Fallo de Segunda Instancia N° 132, de 29.06.2010

RECLAMO Nº 1193, DE 31.12.2008, ADUANA LOS ANDES
D.I. Nº 3480109206-5,  DE 12.12.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº C-1295, DE 10.07.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 18.07.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes, el Oficio Nº 1145, de 12.08.2009, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; 48º Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

CONSIDERANDO:

Que, vía procedimiento de reclamo establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el 48º Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur en Declaración de Importación Nº 3480109206-5, de 12.12.2008, que ampara una partida de 23.104 kilos neto de carne de bovino deshuesada, enfriada, originaria de Uruguay, solicitada a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur, ACEM 506, por la posición 0201.3000 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 0201.30.00 de la Naladisa, con la preferencia porcentual de 50% contemplada en el Anexo 6 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur. Por consiguiente, se solicita la devolución de los derechos pagados en exceso.

Que, el mencionado Protocolo Adicional estableció la profundización de las preferencias arancelarias negociadas por Chile y Uruguay en el Anexo 6 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur, estableciendo una rebaja ascendente al 67% de los derechos ad valórem del régimen general a partir del 01.01.2008 y de 100% a partir del 01.01.2009.

Que, el fallo de primera instancia resolvió aplicar el trato arancelario preferencial invocado en consideración a que a la fecha de la importación se encontraban plenamente vigentes las instrucciones respecto al uso alternativo para importaciones de carne indicado en el 48º Protocolo Adicional.

Que, cabe hacer presente que este Tribunal concuerda con la resolución de Primera Instancia en cuanto a la procedencia de la aplicación del Protocolo en comento. No obstante considera indispensable hacer las siguientes precisiones:

-           La mención en el primer Considerando de la expresión “posición armonizada 0201.3000” no corresponde pues tal posición no existe. En efecto, en los documentos de destinación se deben indica posiciones del Arancel Aduanero Chileno, el cual está basado en el Sistema Armonizado que es una Nomenclatura Internacional.

-           En el mismo Considerando se asevera erróneamente que el Agente de Aduanas fundamentó el reclamo señalando que en el 48º Protocolo Adicional se negoció, para los productos que tengan tratamiento especial en el Anexo 7 superior al establecido en el Anexo 6, mantendrán el beneficio correspondiente para el período comprendido entre el 01.01.2008 y el 31.12.2008 y a partir del 01.01.2009 gozarán de una preferencia del 10%. En lo que el Despachador realmente fundamentó el reclamo es en la letra a) del artículo 1 del Protocolo, que dispone que para los productos incluidos en el Anexo 6 –como es el caso de los productos del ítem Naladisa 0201.30.00-, se aplicará una preferencia del 67% a partir del 01.01.2008 y una preferencia del 100% a partir del 01.01.2009. 

-           En el sexto Considerando se señala equivocadamente que “a la fecha de aceptación de la D.I. Nº …………., se encontraba plenamente vigente las instrucciones respecto al uso alternativo para importaciones de carne, indicado en el Cuadragésimo Protocolo…”, puesto que para la aplicación de este Protocolo no hay uso alternativo posible. 

-           En el primer párrafo de la parte resolutiva se aplica el margen de preferencia de 67% correspondiente al año 2008 para la partida 0201.3000 bajo el acuerdo 5.06, debiendo haberse aplicado el margen de 67% de preferencia para el ítem Naladisa 0201.30.00 negociado en el Anexo 6 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

Que, por tanto y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.         CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia en el sentido que en la D.I. Nº 3480109206-5, de 12.12.2008, procede la aplicación de la preferencia de 67% negociada para el año 2008 por Chile y Uruguay para el ítem Naladisa 0201.30.00 del Anexo 6, en el 48º Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur. 

2.         ACLÁRESE dicho fallo en la forma señalada en penúltimo Considerando de la presente Resolución.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-1295, DE 10.07.2009

VISTOS:

El Reclamo de Aforo N° 1193 de 31.12.2008, interpuesto  por  el  Agente de Aduanas don Felipe Serrano Solar,  en representación de COMERCIAL D&S S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita una mejor Preferencia Arancelaria.

Que, a fojas 14 se dio traslado a la Fiscalizadora.

Que, a fojas 15 de autos rola informe de la Sra. Fiscalizadora.

Que, a fojas 17 de autos se solicita Medida Mejor Resolver, trayéndose los autos para fallo  a fojas 20.

CONSIDERANDO:

Que,   por   Declaración  de Ingreso  Contado  Normal N° 3480109206-5 de fecha 12.12.2008 que rola en fojas 1(fs.uno), se importó:

“ Pandsobrecos-v; Deshuesada; PANDO; Sobrecostilla; tipo V;  enfriada, deshuesada, envasado al vacio; clasificado en la posición armonizada 0201.3000 y Naladisa  0201.30.00, procedente de Uruguay, con una preferencia arancelaria del 50% con un advalorem de 3%.

Que, con fecha 30.12.2008 el Agente de Aduanas don Felipe Serrano Solar, interpone reclamo de Aforo por la D.I. N° 3480109206-5 de fecha 12.12.2008, por cuanto;

a) En el Cuadragésimo Octavo Protocolo Adicional sucrito entre Chile y los Estados del MERCOSUR, publicado en el Diario Oficial con fecha 16.12.2008, con vigencia a contar del 20.11.2008, se negocio para los productos que tengan un tratamiento especial en el Anexo 7, superior a lo establecido en el Anexo 6 mantendrán el beneficio correspondiente para el período comprendido entre el 01.01.2008 y el 31.12.2008 y a partir del 01.01.2009 gozarán de una preferencia del 100%.

b) Solicita aplicación de la rebaja vigente a la fecha de la aceptación de la DIN, que le permite el Protocolo Adicional N° 48 del Acuerdo N° 35 MERCOSUR, para los productos incluidos en el Anexo 6, negociados en Uruguay y Chile, aplicando el 67%, con un advalorem de 1,98, con vigencia a contar del 20.11.2008.

c) Por lo que solicita se le devuelvan los derechos cancelados en exceso en la Declaración en cuestión.

Que, de acuerdo al informe de la Fiscalizadora Patricia Jara Beechez, a fojas 15 de autos al no haber hechos Sustanciales Pertinentes y Controvertidos no se recibe la Causa Prueba y se ordena traer los autos para Fallo.

Que, como Medida para mejor resolver se solicitó a la Subdirección de Informática de la Dirección Nacional de Aduanas (Of. Ord. N° C-267 de 10.03.2009),  Certificación que a la fecha de tramitación de la DIN la importación referida tenía cupo disponible para la importación de carne de origen Uruguaya, al amparo de la D.I. N° 3480109206-5 de 12.12.2008.

Que, mediante Oficio N° 4114 de fecha 23.03.2009, se recibe respuesta del Subdirector de Informática informando que:

“La carne clasificada en la partida 0201.3000 proveniente de Uruguay quedó liberada de cupos a contar del 30.09.2007.”

“ Para la fecha Diciembre 2008 este producto contaba con libre disposición con un porcentaje de liberación de un 67% según consta en las tablas bajo Régimen Mercosur”.

Que, a la fecha de aceptación de la D.I. N° 3480109206-5 de 12.12.2008, se encontraba plenamente vigente las instrucciones respecto al uso alternativo para importaciones de carne, indicado en el Cuadragésimo Octavo Protocolo Adicional sucrito entre Chile y los Estados del MERCOSUR.

Que, analizados los antecedentes del despacho se puede determinar que corresponde la clasificación de la mercancía con una mejor preferencia, ya que la DIN N° 3480109206-5 de 12.12.2008, se encuentra dentro del plazo del plazo indicado en el Cuadragésimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35, el cual entro en vigencia el día 20 de Noviembre del año 2008.

Que, en virtud de las consideraciones señaladas anteriormente es procedente acceder a lo solicitado aplicando una preferencia arancelaria MERCOSUR para la partida 0201.3000 del 67% con un advalorem de 1,98% para el año 2008 , correspondiente a la D.I. N° 3480109206-5 de 12.12.2008, sin perjuicio de elevar estos antecedentes al Juez Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

APLIQUESE, el margen de preferencia de 67% correspondiente al año 2008 para la partida 0201.3000 bajo el acuerdo 5.06, con un advalorem de 1,98%, a mercancías indicadas en D.I. N° 3480109206-5 de fecha 12.12.2008, suscrita por el Agente de Aduanas don FELIPE SERRANO SOLAR./COMERCIAL D&S S.A.

ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.