Fallo de Segunda Instancia N° 184, de 02.08.2010
RECLAMO ROL N° 26, DE 14.01.2009
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACION DE INGRESO CTDO/NORMAL N° 3120111058-3, DE FECHA 18.07.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 433, DE 01.09.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 11.09.2008
VISTOS
Estos antecedentes; Oficio Nº 50, de 20.01.2010, de
CONSIDERANDO
Que, para mejor resolver, mediante resolución corriente a fs. 34 (treinta y cuatro), se requirió la remisión del original del certificado de origen correspondiente a
Que, con fecha 26.04.2010 el recurrente da respuesta a lo solicitado, adjuntando el antecedente requerido.
Que, tenido a la vista el original del certificado de origen N° ICA 00035759, de 20.06.2008, se ha podido constatar que cumple con las exigencias establecidas en el Oficio Circular N° 243 de fecha 28.08.2007.
Que, efectivamente el Oficio Circular N° 218, de 31.07.2007 DNA en su numeral 5 señala
en el caso de mercancías originarias que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país.
Que, este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia, en el sentido de dejar sin efecto el cargo y proceder a la aplicación del Acuerdo de Alcance parcial Chile-India.
Que, en consecuencia, y
SE RESUELVE
1. Confírmase el Fallo de Primera Instancia.
2. Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 38 (treinta y ocho) y 39 (treinta y nueve), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
ANOTESE Y COMUNIQUESE
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 433, DE 01.09.2009
VISTOS
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy T., en representación de los Sres. PHARMA GENEXX S.A., R.U.T. N°76.669.630-9, mediante la cual reclama el Cargo N° 2060, de fecha 16.12.2008, formulado a
CONSIDERANDO
1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial entre Chile - India, al denegar la prueba de origen, y formular
2.- Que, el funcionario en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto el Certificado de Transbordo fue emitido en Chile, no dándose cumplimiento con el citado requisito, ordenando formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;
3.- Que, a fojas 2, el Despachador declaró en la citada DIN 83 bultos con 1.244,00 KB, conteniendo amoxicilina en capsulas, para usoa humano, clasificado en
4.- Que el Fiscalizador señor Juan Vera Muñoz, en su Informe N°150, de fecha 23.02.2009, a fojas 11, señala que las pruebas presentadas en carpeta del despacho, no avalan en la forma establecida el transporte directo, conforme a las formalidades del Acuerdo de Alcance Parcial entre Chile y
A fin que las mercancías o productos originarios se beneficien del tratamiento preferencial establecido en el Acuerdo, deberán ser transportados directamente entre las Partes Contratantes. Las mercancías o productos se consideraran transportados directamente siempre que:
a) sean transportados a través del territorio de una o ambas partes,
b) se encuentran en tránsito, a través de uno o más territorios de terceros países, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en dichos territorios, bajo vigilancia de la autoridad aduanera de los mismos, siempre:
i) el transito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas exclusivamente a requerimientos de transporte,
ii) no estuvieran destinadas al consumo, usa o empleo en el país de transito,
iii)no sufran operaciones diferentes a la carga, descarga o cualquier otra operación destinada a preservarlas en buenas condiciones; y el período del mencionado transito no deberá exceder seis meses y se deberá demostrar que las mercancías en transito han estado bajo control aduanero a través de los necesarios respaldos en los documentos aduaneros relevantes."
Agrega el fiscalizador, que en el presente caso, el documento que se adjunta en el despacho no es suficiente para acreditar que las mercancías en transito estuvieron bajo control aduanero durante su transito por U.S.A., país que no es parte del Acuerdo, por cuanto el Certificado de Transbordo fue emitido en Chile por una empresa que presta servicios a las compañías aéreas Air France y Delta Air Logistics, en Chile, y no por la compañía aérea Delta Air en U.S.A., o por la autoridad aduanera de ese país, que acredite que la mercancía permaneció en todo momento bajo vigilancia de la autoridad aduanera, por tales razones, confirma el cargo y denuncia formulados;
5.- Que en resolución que recibe la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancías señaladas en DIN, cumplen con el requisito "Transporte directo" señalado en
6.- Que en respuesta a lo requerido, el recurrente reitera lo señalado en el reclamo, en el sentido que las mercancías cumplen con el requisito de "Transporte directo", dado que la guía aérea indica que la mercancía salio de Bombai con destino Santiago de Chile y
7.- Que mediante una Medida para Mejor Resolver, le fueron solicitados al Despachador fotocopia de la factura correspondiente al despacho;
8.- Que conforme a instrucciones impartidas por Oficio Circular 302/2004 y complementado por Oficio Circular N°218 de 31.07.2007, se señaló que para acreditar que el transito no ha hecho perder el origen de las mercancías, sería suficiente la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile, y donde conste el transbordo en un país no parte, sin deposito ni almacenamiento, dejando la posibilidad que el Servicio acepte documentos distintos para acreditar que la mercancía no perdió origen en su transito por el tercer estado;
9.- Que teniendo presente las consideraciones vertidas y analizados los antecedentes del expediente, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, en cuanto a dejar sin efecto la denuncia y cargo formulados, por cuanto la guía aérea acredita la ruta completa desde la República de India a Chile;
10.- Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de
RESOLUCION
1.- HA LUGAR a lo solicitado
2.- CONFIRMASE el aforo en
3.- DEJASE SIN EFECTO
ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.