Fallo de Segunda Instancia N° 123, de 03.04.2009
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 276, DE 04.02.2008,
CARGO N 5770, DE 13.12.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 410, DE 23.06.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 27.06.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes y téngase presente, a fs ochenta y tres (83).
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
Confirmar fallo de primera instancia, con el siguiente alcance: La causal para dejar sin efecto el cargo N° 5770, de 13.12.07, es únicamente la prescripción alegada por el recurrente, desde el considerando decimotercero al decimoséptimo, habida consideración de su formulación extemporánea. Prescripción invocada conforme al artículo 2493 del Código Civil y no del Art. 2994, como se indica en considerando decimosexto.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 410, DE 23 JUNIO 2008
VISTOS :
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el señor Ricardo Rodríguez Roa, en representación de los Sres. RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA., RUT N 89.912.300-K, por la que reclama el Cargo N 5770, de fecha 13.12.2007, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para el ítem 5, de
CONSIDERANDO :
1.-Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art_C- 07, del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como cabezales de impresión, H. Packard, HPXQ2612A para impresoras computacionales, solicitadas a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art, C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile - Canadá;
2.-Que a fojas 11 y siguientes, el recurrente señala que los cartuchos HP materia de la denuncia, están constituidos por un chip inteligente y una válvula reguladora que conforman un cabezal de impresión, donde el chip .tiene como finalidad optimizar el fluido de tinta hacia la impresora regulando su paso de acuerdo a la dificultad de la operación que se efectúa, y la válvula, además. de controlar el paso de la tinta, tiene un sistema de alerta que avisa cuando et depósito de tinta esta por terminarse;
3.-Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación. señala que el dictamen de clasificación N 18 del 01.09.1998, establece que la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta corresponde a
4.-Que
5.-Que en resolución que ordena recibir la causa pruebo, a rojas 61, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítems 5 de
6.-Que analizados los antecedentes, los cuales fueron verificados en la pagina web de! fabricante, las mercancías en controversia declarados en el ítem 5 modelo HP C4844A y C4911A, están diseñados para uso en impresoras de inyección (chorro) de tinta y en plotter;
7.-Que a la fecha de aceptación a trámite de
8.-Que las partes y piezas de plotter corresponden por el Capítulo 90, y las partes de impresoras que cumplen con una función propia asociada en la industria grafica en la impresión de carteles, afiches, letreros, etc., tanto en materiales sensibles a la presión como en papeles de grandes dimensiones, se encuentran clasificadas en la partida 8443;
9.-Que el dictamen de clasificación N 18, de fecha 01.09.1998 se refiere a cartuchos de tinta marca Hewlett Packard, modelo HP 51629A. que forman una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, y su clasificación precede por
10.-Que en esencia, este dictamen permite asumir que estos tipos de cartridges cumplen con el concepto de parte de la maquina a la que sirven, impresoras de diferente clasificación, en este caso, y, por tanto, deben su clasificación en la respectiva partida de partes de esa maquina;
11.-Que en el presente caso, el cartridge puede ser utilizado en impresoras y plotters, y conforme a las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías 3c), cuando las Reglas a) y 3b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificara en la ultima partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta;
12.-Que conforme a lo anterior, la mercancía en controversia procedería su clasificación por el Capitulo 90, y conforme a esta posición no es aplicable el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;
13.-Que el recurrente en Primer Otrosi, de su presentación, reclama la prescripción del cargo formulado, conforme al Art. 94 inc. 4 de
14.-Que el artículo 94 de
15.-Que por otra parte, por Informe N 27, de 23.12.2003,
16.-Que agrega que si bien el inciso cuarto del articulo 93 de
17.-Que, en merito de lo expuesto, precede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo formulado;
18.-Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N s. 124 y 125 de
RESOLUCION:
1.-HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.-CONFIRMASE el aforo en
3.-DEJESE SIN EFECTO el Cargo N 5770, de fecha 13.12.2007 y
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.