Fallo de Segunda Instancia N° 13, de 10.01.2011
RECLAMO JUICIO ROL 509, DE 12.09.2006.
ADUANA LOS ANDES.
CARGO Nº 920.587, de 04.07.2003.
SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O 13.05.1988,
APROBACIÓN Nº. 393.869-2, de 23.08.2000.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-54, DE 11.01.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.01.2007.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-110, de 05.02.2007, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Oficio N° 971, de 16.01.2008, del Sr. Subdirector de Informática, D.N.A.
CONSIDERANDO:
Que, el reclamo se fundamenta en la existencia de error en la confección de
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs treinta y seis (fs. 36), determina confirmar el Cargo y emitir Denuncia por infracción al Art. 176, letra ñ), basado en que no constan antecedentes relativos a los descargos y eventuales saldos existentes con respecto a las declaraciones de ingreso que pretenden agregarse, para los efectos del otorgamiento de los beneficios de
Que, en cumplimiento de medida para mejor resolver de fecha 05.05.2009, se ofició al Administrador de
Que, en respuesta a lo anterior, el Administrador de
Que, lo anterior implica establecer el monto definitivo del reintegro percibido en exceso, lo que en la especie corresponde a US$ 299,07.-
Que, por lo tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125° y 126° de
SE RESUELVE:
Confírmase el cargo N° 920.587, de 04.07.2003, precisando que el monto efectivo de reintegro mal percibido corresponde a US$ 299,07.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº C- 54, DE 11.01.2007
VISTOS:
El proceso de Reclamo Nº 509 de 12.09.2006, por el cual se procede a
CONSIDERANDO:
Que, por
Que, la operación fue fiscalizada de conformidad con lo dispuesto en el Nº 13.1 de
Que, el Abogado Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna el Cargo argumentando lo siguiente:
1. Se admite que existe un error de naturaleza formal en la confección de
2. Que, en ningún documento del proceso se hizo referencia a la necesidad de contar con un Informe de Saldos, siendo este necesario tratándose de bienes cuya correspondencia, de acuerdo a los factores de consumo fijados por
3. Existen casos similares con Jurisprudencia del señor Director Nacional de Aduanas que, resolviendo casos idénticos al de esta causa, no exige el citado control de saldos que aquí se menciona como necesario para resolver.
5. Obviamente, el resultado de ese examen, circunscrito a los antecedentes mencionados, con error, en
Que, respecto a lo señalado por el recurrente, debe considerarse que:
Que, la operación de Reintegro fue objetada en base a la correspondencia que deben guardar los insumos nacionalizados con el bien final exportado, existiendo discrepancias entre los insumos importados y los bienes finales exportados, ya que sus Números de Identificación, en los documentos de importación, discrepan totalmente con los Números de Identificación de los documentos de exportación, siendo estos últimos por los cuales se solicita el beneficio de Reintegro contemplado en
- Cada lote conjunto CKD importado sólo puede dar origen a unidades de automóvil del modelo correspondiente y su identificación VIN deberá obligatoriamente respetar la serial otorgada por Peugeot Francia entre los dígitos 12 al 17.
-
De la misma forma, el fabricante identifica estos CKD, por cada lote, con un número serial alfanumérico de 17 caracteres el cual puede ser leíble. De esta serial, los 11 primeros dígitos se deben leer o interpretar de acuerdo a la nomenclatura que ha definido el fabricante, sin embargo los últimos 6 corresponden a número serial de dígitos correlativos, y su inicio y término abarca las 24 unidades que componen cada lote.
- Que en resumen solamente por cada lote de CKD importado sólo se pueden producir 24 unidades de vehículos automóviles del modelo correspondiente.
- Que, la exacta correspondencia entre el insumo y el bien final exportado, dado el proceso productivo y documental de las operaciones, puede demostrarse con el examen y análisis de los documentos de importación y exportación que se encuentran referenciados, por propia declaración del interesado en cada Solicitud de Beneficio Ley 18.708.
- Que, se puede señalar que la validez y certeza de las conclusiones de la fiscalización queda de manifiesto en los informes de Fiscalización y alegaciones del recurrente, ya que en ellas se reconoce, sin lugar a dudas, que efectivamente en
Que, mediante Resolución de fecha 20.10.2006, que rola a veintisiete (fjs.27), se fija Causa Prueba:
"Certifíquese que las mercancías en CKD objeto de Reintegro de
Que, con fecha 02.11.2006, mediante Reg. Nº 1346, que rola a fojas treinta (fjs.30), se da respuesta a
Declaraciones de Importación y Exportación que rolan a fojas 41 y siguientes del Ex - Rol 355/30.09.2003, renovado este reclamo, y que corresponden exactamente a los vehículos ensamblados a partir de conjunto CKD.
Sentencia de Única Instancia Nº 818/14.08.2006 incluido anexo 1, en las que el tribunal reconoce expresamente haber tenido a la vista los documentos de exportación de los Conjuntos CKD, sin expresar objeción de ninguna especie en cuanto a su carácter fehaciente.
Dos cuadros de control de saldos acompañados por esta parte con fecha 16 de Octubre de 2006, en los cuales consta con precisión el número y fecha de legalización de las Declaraciones de Exportación que amparan cada uno de los Conjuntos CKD utilizados en la armaduría de los vehículos exportados, un cuadro está ordenado por fecha de aceptación de la respectiva DI., y el otro está ordenado por número de serie VIN.
- Como de lo expuesto se desprende que el presentar una certificación acerca de la efectiva exportación de las mercancías en CKD objeto de reintegro de
Que, habiéndose efectuado una revisión documental exhaustiva de todas las operaciones de importación y exportación, al examinar los documentos de Importación y Exportación, que rolan a fojas cuarenta y uno (fjs.41) al sesenta y uno (fjs.61), antecedentes que se encuentran en expediente de Reclamo Nº 355/03, cuyo detalle se encuentra en ANEXO I adjunto al indicado reclamo, se puede determinar que todos los automóviles exportados fueron ensamblados a partir de las correspondientes unidades de CKD, individualizándose todas las DI., que se omitieron en
Que, por lo anotado, en
Que, analizado el Cargo y los antecedentes que constan en el presente expediente, se puede constatar que, efectivamente, existió una errónea asignación de
Que, no obstante lo anterior, para los efectos de reasignar dichos documentos de destinación, resulta imprescindible el control de saldos- abonos o descargos - del mismo. La falta del referido antecedente pudiera implicar otorgar un exceso de reintegro, habida consideración de la errónea interpretación a que alude el recurrente en
Que, se indica en foja ciento dos (fjs. 102) Anexo 1, del Reclamo Nº 355/03 los conjuntos CK-D incorporados a las exportaciones objeto de la solicitud de reintegro cuestionada.
Que, no constan antecedentes relativos a los descargos y eventuales saldos existentes con respecto a las declaraciones de ingreso que pretende agregarse, para los efectos del otorgamiento de los beneficios de
Que, existe Jurisprudencia sobre la materia, como son Fallos de Segunda Instancia Nº 338-339-340 y 341 todos de 19.08.2006 y Fallos N°s 364 y 365 ambos de 25.07.06.
Que, por todo lo anteriormente expuesto, aún cuando existe Jurisprudencia sobre la materia por tratarse de una Renovación, procede emitir Fallo en Primera Instancia confirmando el Cargo Nº 920.587 de fecha 04.07.2003, sin perjuicio de elevar estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores y lo establecido en el Art. 117° de
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMASE el Cargo Nº 920.587 de fecha 04.07.2003, formulado por esta Administración de Aduana, a la empresa AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A.
2.- EMITASE denuncia por infracción al Artord. 176 letra ñ).
3.- NOTIFIQUESE al reclamante y elévense estos autos en consulta a
ANOTESE Y COMUNIQUESE.