Fallo de Segunda Instancia N° 139, de 16.03.2011

RECLAMO  ROL Nº  11, DE 01.02.2010.
ADUANA DE VALPARAISO
D.I. Nº  5100143760-0, DE FECHA  29.12.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57, DE 31.05.2010.
FECHA DE NOTIFICACION: 09.06.2010

VISTOS:

Estos antecedentes; Informe S/N°,  a fojas 16 (diez y seis) de la Fiscalizadora interviniente;  Oficio Nº 499, de 10.06.2010, del Sr. Secretario de Reclamos Aduana de Valparaíso, Resolución de Primera Instancia Nº 57, de 31.05.2010.

CONSIDERANDO:

Que, mediante DIN Ctdo.Antic. N° 5100143760-0, de 29.12.2009, se importó bajo régimen general  “una carretilla autopropulsada, color amarilla/negra, marca TCM, modelo FD70Z8, capacidad de levante 7.000 kgs, diesel, N° motor 254280, año 2009”, originaria de Japón y clasificada bajo el ítem  arancelario 8427.2016 del arancel aduanero nacional.

Que, el despachador señala que “…por un lamentable error, la Declaración Jurada para acogerse a los beneficios de la Ley 20.269 no fue considerada al momento de confeccionar la DIN, por lo que el cliente pagó el derecho ad-valorem por la mercancía, razón por la que ahora solicita la reliquidación de los gravámenes”.

Que, el Tribunal de Primera Instancia, resuelve calificar como Bien de Capital a la mercancía importada con un 0% de derechos ad-valorem procediendo a la devolución de los derechos cancelados.

Que, la Ley Nº 20.269 permite la importación de bienes de capital sin pago de derechos ad-valorem, en la medida que, a su vez, cumplan las condiciones que para ellos determina la Ley Nº 18.634, sobre pago diferido de derechos de importación. Estos requisitos pueden resumirse en “que se trate de un bien de capital; por otro que esté sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación, que su vida útil sea superior a tres años y, por ultimo, que participe directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.

 Que, el cumplimiento de estas condiciones debe quedar consignado en una declaración jurada que debe suscribir el importador al momento de materializar su importación, la que no hace más que disgregar o separar en tres la definición de bien de capital que establece la Ley, no estableciéndose más requisitos que los que derivan de la definición legal antes transcrita, con el objeto de que el importador tome debido conocimiento de las exigencias que impone el impetrar el arancel 0% que autoriza la Ley.

Que, en la partida 84.27 se clasifican las “carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado”.

Que, en la subpartida 8427.20 se encuentran “Las demás carretillas autopropulsadas” y en el ítem “8427.2016 se clasifican las carretillas con carga frontal y unidad motriz trasera con motor diesel y capacidad de levante superior a 2.000 kilos.

Que, la mercancía en análisis, marca TCM, modelo FD70Z8, diesel, número de motor 254280, con capacidad de levante de 7.000 Kg., año 2009, corresponde a una carretilla autopropulsada, clasificada en el ítem 8427.2016 del arancel aduanero.

Que, el ítem arancelario 8427.2016 se encuentra contemplado en el listado de mercancías beneficiadas como Bienes de Capital conforme lo indicado en la Ley N° 20.269/2008 (Decreto Hacienda N° 55/03.09.2007).

 Que, a fojas 04 (cuatro) se encuentra la Declaración Jurada emitida por el importador, la cual cumple con las formalidades solicitadas.

Que, este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia en el sentido de acceder a la devolución de los derechos cancelados en exceso y calificar la mercancía identificada en DIN N° 5100143760-0, de 29.12.2009,  como bien de capital, con la siguiente salvedad:

“En el Considerando N° 6 de la Resolución de Primera Instancia se señala “Que estos esta carretilla autopropulsada, se encuentra clasificada en la posición arancelaria 8421.2290, cuya partida se encuentra…”, debiendo decir “ Que, esta carretilla autopropulsada, se encuentra clasificada en la posición arancelaria 8427.2016, cuya partida se encuentra…”.

Que, en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, con la siguiente salvedad:

“En el Considerando N° 6 de la Resolución de Primera Instancia se señala “Que estos esta carretilla autopropulsada, se encuentra clasificada en la posición arancelaria 8421.2290, cuya partida se encuentra…”, debiendo decir “ Que, esta carretilla autopropulsada, se encuentra clasificada en la posición arancelaria 8427.2016, cuya partida se encuentra…”.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 57, 31.05.2010

VISTOS

El formulario de reclamación N° 011 de 01.02.2010 interpuesto por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., por cuenta de JANNSEN S.A., RUT. 81.198.100-1, viene en presentar reclamo conforme artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por no aplicación de la ley N° 20.269/2008 a mercancías amparadas por DIN N° 5100143760-0/29.12.2009, de esta Dirección Regional.

 CONSIDERANDO

1.- Que mediante Declaración de Ingreso (151) N° 5100143760-0, de fecha 29.12.2009, se solicitaron a despacho, bajo régimen general una carretilla autopropulsada TCM FD70Z8, capacidad de levante 7000 Kgs. PBV 16360 ks. Diesel con dispositivo de elevación, año 2009.

2.- Que, el recurrente expone:

“Por un lamentable error, la declaración jurada para acogerse a los beneficios de la ley 20.269 no fue cosiderada al momento de confeccionar la DIN 5100143760-0, de 29.12.2009.

Por lo señalado se solicita la reliquidación de los gravámenes.

3.- Que a fojas 4, se adjunta Declaración Jurada de fecha 15.12.2009, la cual se ajusta a lo dispuesto en Fax Circular N° 48159/10.07.2008 de la Subdirección Técnica que señaló que se debía considerar entre los documentos bases de importación la citada declaración jurada indicando los detalles que se indican en esta oportunidad.

4.- Que a fojas 16 la funcionaria Lina Sánchez F., de la Aduana de Valparaíso por Informe S/N/, de fecha 03.02.2010, indica siguiente:

Que conforme el D.H. N° 55 de fecha 20.01.2007 la mercancía que ampara la DIN en cuestión se encuentra consignada en dicho listado por el item 8427.2016 del Arancel Aduanero.

Conforme el Fax Circular N° 48159/2008 de la Subdirección Técnica de la D.N.A., para los efectos de beneficiarse con un 0% de advalorem, es necesario que se anexe una Declaración Jurada del beneficiario donde se haga cargo de tres requisitos a saber: por un lado que se está importando un bien de capital debiendo individualizarse y señalar entre otras cosas su marca, modelo, etc., por otro lado que está sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil debe ser de tres años como mínimo y por último que se participará directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios en la comercialización de los mismos. Que en este caso se adjunta la Declaración Jurada con las indicaciones pertinentes.

5.- Que a fojas 18 y 19 por Resolución S/N y ORD. N° 234 de fecha 06.04.2010, se prescinde de la causa a  prueba por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

6.- Que estos esta carretilla autopropulsada, se encuentran clasificada en la posición arancelaria 8421.2290, cuya partida se encuentra contemplada en el listado de mercancías determinadas como Bienes de Capital conforme lo indicado en la Ley 20.269/2008 (Dto. Hda. 55/03.09.2007).

7.- Que analizados los antecedentes adjuntos de base, técnicos y la declaración jurada con indicación del período de depreciación, vida útil y características de bien donde además se indica que participará directamente en la comercialización de los mismos y por encontrarse considerada en el listado de bienes de capital del Dcto. Hacienda N° 55 D.O. 03.09.07 y sus modificaciones cumpliendo así con los requisitos exigidos para otorgarle el beneficio y procedeer a la devolución de los derechos de aduana cancelados en la DIN individualizada, es que este Tribunal determina acceder a lo requerido.

Que en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y  las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- CALIFIQUESE como Bien de Capital la mercancía importada al amparo de la D.I. N° 5100143760-0, de fecha 29.12.2009, con un 0% advalorem procediendo la devolución de los derechos cancelados.

2.- Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y COMUNIQUESE