Fallo de Segunda Instancia N° 116, de 03.04.2009
RECLAMO N° 526, DE 31.08.2007, DIRECCION REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA.
D.I. N° 4100361534-9, DE 27.06.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 147, DE 27.02.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 05.03.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 525, de 09.04.2008 de
CONSIDERANDO:
Que,
Que la recurrente manifiesta que el error se habría debido a una traducción equívoca de la mercancía y agrega en su presentación que los productos son de origen coreano y les procede la aplicación del TLC Chile-Corea con 100% de preferencia arancelaria. Asimismo, solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, por cuanto consignó como clasificación arancelaria del Tratado la partida 8517.1990, que en
Que, la factura comercial N° NHT-0621122, DE 21.06.2007, de Nehftec Corporation, de Corea , señala que se trata de equipos para telefonía IP 63, modelos AP200B-2FXS, AP1100-8FXS, AP1000-4FXS y AP2520-1E1.
Que, la mercancía materia de la controversia arancelaria no fue objeto de aforo documental ni físico.
Que, de acuerdo al catálogo que acompaña
Que, las fotocopias de los certificados de origen N°s NCA-0702102, NCA-0702106, NCA-0702109 y NCA-0702111, todos de fecha 15.02.2007, describen las mercancías por los modelos que indica la factura comercial y se menciona sólo el modelo seguido de la palabra Gateway. En cambio en las hojas de catálogos que se adjuntan al reclamo, el nombre se complementa con el término VoIP Gateway .
Que, el Gateway de VoIP o voz sobre IP Gateways, es un dispositivo de red que ayuda a convertir las llamadas de voz y fax, en tiempo real, entre una red IP y la red telefónica pública conmutada (RTPC). Se trata de una puerta de enlace de alto rendimiento diseñado para aplicaciones de voz sobre IP. Tipicamente, un gateway de VoIP viene con la posibilidad de apoyo, de al menos, dos canales digitales T1/E1. La mayoría de los gateways VoIP se caracterizan por tener a lo menos un puerto de Ethernet y de teléfono. Entre sus funciones está la compresión y descompresión de voz y de fax, el control de señalización, enrutamiento de llamada y paquetización.
Que, de acuerdo a las Notas Explicativas de la partida 8517 del Arancel Aduanero, estos aparatos de conmutación y encaminamiento están comprendidos dentro del grupo de aparatos para conectarse a una red de comunicación, alámbrica o inalámbrica, o la transmisión o recepción de voz, otros sonidos, imágenes u otros datos dentro de la red. Las redes de comunicación incluyen, entre otras, los sistemas para la telecomunicación por corriente portadora, sistemas de línea digital y sus combinaciones. Pueden configurarse, por ejemplo como redes públicas de comunicación, de área local(LAN), de área metropolitana (MAN) y redes extendidas (WAN), ya sean privadas o abiertas.
Que, en el item 8517.6210 están incluidos los aparatos de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus), tal como lo señala la fiscalizadora en su Informe N° 132 de 24.09.2007, de fs. 27, por lo tanto este Tribunal concuerda con esta opinión y considera que
Que, la clasificación propuesta por la señora Agente de Aduanas no concuerda con las modificaciones que sufrió la partida 85.17, con motivo de la nueva versión del Arancel Aduanero Nacional Chileno, que entró en vigencia a contar del 01.01.2007, por incorporación de la 4ª Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Que, por otra parte,
Que, en consecuencia, la clasificación arancelaria que está contenida en
Que, en
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.Confírmase el fallo de primera instancia, salvo en la clasificación arancelaria de los ítem N 1 al 4 de la declaración de ingreso, que debe ser 8517.6210.
2.Aplíquese el Tratado de Libre Comercio Chile-Corea, a la mercancía objeto de esta controversia, la que para estos efectos, se encuentra clasificada en el item 8517.5090, como los demás , en
3.Procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de
Anótese y comuníquese
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 147, DE 27 FEBRERO 2008
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez Acuña, en representación de los Sres. VOISSNET S.A., R.U.T. N°. 96.949.230-K, por la que reclama la clasificación señalada en los 4 ítems de
CONSIDERANDO:
1.-Que consta, a fojas 1 y 2, que el Despachador declaró en la citada DIN, seis bultos con 96,00 KB., conteniendo 63 unidades de teléfonos digitales, tecnología IP, con pantalla digital, clasificados en
2.-Que, a fojas 25, el recurrente fundamenta su reclamo señalando que por información errónea, por parte del importador, se tradujo equivocadamente la mercancía, tratándose de equipos para telefonía IP, cuya clasificación corresponde por la posición 8517.6290, con una preferencia del 100%, adjuntando catálogos y fotos de los productos;
3.-Que
4.-Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 28, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en el ítem 1 de
5.- Que, a fojas 15 y siguientes, se acompañan catálogos de los productos consistentes en equipos adaptadores de voz para telefonía IP;
6.-Que, por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas, los equipos adaptadores de voz para telefonía IP procede su clasificación en el ítem 8517.6290 del arancel aduanero, con un 100% de preferencia, es decir con un 0% advalórem, por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile Corea;
7.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA :
1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- MODIFÍQUESE la clasificación de los ítems 1 al 4 de
3.- APLÍQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y
Mercosur (ACE Nº 35) para ésta DIN, con un Ad valórem de 0%, afecto a IVA.
4.- CLASIFÍQUESE en e l ítem 8517.6290 del Arancel Aduanero, los ítems 1 al 4, de
5.- PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes y procédase a la devolución de los derechos cancelados en exceso, correspondiente a US $ 534,86.
6.- Formúlese denuncia por infracción al Art. 174° de
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.