Fallo de Segunda Instancia N° 181, de 12.06.2009

RECLAMO N 403, DE   15.02.2008, ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 4030014527-4, DE 17.10.2007.
CARGO Nº 5825, DE 13.12.2007.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA Nº 633, DE 09.09.2008.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 26.09.2008.


VISTOS


Estos antecedentes: Oficio Ordinario N° 94, de 21.01.2009,   de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana; apelación del Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi P. 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 5826, de 13.12.2007, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 40300014527-4, de 17.10.2007, al constatarse que no se da cumplimiento al transporte directo que exige el capítulo IV, artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China,   por cuanto la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong (que no es parte del Tratado) y las pruebas acompañadas en la carpeta del despacho no avalan el transporte directo en la forma establecida.

 

Que, el Agente de Aduanas argumenta, entre otros,   que la mercancía cumple con las normas sobre transporte directo puesto que la empresa que efectuó el transporte desde el país productor al lugar de embarque en Hong Kong emitió la correspondiente certificación que se ha exigido en casos como éste. Lo dicho está sustentado en la nota emitida por Jet-Prop Internacional Fordwarding Ltd., empresa de transporte internacional domiciliada en China, en cuyo texto se menciona el transporte de los bienes hasta el almacén del aeropuerto de Hong Kong, por encargo del exportador Jaena Digital Technology Ltd.

 

Que, señala, adicionalmente consta el certificado de transbordo extendido por BDP Chile Ltda., empresa chilena que se hizo cargo de toda la logística necesaria para el envío de los bienes desde China hasta Chile, que la carga fue transportada por vía terrestre desde Shenzhen hasta Hong Kong, continuando el viaje por vía aérea hasta Sydney-Australia, lugar desde donde continuó su viaje a Santiago-Chile.

 

Que, en la sentencia de primera instancia se resolvió confirmar el Cargo en consideración a que la declaración de la empresa BDP Chile Ltda.,   relativa al tránsito desde Shenzhen a Hong Kong, se encuentra incompleta y no entrega información sobre la no manipulación de la carga en su tránsito desde China a Kong Kong, el certificado adjunto no se ajusta a las instrucciones impartidas por Oficio Circular Nº 465, de 22.09.2005, de la Dirección Nacional de Aduanas y la guía aérea no acredita la ruta completa desde China hasta Chile.    

 

Que, en la apelación el recurrente expone que el sentenciador no observó la prueba rendida mediante los certificados extendidos por la empresa que efectuó el transporte terrestre desde China al aeropuerto de Hong Kong, documento que se complementa con la certificación extendida por el proveedor de la carga. Ambos documentos aportan valiosa información para la decisión de la controversia.

 

Que, agrega, en la sentencia se sostiene que el certificado extendido por BDP Chile Ltda. no hace referencia a la no manipulación de la mercancía durante su paso por Hong Kong. No obstante esta empresa no efectuó el transporte de los bienes desde China a la provincia de Hong Kong, por lo tanto no puede exigírsele que declare algo que no le es conocido. Esta empresa transportó los bienes desde Hong Kong hasta Santiago, certificando la expedición directa en el tramo en que la carga estuvo bajo su control.

 

Que, a fs. 4 (cuatro) se encuentra fotocopia de Nota sin número, sin fecha, sin indicar el nombre y cargo de la persona que la suscribe y sin la traducción correspondiente, de la empresa JET-PROP Internacional Forwarding Ltd., que indica que efectuó el transporte de 60 cartones con reproductores de sonido MP3 Digio Z1 de 1 GB, desde Shenzhen hasta la bodega del aeropuerto de Hong Kong, consignados por la empresa Jaena Digital Technology (Hong Kong) Co., Ltd.

 

Que, a fs. 5 (cinco), se encuentra fotocopia de   Certificado de Transbordo expedido en Santiago de Chile por la empresa BDP Chile Ltda. con fecha 16 de octubre de 2007, en el que se certifica que la carga amparada bajo la HAWB PFI – 14908 fue trasladada desde Shenzhen hasta Hong Kong vía camión y embarcada en la Cía. Aérea Qantas la cual realizó transbordo en Sydney – Australia. Declara, además, que la carga solo pasó en tránsito por el aeropuerto de Sydney – Australia amparada en dependencias de aduana, por lo que declaran que la carga no sufrió alteración alguna, vale decir no fue procesada o transformada ni cambió su producción.      

  

Que, el artículo 27 del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio Chile-China dispone que en su inciso 1. que el trato preferencial se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes.

 

Que, el numeral 2 del mismo artículo señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

 

Que, según el numeral 3 siguiente, para acceder al tratamiento arancelario preferencial, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

 

Que, de acuerdo al numeral 4, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

 

Que,   en el presente caso la guía aérea no señala que la mercancía haya sido recepcionada en un puerto chino, sino que fue embarcada directamente en Hong Kong, donde fue adquirida según la declaración de ingreso y la Nota a fs. 4 (cuatro),   luego pasó en tránsito por Sydney – Australia y por último destinada a Santiago de Chile.

 

Que, el Agente de Aduana no adjuntó al reclamo la factura comercial ni el Certificado de Origen, hecho que impide verificar si se trata, además, de un caso de facturación por un operador de un país no Parte.

 

Que, respecto de la prueba rendida, la cual según el recurrente no fue debidamente apreciada por el Tribunal de Primera Instancia, es menester confirmar que la Nota a fs. 4 (cuatro) no es válida para acreditar el transbordo por cuanto, tal como se señaló anteriormente, se trata sólo de una fotocopia sin número, sin fecha, sin indicar el nombre y cargo de la persona que la suscribe y sin la traducción correspondiente.

 

Que, en cuanto a Certificado de Transbordo expedido en Santiago de Chile el 16 de octubre de 2007 por la empresa BDP Chile Ltda., que se adjuntó sólo en fotocopia, y que según el Despachador tampoco fue debidamente apreciado ya que   se le exige a la empresa que declare algo que no le es conocido puesto que sólo transportó los bienes desde Hong Kong a Santiago, cabe hacer presente que esto no es efectivo puesto que de la lectura del texto del mismo Certificado en comento se infiere que sí se refiere al tramo Shenzhen – Hong Kong al declarar que la carga fue trasladada entre ambas localidades vía camión, por lo que debería referirse también a la no manipulación de la carga durante su paso por Hong Kong y al tiempo de permanencia de la carga en ese lugar.  

 

Que, por consiguiente, los certificados de trasbordo emitidos en Chile por BDP Chile Ltda. y en China por Jet-Prop Internacional Forwarding Ltd., no cumplen con las disposiciones precedentemente transcritas , ya que no les consta el tiempo que las mercancías permanecieron depositadas en tránsito o trasbordo y menos si fueron sometidas a procesamiento o proceso productivo, además de que tampoco corresponden a documentos aduaneros de los países no parte y no son considerados satisfactorios para el Servicio de Aduanas de Chile. Además, la guía aérea, que es el documento de transporte, no acredita la salida de las mercancías desde una ciudad china.

 

Que, por último, se debe corregir el error en el número de Cargo señalado en “Vistos” de la sentencia, puesto que se indica Nº 40, de fecha 12.02.2008, debiendo haberse indicado Nº 5826, de 13.12.2007.                                            

 

Que, por tanto, y                                           

                                            

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE la sentencia de Primera Instancia, con la salvedad que el número correcto del Cargo reclamado es el 5826, de 13.12.2007, y no el que se indica en Vistos de la Resolución por la cual se emitió la sentencia.

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 633, DE 9 SEPTIEMBRE 2008

 

 

VISTOS :

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el  Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. DIGITAL MUNDO Y CIA. LTDA., R.U.T. Nº 77.911.160-1, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 40, de fecha 12.02.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal N°4030014527-4, de fecha 17.10.2007, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO :

 

1.-Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 94534, de 18.10.2007, por cuanto el envio de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

 

2.-Que, el Fiscalizador en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, ya que la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong que no es parte del Tratado, por lo expuesto y vistas las normas de origen, especifícamente  “transporte directo” Cap. IV art. 27 del Acuerdo, las pruebas presentadas en carpeta del despacho para acogerse a los beneficios arancelarios, no avalan en la forma establecida del envio directo desde el país del Tratado, ordenando formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

 

3.-Que el recurrente, a fojas 6 y siguientes, señala en los fundamentos del reclamo, que el punto 4, del Artículo 27, Capítulo IV del Tratado, en lo referido a “transporte directo” señala lo siguiente : “ El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte importadora”, lo anterior transcrito no especifica que debe entenderse por “documento que sea satisfactorio”, debiendo considerarse lo que el propio artículo 27 en los  números 1,2 y 3  interpreta, estableciendo condiciones para que un bien pueda beneficiarse con el Tratado, como son:

 

1)que las mercancías sean transportadas directamente entre las partes,

2)cuando el tránsito de aquellas ocurre por un territorio no Parte, la estadía máxima de éstos será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses,

3)durante dicha estadía las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos que alteren su condición de originaria, exceptuando aquellos servicios a que se refiere el numeral 3 del citado artículo 27.

4.-Que agrega el recurrente, que en el contexto señalado, las mercancías cumplieron las citadas condiciones, sin perjuicio que con posterioridad a la fecha del despacho, el Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas ha sostenido que la calidad de “satisfactorio” de un documento que pretenda acreditar la expedición directa, se alcanzaría en la medida que contenga ciertos datos, tales como nombre del exportador, nombre del productor, nombre del consignatario, fecha de salida del territorio chino, fecha de llegada a Hong Kong, número de factura, número de certificado de origen, descripción de la mercancía y medio de transporte, interpretación que se encuentra contenida en oficios ordinarios en respuesta a consultas particulares, careciendo de carácter de normas de aplicación general, haciendo presente que el despacho observado acompaña documentos que acreditan la expedición de las mercancías y que cubren cada uno de los tramos del envio desde China a Chile, por tales motivos, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

 

5.-Que el Profesional señor César Rodríguez Avila, en su Informe N°114, de fecha 29.02.2008, a fojas 15, señala que al revisar la documentación presentada en  el aforo documental, procedió a cursar infracción reglamentaria, debido a que la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong, y el Certificado de Transporte que se adjunta como nuevo antecedente,  no se estaría dando cumplimiento con lo dispuesto en el Oficio Ord. N°10527/2007, del Jefe de Asuntos Internacionales, complementado por Oficio Ord. N°10716/2007, donde se indica entre otras informaciones, instrucciones relativas al llenado del Certificado de Transporte, para que éste documento sea satisfactorio, y hace presente que el certificado de transbordo emitido por BDP Internacional señala que fue emitido en Santiago de Chile por transbordos ocurridos en Hong Kong y Australia, y las normas de origen del Tratado indica que los certificados de transbordo sólo pueden ser emitidos por las autoridades del país no Parte,  por tales motivos, estima que el cargo fue formulado conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia;

                                             

6.-Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN 4030014527-4/2007, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China, la que fue notificada por Oficio N°1226, del 22.07.2008;

 

7.-Que en respuesta a lo solicitado, el Depachador indica que los antecedentes presentados en la reclamación, especifican y cumplen con la normativa vigente, a fin de acceder al beneficio de la rebaja arancelaria establecida en el Tratado Chile – China;

 

8.-Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

-que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

-que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.                                                     

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

                                               

9.-Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la  Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen,  ha aceptado entre otros, indistintamente,  los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

 

-certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,                                           

-certificado de origen (formato F), con el visado de China Inspection Company Limited (CIC);

10-Que verificada la declaración de la empresa BDP Chile Limitada, relativo al tránsito desde Shenzhen a Hong Kong, se encuentra incompleto y no entrega información acerca de la no manipulación de las mercancías en su tránsito desde China a Hong Kong;

 

11.-Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las  instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

 

12.-Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

                                                                             

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION :

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en  la Declaración de Ingreso N° 4030014527-4, de fecha 17.10.2007,  suscrita por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi P., en representación de los Sres. DIGITAL MUNDO Y CIA. LTDA.

 

3.-CONFIRMASE la Denuncia N° 94534, de fecha 18.10.2007 y el Cargo N° 5826 del 13.12.2007.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.