Fallo de Segunda Instancia N° 166, de 28.03.2012
Expediente de Reclamo Nº 174 del 02.09.2011 Aduana Valparaíso.
D.A.T. N° 2150148878-7 del 04.01.2011.
Resolución de Primera Instancia N° 19 del 27.02.2012.
Fecha de Notificación: 27.02.2012.
VISTOS:
Estos antecedentes y la Resolución de Primera Instancia Nº 19 del 27.02.2012, a fs. 21 Y 22, que confirmó la Liquidación practicada por Aduana de Valparaíso en G.C.P. F-09 N° 61.655 del 05.07.2011 originado en el no pago oportuno de la Tasa establecida en el Artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, por mercancías ingresadas al país bajo régimen de Admisión Temporal mediante D.A.T N° 2150148878-7 del 04.01.2011 de esa Aduana.
Que, el Despachador en sus alegaciones señala que el monto por concepto de IVA debía considerarse exclusivamente para formar la base impositiva de la Tasa pero en ningún caso incrementarla, en razón a que tratándose de mercancía que ingresa al país bajo régimen de Admisión Temporal por más de 121 días, con el procedimiento de cálculo utilizado por Aduana se ve afecta al pago de todos los gravámenes aduaneros e impuestos como si fuera una importación, situación que pugna con la esencia misma del establecimiento de este régimen especial que es otorgado a las mercancías extranjeras para que por razones fundadas deban permanecer en el territorio nacional sin perder su condición de tal, hasta el momento que retorne a su lugar de origen,
Que, del análisis de los documentos adjuntos al expediente, en especial a fs. 6, 11 y 15 de estos autos, se desprende que la liquidación se practicó conforme a instrucciones emitidas por Oficios Circulares 0017 de 17 de Enero de 2008 y N° 237 del 08 de Julio del 2008 D.N.A., que formulan precisiones sobre nuevo criterio para la aplicación de la Tasa de Admisión Temporal , correspondiendo, en el presente caso el 100% de la base imponible que comprende todos los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían la importación incluyendo el impuesto al valor agregado, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Notifíquese y cúmplase.-
Resolución de Primera Instancia N° 19 del 27.02.2012.
VISTOS:
- El Formulario de Reclamación N° 174/ 02.09.2011 interpuesto por el agente de aduanas señor Abraham Tome B., por cuenta de 1/ EXP. COMo E. INV. WERNUSCHI L TDA., RUT/ 78.991.160-6, mediante el cual impugna la liquidación de gravámenes practicada en Giro Comprobante de Pago F-09 N° aceptación 61655 de 05.07.2011 y fecha de vencimiento 20.07.2011, fojas 6, por concepto de la liquidación de la tasa del Artord. 107, correspondiente a la D.A.T. COD.160 N ° 2150148878/04.01.2011.
- La RES. 3442/ 28.06.2011, de esta Dirección Regional, que autoriza al recurrente:
-- "...cancelar extemporáneamente a través de un GCP.,F-09-, el 100% de la tasa establecida en el Artord. 107, correspondiente a la citada D.A. T., suscrita por el agente de aduanas señor Norman Sánchez y otorga prórroga hasta el 10.07.2011, el plazo de vigencia de este documento de aduanas, para él solo efecto de importar la mercancía que ampara".
CONSIDERANDO:
1.- Que mediante dicho F-09, ( rola a FS-7), se emite giro debido a DAT/ COD.160/ N° 2150148878/ 04.01.2011, COD. CUENTA N° 225 Y US $ 78.569,06.
2.- La mercancía permaneció más de 121, días en el país, por lo que se aplicó % 100, de conformidad a lo dispuesto en el Artord.107.
3.- Que el recurrente a fojas 2, numerales 5-6, expone: " ... en relación al procedimiento de cálculo indicado y efectuado por la Dirección Regional, es necesario señalar que esta agencia discrepa de dicho procedimiento por cuanto la determinación de la base imponible en una admisión temporal, de acuerdo con el artículo 107 es un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes e impuestos que afectarían su importación porcentaje que se encuentra establecido en la tabla inserta en el inciso 2° de dicho precepto legal.
4.- Que a fojas 15, la fiscalizadora de aduanas, informa reclamo causa N °174/ 2011, como sigue :
"... la liquidación del F-09/ N° 61655/ 11, se practicó de conformidad a lo dispuesto en la Res. N° 3442/ 28.06.2011, FS/ 6, de esta Dirección Regional y a los Oficios Circulares N° S., 0017/ 17.01.2008 Y 0237/ 08.07.2008, de la Dirección Nacional de Aduanas, que imparten instrucciones sobre nuevo criterio para la aplicación de la tasa de Admisión Temporal".
"... como es el 100%, el cálculo determinó un cobro de US $ 78.569,06,( FS/7), conformado por la suma de 6% de ad-valorem US $ 18.034,21, mas 19% IVA., sobre la base imponible CIF US $ 300.570,24, declarada en la DAT. COD.160 N° 21501488781 04.01.2011, fojas 11.
" ... no corresponde dar curso al reclamo interpuesto...........................
5.- Que a fajas 16-17, por RES. SI N°I 27.12.2011, Y ORD. N° 27871 27.12.2011, se recibe y notifica, la causa a prueba, por existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes. Con fecha 11.01.2012, venció plazo para rendir prueba.
6.- Que el procedimiento de cálculo aplicado en la confección del F 09, individualizado, se ajusta a lo instruido en la materia por la Superioridad del Servicio de aduanas.
7.- Que por los considerandos vertidos, este Tribunal de Primera Instancia determina no dar lugar a lo aquí reclamado, y,
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL/329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION
1.- Confirmase la liquidación practicada por la aduana de Valparaíso, en el Giro Comprobante de Pago F-09 N° 61655/05.07.2011, Y que bajo código de cuenta N° 225 es de US $ 78.569,06 Y código 191-total giro de US $ 78.569,06. FS. 7.
2.- Elévense estos antecedentes en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.
ANÓTESE Y NOTIFíQUESE.