Fallo de Segunda Instancia N° 119, de 03.04.2009

RECLAMO N° 04, DE 10.07.2007, DIRECCION REGIONAL ADUANA ANTOFAGASTA.
CARGO N° 000.033 DE 23.04.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1006, DE 31.08.2007.
FECHA DE NOTIFICACION: 03.09.2007.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1094, de fecha 14.09.2007, del Juez Director Regional de Aduana  Antofagasta y Apelación interpuesta por el Agente de Aduanas señor Jaime Sierralta C.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador reconoce en la apelación presentada, que los días 21,22 y 23 de marzo del 2007, AES GENER S.A. ingresó al  país  energía eléctrica, sin un documento de destinación aduanera, por una descoordinación y error involuntario por parte de las personas encargadas de llevar los controles de ingreso, situación que el Agente de Aduanas mediante carta N° AGAD.0971/2007, de 11.04.2007 puso en conocimiento del Servicio y solicitó regularizar la situación.

 

Que, al respecto, Aduana de Antofagasta regularizó la situación  formulando el cargo N° 000.033 con fecha 23.04.2007, por la suma de US$ 102.704,23, correspondientes a   US$ 24.262, 64 por concepto de derechos ad valórem y US$ 81.441,59  por  IVA.

                                                                                                                          

Que, según establece el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, por medio del documento denominado cargo, se formula el cobro de derechos e impuestos cuya liquidación y pago no se haya efectuado mediante un documento de destinación aduanera.
                                                            

 

Que, en efecto,  tal como lo reconoce el Agente de Aduanas, en el momento en que la mercancía ingresó al país no contaba con documento de destinación aduanera de trámite anticipado, porque no tenía factura ni  el respectivo Certificado de Origen, toda vez que el Certificado de Origen N° 175891, de 19.12.2006 era por una cantidad de 220.000 MWh y se cumplió con los 3.137,77 del total de 5.527,44 MWh, que ingresaron el 31.03.07, por lo tanto no alcanzaron a quedar incluidos 2.389,67 MWh. En cuanto al Certificado de Origen N° 178517, de 30.01.2007 era por una cantidad de 220.000 NWh y se cumplió por el total de 220.000 MWh.                                                              

 

Que, en consecuencia quedaron sin certificado de Origen la electricidad correspondiente a : 2.389,67 MWh, 6.429,51 MWh y 3.529, 98 Mwh y como no contaban con una declaración de ingreso trámite anticipado, no era posible aplicar el régimen preferencial que señala el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile MERCOSUR, para eximirla del pago de derechos.

 

Que la mercancía es de flujo continuo, debe contar con los documentos necesarios para confeccionar la D.I.T.A.y poder efectuar el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes, previo al retiro de la carga.

 

Que, existiendo un cargo formulado, de conformidad al artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, el agente de aduanas, en su calidad de profesional auxiliar de la función pública aduanera presentó a trámite la declaración de ingreso de  N° 3280040087-1 el día 08.05.2007, por la misma mercancía materia del cargo, acogida al régimen preferencial de 100%, establecido en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur, amparado por el Certificado de Origen N° 182233 de 28.03.2007, cuya fecha es anterior al momento en que fue importado, cumpliendo todos los requisitos de origen, de tal forma que no podrían ser denegados al importador como lo señala el Despachador en el “téngase presente” de fs. 66, “ya que lo legalmente procedente, es exigir  dicha certificación al momento de su importación, dado que es en ese momento cuando se invoca el régimen de origen”.

 

Que, la declaración precedentemente citada,  fue aceptada a trámite por la Aduana de Antofagasta  y se encuentra vigente, no obstante que por tratarse de una mercancía que ya había llegado, infringe lo dispuesto en el artículo 80 de la Ordenanza de Aduanas, siendo procedente la aplicación de la infracción reglamentaria establecida en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, además de lo anterior, los hechos denunciados tipificaban el delito aduanero de contrabando establecido en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, pero que antes de formular la denuncia respectiva, se aceptó la renuncia de la acción penal al denunciado, según consta en Resolución Exenta N° 700 de 24.05.2007 de Aduana de Antofagasta, de fs. 15 a fs. 17, siendo este procedimiento al que se refiere el Despachador en su apelación, pero que no es posible tener presente en este recurso, por tratarse de una vía distinta del recurso contencioso jurisdiccional del reclamo de aforo.

 

Que, por consiguiente, debe dejarse sin efecto el cargo formulado y elevarse los antecedentes a conocimiento del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de que determine si se encuentra comprometida la responsabilidad del Agente de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase el fallo de primera instancia.

 

2.- Déjese sin efecto el cargo N° 000.033, de 23.04.2007, de Aduana de Antofagasta.

 

3.- Aplíquese la infracción del artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas

 

4.- Elévense los antecedentes al Departamento Fiscalización Agentes Especiales de esta Dirección Nacional.

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  N° 1006, DE  31 AGOSTO 2007

 

VISTOS:

 

El reclamo interpuesto por el Agente de Aduanas señor JAIME SIERRALTA C., domiciliado en Av.  Providencia N° 2633, Piso 10, Of. 1003 Edificio Form, Providencia Santiago, en representación de los señores AES GENER S.A., Rut 94.272.000-9, mediante el cual reclama la formulación y liquidación del Cargo N° 000.033, de fecha 23.04.2007, y que rola a fs. 1 y siguientes del expediente.

 

El Informe N° 313, de fecha 01.08.2007, del fiscalizador de esta Aduana señor Daniel Soto Ritter, que rola a fojas 28 a 40, en el cual detalla las consideraciones que tuvo a la vista y que guardan relación con la formulación del Cargo señalado en el párrafo anterior.

 

La recepción de la Causa a Prueba que rola a fojas 41 del expediente de Reclamo.

 

La    recepción     de     solicitud    carta AGAD.1974/2007, por medio de la cual el señor Agente de Aduanas solicita una prórroga para presentar la información y documentación solicitada en la Causa a Prueba y que rola a fojas 44.

 

La resolución que otorga un término probatorio especial y para el solo efecto de rendir prueba documental requerida.

 

La respuesta del señor Agente de Aduanas por medio de la cual rinde Prueba y que rola a fojas 50 a 52 del expediente.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas Sr.  JAIME SIERRALTA C., en representación de AES GENER S.A., reclama la formulación del Cargo N° 000.033, de fecha 23.04.2007., argumentando para ello que mediante carta AGAD.0971/2007, se informó respecto de ingreso de mercancías , poniendo de esta manera todos los antecedentes ante el Servicio de Aduanas y además solicitando regularizar a la brevedad posible la situación acontecida con el ingreso al país de 12.349,16 MWh de Energía Eléctrica por un valor CIF de US$ 404.377,29, que no tenía Declaración de Ingreso aprobada, debido a una descoordinación y a un error involuntario por parte de quienes deben llevar los controles del flujo de la Energía Eléctrica.

 

Que, además el Despachador indica, que una vez detectada la anomalía auto denunciada, los Sres.  AES GENER S.A., efectuaron una revisión e investigación para poder determinar el motivo principal que los llevó a incurrir en la falta denunciada, concluyendo que esto se debió principalmente a la demora en la emisión de los documentos y a su posterior envío a Chile, por parte de su proveedor en Argentina, Sres.  TERMOANDES S.A., ya que con fecha 21.03.2007 se emitieron los documentos que permitían respaldar esta importación, entre los que se destacan la Factura Pro forma N° 000100000160, por un total de 220.000 MWh, con un valor de US$ 5.418.600,00, que por lo tanto esto conllevó a que recién con fecha 28.03.2007, se obtuviera el Certificado de Origen N' 182233, emitido por la Cámara de Exportadores de la Republica de Argentina. Una vez obtenida toda la documentación de respaldo necesaria para conformar el despacho, nuestro representado instruyó que se confeccionara una nueva DITA y que esta amparara solo las cantidades autodenunciadas, es decir los 12.349,16 MWh, ingresados durante los días 21, 22 y 23.03.2007, de esto último se tramitó la DITA N° 3280040087-1m de fecha 08.05.2007, materializando de esta manera la importación total de la energía motivo de este reclamo. Dicha Declaración de Ingreso, fue tramitada bajo el régimen de Importación ACEM 72 (MERCOSUR), con un 100% de preferencia arancelaria, dado que la mercancía en cuestión tiene acceso a este trato preferencial, tal como lo señala el Certificado de Origen MERCOSUR N° 182233.

 

Que, el Agente de Aduanas destaca la voluntad de los Sres.  AES GENER S.A., que mediante Resolución Exenta N° 700, de fecha 24.05.2007, emitida por el Sr.  Asesor Jurídico de la Dirección Regional Aduana Antofagasta, aceptaron la oferta para convenir la renuncia de la acción penal.

 

Que, traspasados los antecedentes al fiscalizador señor Daniel Soto Ritter, éste mediante Informe N° 313, de fecha 01.08.2007 y agregado a fojas 28 a 40 del expediente, señala: "Que efectivamente el Agente de aduanas Sr.  Jaime Sierralta C. en representación de su mandante puso en conocimiento del Servicio la anomalía detectada, y que esta se produjo por la tramitación de la D.I.T.A. N° 3280037811, de fecha 29.01.2007, que amparó el ingreso de 220.000 MWh, y por el período del 11.02.2007 hasta el 19.03.2007, y que a su vez existe la tramitación de otra DITA. N° 3280038988, del 22.03.2007, que ampara el ingreso de 220.000 MWh, cuyo pago se realizó a las 13.59 horas del día 23.03.2007, es decir se produjo un ingreso impago de Energía Eléctrica entre el día 21, 22 y el 23.03.2007 hasta las 13.59 horas(Cantidad de electricidad que según el Despachador habría regularizado mediante DIN de fecha 08.05.2007), estos hechos fueron ampliamente narrados en el Informe N° 200, de fecha 16.04.2007 y suscrito por el mismo fiscalizador informante y que forma parte de este expediente agregados a fojas 33 y 34.

 

Que, además el fiscalizador informante realiza una reseña completa de la normativa vigente para este tipo de mercancías citando como los puntos más importantes en las consideraciones de derecho, los siguientes:

a) Que, por tratarse de una mercancía de flujo continuo, el tipo de destinación Aduanera a exigir es la D.I.T.A.

b) Que, para la presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior se necesita disponer en forma previa de la factura comercial y demás documentos necesarios.

c) Que, toda mercancía que sea retirada de recintos de depósito Aduanero debe tener el previo pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten su importación.

El Fiscalizador informante, además indica que la autodenuncia que cita el Despachador, no hace otra cosa que reconocer que efectivamente hubo un ingreso de mercancía al país sin contar este con una Declaración de Ingreso tramitada y además tal como el lo señala a la fecha del ingreso de Electricidad por un total de 12.349,16 MWh, no se contaba con un Certificado de Origen, ni otro documento que amparara este ingreso.  Por otro lado el señor Agente de Aduanas, mediante la DI.T.A. N° 3280040087-1, de fecha 08.05.2007 y haciendo mención a una serie de documentos, materializó la importación   de las mercancías que ingresaron al país entre los días 21, 22 y 23.03.2007, es decir 49 días después del ingreso y consumo de las mercancías en cuestión, y con su pago se pretende que se acepte se efecto retroactivo, es decir que este pago debe entenderse para cubrir el ingreso y consumo de las mercancías en cuestión, lo que normativamente es imposible de aceptar.

 

Que por todo lo anteriormente señalado el fiscalizador informante reitera en todos sus términos la emisión del cargo señalado anteriormente, citando además que este ingreso ilegal fue reconocido por el importador y el Agente de Aduanas, ofertando finalmente, el pago para la renuncia de la Acción Penal y la cual fue aceptada por la Dirección Regional Aduana Antofagasta.

 

Que finalmente este Tribunal cita las siguientes consideraciones para pronunciar su fallo:

a) Que, de acuerdo a los documentos aportados en el expediente existe un ingreso al país de Energía Eléctrica sin un documento de destinación Aduanera que respalde dicho ingreso.

b) Que, el señor Despachador de Aduana en representación de su mandante si bien informó del hecho mencionado en el párrafo anterior al Servicio de Aduanas, pretende cubrir el ingreso de Electricidad de los días 21, 22 y 23.03.2007 con la tramitación de la D.I.T.A. N° 3280040087-1, de fecha 08.05.2007, es decir 49 días después de su ingreso.

c) Que, puesto en conocimiento los hechos narrados en el párrafo anterior, y además que el propio Despachador de Aduana en su carta AGAD.1703/2007, confirma que el ingreso al país de la mercancía en cuestión, se realizó sin contar con una Declaración de Ingreso aprobada por lo tanto, la Aduana procedió conforme a la normativa vigente a emitir el Cargo N° 000.033, de fecha 23.04.2007, cursado conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

d) Que por otro lado, el Artículo 2' de la Ordenanza de Aduanas señala textualmente, que Mercancía "Es extranjera la que proviene de¡ exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente", y la Importación "La introducción legal de mercancías para su uso y consumo en el país", de esto último se infiere, que al momento de hacer ingreso al país la mercancía y además de ser consumida, no cumplió con el espíritu de la norma legal, por lo tanto es imposible retrotraer en el tiempo los efectos jurídicos que produce la aceptación del documento de destinación que cita el señor Agente de Aduanas, esto es, la DIN N° 3280040087-1, de fecha 08.05.2007, puesto que ello significaría vulnerar el texto y espíritu de las normas que regulan la Importación y que se contemplan en la Ordenanza de Aduanas.  En consideración a lo señalado anteriormente, al no existir documento de destinación, tal como lo reconoce el reclamante, tampoco resulta factible aplicar las Normas de Origen, ello por cuanto éstas, solo proceden cuando se produce una Importación, en los términos Legales contenidos en la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal concluye finalmente, en confirmar el Cargo N° 000.033, de fecha 23.04.2007, emitido por el ingreso al país y consumo de Energía Eléctrica sin el correspondiente pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes, puesto que no existía al momento del ingreso de la mencionada Electricidad, Destinación Aduanera, Factura, Certificado de Origen, ni otro documento de respaldo, esto último reafirma con mayor fuerza el cargo emitido, conforme al Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las facultades que me confieren los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, 15 y 17 del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1°- CONFIRMESE el Cargo N° 000.033, de fecha 23.04.2007.

 

2°.-NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversias y reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

3°- ELEVENSE estos autos al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, en consulta, sino    se  dedujere recurso de apelación en contra de la presente sentencia.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE , NOTIFIQUESE Y OFICIESE.