones dedicadas, ADSL y cable MODEM tanto con direcciones IP fijas como dinámicas. Soporta varios protocolos de red como: IP-routing, bridging, PPP, NAT/PAT, y herramientas de administración de red como: SNMP MIB v2,CISCO-STYLE CLI, WEB, etc.”

                                                                

Que, las fotocopias de los certificados de origen N°s NCA-0702102, NCA-0702106, NCA-0702109 y NCA-0702111, todos de fecha 15.02.2007, describen las mercancías por los modelos que indica la factura comercial y se menciona   sólo   el   modelo   seguido de la palabra “ Gateway”. En cambio en las hojas de catálogos que se adjuntan al reclamo,   el nombre se complementa con el término “ VoIP Gateway” .

 

Que, el Gateway de VoIP o voz sobre IP Gateways, es un dispositivo de red que ayuda a convertir las llamadas de voz y fax, en tiempo real, entre una red IP y la red telefónica pública conmutada (RTPC). Se trata de una puerta de enlace de alto rendimiento diseñado para aplicaciones de voz sobre IP. Tipicamente, un gateway de VoIP viene con la posibilidad de apoyo, de al menos, dos canales   digitales T1/E1. La mayoría de los gateways VoIP se caracterizan por tener a lo menos un puerto de Ethernet y de teléfono. Entre sus funciones está la compresión y descompresión de voz y de fax,   el control de señalización, enrutamiento de llamada y paquetización.

 

Que, de acuerdo a las Notas Explicativas de la partida 8517 del Arancel Aduanero, estos aparatos de conmutación y encaminamiento están comprendidos dentro del grupo de aparatos para conectarse a una red de comunicación, alámbrica o inalámbrica, o la transmisión   o recepción de voz, otros sonidos, imágenes u otros datos dentro de la red. Las redes de comunicación incluyen, entre otras, los sistemas para la telecomunicación por corriente portadora, sistemas de línea digital y sus combinaciones. Pueden configurarse, por ejemplo como redes públicas de comunicación, de área local(LAN),   de área metropolitana (MAN) y redes extendidas (WAN), ya sean privadas o abiertas.

 

Que, en   el item   8517.6210 están incluidos los aparatos de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus”), tal como lo señala la fiscalizadora en su Informe N° 132 de 24.09.2007, de fs. 27, por lo tanto este Tribunal concuerda con esta opinión   y considera que la Despachadora vuelve a incurrir en un error al describir la mercancía y luego al asignarle la correspondiente clasificación arancelaria, en la partida 8517.6290.  

 

Que, la clasificación propuesta por la señora Agente de Aduanas no concuerda con las modificaciones que sufrió la partida 85.17, con motivo de la nueva versión del Arancel Aduanero Nacional Chileno, que entró en vigencia a contar del 01.01.2007, por incorporación de la 4ª   Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Que, por otra parte, la Despachadora   solicita el 100% de preferencia arancelaria, a la mercancía en controversia, por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile Corea. Sin embargo, en esta ocasión, para lo efectos de ver la procedencia del Tratado, es necesario hacer presente que mediante el Decreto Supremo N° 48 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 03.03.2004, publicado en el Diario Oficial del 01.04.2004, se promulgó   el tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea y en esta fecha estaba vigente la 3ª Enmienda al Sistema Armonizado.

 

Que, en consecuencia, la clasificación arancelaria que está contenida en la Lista de Eliminación Arancelaria de Chile, del Anexo 3.4 del Capítulo 3 del Tratado, también está basada en la 3ª Enmienda, por lo tanto a esa fecha los aparatos de conmutación y encaminamiento (Switching and Routing Apparatus) se clasificaban en el item 85.17.5090 , donde están comprendidos   “Los demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital”.

 

Que, en la Lista de Eliminación Arancelaria de Chile   la subpartida 8517. 5090, “ los demás”, se encuentra en la categoría “año 0” , por lo tanto tiene el 100% de reducción arancelaria anual, es decir, con 0% de derecho ad valórem.

 

Que, por tanto,   y

                                                         

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.Confírmase el fallo de primera instancia, salvo en la clasificación arancelaria de los ítem N   1 al 4 de la declaración de ingreso, que debe ser 8517.6210.

2.Aplíquese el Tratado de Libre Comercio Chile-Corea, a la mercancía objeto de esta  controversia, la  que para estos efectos,  se encuentra clasificada  en el  item 8517.5090, como los  demás , en  la Lista   Arancelaria de Chile, en la  categoría  año  0 ,  con   el  100%  de  reducción arancelaria  anual,   es  decir,  con  0%  de  derecho ad valórem.

3.Procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 147, DE 27 FEBRERO 2008

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez Acuña, en representación de los Sres. VOISSNET S.A., R.U.T. N°. 96.949.230-K, por la que reclama la clasificación señalada en los 4 ítems de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Normal Nº 4100361534-9 del     27.06.2007.

 


CONSIDERANDO:

1.-Que consta, a fojas 1 y 2, que el Despachador declaró en la citada DIN, seis bultos con 96,00 KB., conteniendo 63 unidades de teléfonos digitales, tecnología IP, con pantalla digital, clasificados en la Partida 8517.1890 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 26.075,60 y Cif US$ 26.742,58, amparado por Factura Nº. NHT-0621122 del 21.06.2007, emitida por Nehftec Corporation, de Corea, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea, con un advalórem del 2,00%.

 

2.-Que, a fojas 25, el recurrente fundamenta su reclamo señalando que por información errónea, por parte del importador, se tradujo equivocadamente la mercancía, tratándose de equipos para telefonía IP, cuya clasificación corresponde por la posición 8517.6290, con una preferencia del 100%, adjuntando catálogos y fotos de los productos;  

   

3.-Que la Fiscalizadora Srta. Luz M. González Sandoval, en su informe N°. 132, de fecha 24.09.2007, a fojas 27, señala que revisados los antecedentes estima procedente acceder a lo solicitado por el Despachador, por tratarse de adaptadores de voz para telefonía IP, conforme a la revisión documental, no obstante, conforme a los catálogos adjuntos, el ítem 1 correspondería a ruteadores, clasificados en la partida 8517.6210;

 

4.-Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 28, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en el ítem 1 de la DIN 4100361534-9/2007, corresponde a equipos ruteadores, la que fue notificada por Oficio N° 1899, de fecha 26.12.2007, y contestada el 30.01.2007, adjuntando carta declaración jurada simple, emitida por el consignatario de la mercancía, en la que establece que son equipos   adaptadores de voz para telefonía IP, que se encargan de adaptar la señal telefónica desde la red telefónica convencional a la forma usada en telefonía por Internet;

 

5.- Que, a fojas 15 y siguientes, se acompañan catálogos de los productos consistentes en equipos adaptadores de voz para telefonía IP;

 

6.-Que, por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas, los equipos adaptadores de voz para telefonía IP procede su clasificación en el ítem 8517.6290 del arancel aduanero, con un 100% de preferencia, es decir con un 0% advalórem, por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – Corea;

 

7.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA :

 

1.-   HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- MODIFÍQUESE la clasificación de los ítems 1 al 4 de la Declaración de Ingreso Nº 4100361534-9 del 27.06.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. VOISSNET S.A.

 

3.- APLÍQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y
Mercosur (ACE Nº 35) para ésta DIN, con un Ad valórem de 0%,   afecto a IVA.

 

4.- CLASIFÍQUESE en e l ítem 8517.6290 del Arancel Aduanero, los ítems 1 al 4, de la DIN antes señalada.

 

5.-   PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes y procédase a la devolución de los derechos cancelados en exceso, correspondiente a US $ 534,86.

 

6.-   Formúlese denuncia por infracción al Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.