Fallo de Segunda Instancia N° 16, de 10.01.2011
RECLAMO JUICIO ROL 523, DE 25.09.2006.
ADUANA LOS ANDES.
CARGO Nº 920.586, de 04.07.2003.
SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O 13.05.1988,
APROBACIÓN Nº. 393.868-4, de 23.08.2000.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-58, DE 11.01.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.01.2007.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-110, de 05.02.2007 del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Oficio N° 11.957, de 07.08.2007, del Sr. Subdirector de Informática, D.N.A.
CONSIDERANDO:
Que, en cumplimiento de medida para mejor resolver de fecha 05.05.2009, se ofició al Administrador de
Que, en respuesta a lo anterior, el Administrador de
Que, dicha circunstancia amerita dejar sin efecto el cargo formulado.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125° y 126° de
SE RESUELVE:
1.Revócase el Fallo de Primera Instancia.
2.Déjase sin efecto el cargo 920586, de 04.07.2003.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº C- 58, DE 11.01.2007
VISTOS:
El proceso de Reclamo N° 523 de 25.09.2006, por el cual se procede a
CONSIDERANDO:
Que, por
Que, la operación fue fiscalizada de conformidad con lo dispuesto en el N° 13.1 de
Que, el Abogado Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna el Cargo argumentando lo siguiente:
1.-Se admite que existe un error de naturaleza formal en la confección de las Solicitudes de Reintegro, al citar documentos de importación cuyas series originaban la discrepancia sostenida en el Cargo, en lo sustantivo el reintegro se hallaba correctamente percibido, toda vez que se acreditó documentalmente, la exacta correspondencia entre las series importadas y las series exportadas.
2.-Que, en ningún documento del proceso se hizo referencia a la necesidad de contar con un Informe de Saldos, siendo este necesario tratándose de bienes cuya correspondencia, de acuerdo a los factores de consumo de acuerdo a los factores de consumo fijados por
3.- Existen casos similares con Jurisprudencia del señor Director Nacional de Aduanas que, resolviendo casos idénticos al de esta causa, no exige el citado control de saldos que aquí se menciona como necesario para resolver.
4.-A mayor abundamiento, si se insistiere en que, además, se requiere contar con un control de saldos, el documento probatorio acompañado en el número 2 ya citado, y que como se señalo debe constar en el expediente, cumple a cabalidad esa función, demostrando fehacientemente el destino que tuvo cada uno de los CKD importados y conjuntamente acredita que no existe duplicidad de cobro de reintegro por un mismo CKD.
5.-Obviamente, el resultado de ese examen, circunscrito a los antecedentes mencionados, con error, en
Que, respecto a lo señalado por el recurrente, debe considerarse que:
Que, la operación de Reintegro fue objetada en base a la correspondencia que deben guardar los insumos nacionalizados con el bien final exportado, existiendo discrepancias entre los insumos importados y los bienes finales exportados, ya que sus Números de Identificación de los documentos de exportación, siendo estos últimos por los cuales se solicita el beneficio de Reintegro contemplado en
-Cada lote conjunto CKD importado sólo puede dar origen a unidades de automóvil del modelo correspondiente y su identificación VIN deberá obligatoriamente respetar la serial otorgada por Peugeot Francia entre los dígitos 12 al 17.
-Las Solicitudes de Reintegro fueron objetadas en la fiscalización por cuanto el beneficiario obvió su propio proceso de armado y control, relacionando unidades finales de distintos lotes con una Declaración de Importación de un lote específico, situación que no cumple con la norma reglamentaria vigente
-De la misma forma, el fabricante identifica estos CKD, por cada lote, con un número alfanumérico de 17 caracteres el cual puede ser leible. De esta serial, los 11 primeros dígitos se deben leer o interpretar de acuerdo a la nomenclatura que ha definido el fabricante, sin embargo los últimos 6 corresponden a número serial de dígitos correlativos, y su inicio y término abarca las 24 unidades que componen cada lote.
-Que en resumen solamente por cada lote de CKD importado sólo se pueden producir 24 unidades de vehículos automóviles del modelo correspondiente.
-Que, la exacta correspondencia entre el insumo y el bien final exportado, dado el proceso productivo y documental de las operaciones, puede demostrarse con el examen y análisis de los documentos de importación y exportación que se encuentran referenciados, por propia declaración del interesado en cada
Solicitud de Beneficio Ley 18.708.
-Que, se puede señalar que la validez y certeza de las conclusiones de
Que, mediante Resolución de fecha 20.10.2006, que rola a veintisiete (fjs. 27), se fija Causa Prueba:
Certifíquese que las mercancías en CKD objeto de Reintegro de
Que, con fecha 02.11.2006, mediante Reg. N° 1352, que rola a fojas treinta (fjs.30), se da respuesta a
Declaraciones de Importación y Exportación que rolan a fojas 42 (cuarenta y dos) y siguientes del Ex Rol 354/30.09.2003, renovado este reclamo, y que corresponden exactamente a los vehículos ensamblados a partir de conjunto CKD.
Sentencia de única Instancia N° 867/29.08.2006 incluido anexo 1, en las que el tribunal reconoce expresamente haber tenido a la vista los documentos de exportación de los Conjuntos CKD, sin expresar objeción de ninguna especie en cuanto a su carácter fehaciente.
Dos cuadros de control de saldos acompañados por esta parte con fecha 16 de Octubre de 2006, en los cuales consta con precisión el número y fecha de legalización de las Declaraciones de Exportación que amparan cada uno de los Conjuntos CKD utilizados en la armaduría de los vehículos exportados, un cuadro está ordenado por fecha de aceptación de la respectiva D.I., y el otro está ordenado por número de serie V.I.N.
-Como de lo expuesto se desprende que el presentar una certificación acerca de la efectiva exportación de las mercancías en CKD objeto de reintegro de
Que, habiéndose efectuado una revisión documental exhaustiva de todas las operaciones de importación y exportación, al examinar los documentos de Importación y Exportación, que rolan a fojas cuarenta y dos (fjs.42) al 65 (sesenta y cinco), antecedentes que se encuentran en expediente de Reclamo N° 354/03, cuyo detalle se encuentra en ANEXO 1 adjunto al indicado reclamo, se puede determinar que todos los automóviles exportados fueron ensamblados a partir de las correspondientes unidades de CKD, individualizándose todas las D.I., que se omitieron en
Que, por lo anotado, en
N° 393.868-4 de 23.08.00, se debió señalar las Declaración de Ingreso indicadas, N°s: 3080001673-4 de 23.02.00, 3080001496-0 de 26.01.00, 3080001687-4 de 25.02.00 y 3080001717-K de 02.03.00 , ya que según consta a fojas 44, 47 y 50 los conjuntos CKD incorporados a las exportaciones objeto de la solicitud de reintegro cuestionada, fueron importados por Declaraciones de Ingreso indicadas.
Que, en
Que, analizado el Cargo y los antecedentes que constan en el presente expediente, se puede constatar que, efectivamente, existió una errónea asignación de
Que, no obstante lo anterior, para los efectos de reasignar dichos documentos de destinación, resulta imprescindible el control de saldos abonos o descargos del mismo. La falta del referido antecedente pudiera implicar otorgar un exceso de reintegro, habida consideración de la errónea interpretación a que alude el recurrente en
Que, se indica en foja ciento seis (fjs. 106) Anexo 1, del Reclamo N° 354/03 los conjuntos CKD incorporados a las exportaciones objeto de la solicitud de reintegro cuestionada.
Que, no constan antecedentes relativos a los descargos y eventuales saldos existentes con respecto a las declaraciones de ingreso que pretende agregarse, para los efectos del otorgamiento de los beneficios de
Que, existe Jurisprudencia sobre la materia, como son Fallos de Segunda Instancia N° 338-339-340 y 341 todas de 19.08.2006 y Fallos N° 364 y 365 ambos de 25.07.06.
Que, por todo lo anteriormente expuesto, aún cuando existe Jurisprudencia sobre la materia por tratarse de una Renovación, procede emitir Fallo en Primera Instancia confirmando el Cargo N° 920.586 de fecha 04.07.2003, sin perjuicio de elevar estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores y lo establecido en el Art. 117° de
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.586 de fecha 04.07.2003, formulado por esta Administración de Aduana, a la empresa AUTOMOTORES FRANCO CHILENA
2.-EMITASE denuncia por infracción al Artord. 176 letra ñ)
3.-NOTIFIQUESE al reclamante y elévense estos autos en consulta a
ANOTESE Y COMUNIQUESE