Fallo de Segunda Instancia N° 187, de 02.08.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 1447, DE 29.12.2008
ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 3040291064, DE 03.01.2008
CARGO N° 1865, DE 21.11.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 334, DE 15.06.09
FECHA DE NOTIFICACION: 25.06.2009

VISTOS


Estos antecedentes, el ACE N° 35 Chile-MERCOSUR, la Nota 2 de la Sección VI y apelación a fallo de primera instancia.

 

CONSIDERANDO

 

Que este tribunal de alzada, compartiendo plenamente lo resuelto por el de primera instancia, se hace un deber complementarlo a fin de dar satisfacción a la apelación a la sentencia, a fs cuarenta (40), en que se objeta la falta de sustento técnico para denegar el trato preferencial a que tendría derecho el producto denominado Sevorane 250 ml, en el marco de MERCOSUR.

 

Que, en primer lugar, resulta incuestionable que tanto las cajas como los frascos tienen la leyenda que constató el Fiscalizador Sr. Juan Vera Muñoz en el acto de aforo físico, comunicado por su Inf. N° 101, de 03.02.2009, a fs veintitrés (23), leyenda que señala: “Droga original elaborada por Central Glass Company Ltda., Japón. Importada, fraccionada y acondicionada por Abbott Laboratorios Argentina S.A., Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, Argentina. Industria Argentina”.

 

Que, adicionalmente, el Fiscalizador adjuntó fotocopia del envase del medicamento, como del frasco, de fs veinte a veintiuno (20 a 21).

 

Que el recurrente aduce, según información proporcionada por su mandante, en el N° 2 a) de su reclamación, de fs catorce a dieciséis (14 a 16), que el producto en cuestión, de marca registrada Sevorane, tiene como principio activo, la materia prima de nombre SEVOFLURANO, que viene de Japón.

 

Que investigando en Internet, en página web del Laboratorio Abbott de España, se informa que la ficha técnica es de información pública y aparece  alojada en la web de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS).

Que en dicha ficha se lee, en el No 1, como nombre del medicamento, SEVORANE  1ml Líquido para inhalación del vapor; en su No 2, la composición cualitativa y cuantitativa, indica que cada ml contiene 1 ml de Sevoflurano.

Además, contiene como mínimo 300 partes por millón (ppm) de agua como protección frente al ácido de Lewis ambiental. No contiene otros aditivos ni conservantes. Se presenta como un líquido volátil, no inflamable, en envases ámbar de naftalato de polietileno de 250 mI. El líquido vaporizado se administra por vía inhalatoria con un vaporizador específico.

 

Que, en el No 6 de la ficha que trata de los DATOS FARMACÉUTICOS se indica que no contiene excipientes, es estable en condiciones normales de luz y temperatura.

 

Que, de lo anterior, se observa que el mismo laboratorio Abbott está reconociendo que SEVORANE, nombre comercial del producto denominado “sevoflurano”, considerado como principio activo, no es otra cosa que la denominación común internacional (D.C.I.), establecida por la O.M.S., para las sustancias farmacéuticas.

 

Que, tanto es así, que en esta misma ficha técnica se establece una identidad entre la marca comercial y su D.C.I., al señalar que 1 ml de sevorane contiene 1 ml de sevoflurano. Luego destaca, en primer lugar, que debe contener como mínimo 300 ppm de agua, como protección frente al ácido de Lewis ambiental y, en segundo término, que no contiene excipientes.

 

Que esta misma información se reproduce tanto en las fotocopias de la etiqueta del frasco como de su envase, al señalar la composición.

 

Que el sevoflurano tiene como número de registro CAS 28523-86-6 y denominación IUPAC: 1,1,1,3,3,3-hexafluoro-2-(fluoromethoxy)propane. Entre algunos de los sinónimos usados encontramos, a modo de ejemplo, los siguientes: sevoflurane, Ultane, Sevofluran, Sevofrane, Sojourn, Ultane, Sevofluranum (INN-Latín), sevoflurano (INN-Español), etc. y de fórmula química C4H3F7O.

 

Que, de las Fichas Internacionales de Seguridad Química (International Chemical Safety Cards o ICSC), se ha obtenido la correspondiente al producto en cuestión, a fs cuarenta y dos (42), en que una vez más se ratifica que “Sevorane es una marca comercial, siendo el nombre genérico del producto, Sevoflurano.

 

Que, con estos antecedentes, refrendados por la OMS y organismos internacionales afines a la salud, resulta incuestionable que Sevorane, nombre comercial de la droga de nombre genérico Sevoflurano, son el mismo producto.

 

Que, respecto del segundo argumento señalado en el literal 2 b) de su reclamo, en cuanto a que dicho principio activo se importa a Argentina por la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 2909.19.90, “siendo sometido a un proceso de manufactura que incluye filtrados específicos, análisis farmacéuticos, dosificación, envasado, etc., que confieren al producto final una nueva individualidad que produce al momento de la exportación su clasificación bajo la Nomenclatura Común del MERCOSUR, posición 3004.90.90”.

 

Que esta segunda tesis queda totalmente desvirtuada, desde el momento que el Sevoflurano (D.C.I.) importado a Argentina no contiene excipientes, es 100% principio activo y debió ser necesariamente clasificado en la partida señalada por el recurrente, debido a su forma de presentación, esto es, a granel, toda vez que para clasificarse en el capítulo 30, acorde a lo dispuesto por la Nota 2de la Sección VI, debió encontrarse, ya sea dosificado o acondicionado para la venta al por menor, para usos terapéuticos o profilácticos.

 

Que, en consecuencia y aún cuando se hubiesen realizado filtrados especiales, análisis farmacéuticos, dosificación, envasado, etc., éstas son operaciones que no implican un proceso de transformación como lo exige el inciso 1 del numeral 6, del artículo 3, del Anexo 13, del ACE Chile-Mercosur, toda vez que como ya se ha demostrado, Laboratorios  Abbott de Argentina importaron desde Japón, Sevoflurano 100% y exportaron a Chile Sevorane, nombre comercial del anterior.

 

Que tal como lo señalan los incisos 2 y 3 del numeral 6, precedentemente enunciado, el salto de partida resultante de las operaciones señaladas por el recurrente, obstan a la aplicación del Acuerdo.

 

Que, adicionalmente, cabe consignar que ya existe una sentencia de segunda instancia (No 211, de 08.09.2009) sobre el mismo producto, en que se denegó la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR, confirmándose la formulación del cargo.

 

Que, en consecuencia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE

 

Confirmar sentencia de primera instancia.

 
ANOTESE Y COMUNIQUESE

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 334, DE 15.06.2009

VISTOS

  

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas, en representación de los Sres. ABBOTT LABORATORIES CHILE LTDA., R.U.T. Nº81.378.300-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°1865, de fecha 21.11.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal Nº3040291064-6, de fecha 03.01.2008, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Chile – Mercosur ACE N°35 en DIN antes señalada, al detectar el fiscalizador en el aforo físico una inconsistencia en el origen de la mercancía;

 

2.- Que consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en la DIN antes señalada, dos bultos con 732,00 KB, conteniendo anéstesico “Sevorane” 250 ml, medicamento profiláctico de uso humano, clasificado en la partida 3004.9010, del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$173.721,30 y  Cif US$174.507,70, conforme a Factura N° 0099-00009939, de fecha 21.12.2007, emitida por Abbott Laboratories Argentina S.A., de Argentina, con un ad-valorem del 0%, al acogerse al Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile – Mercosur;

 

3.- Que el fiscalizador formuló la denuncia N°102666, de 26.03.2008, al detectar en aforo físico que se trataba de mercancía de origen de Japón, envasada en Argentina, motivo por el cual no cumple con el requisito para acogerse a la preferencia arancelaria del Acuerdo Chile – Mercosur;

 

4.- Que el recurrente, a fojas 14 y siguiente, señala que se ha verificado el cumplimiento del requisito de origen establecido en el Acuerdo de Complementación, suscrito en el ámbito del Mercosur, y la emisión de un cargo dejando sin aplicación el procedimiento de certificación de origen establecido y validado por las Partes suscriptoras del Acuerdo, vulnera los propios Acuerdos;

 

5.- Que agrega el Despachador, a fin de acreditar el origen, se emitió el Certificado de Origen N°200938, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, el cual indica en el recuadro Normas de Orígen el “Anexo 13,  Artículo 3,  Numeral 6,  Párrafo 1., referente  al  proceso de fabricación y / o elaboración en la República Argentina del producto importado, y el apoderado del proveedor extranjero aportó la siguiente información:

 

-el principio activo utilizado en la fabricación del producto denominado “Sevorane”, proviene de Japón,

 

-el producto “Sevoflurano” (materia prima), se importa a la Argentina bajo la NCM 2909.19.90, siendo sometido a un proceso de manufactura que incluye filtrados específicos, análisis farmecéuticos, dosificación, envasado, etc., que confiere al producto final una nueva individualidad,

 

-lo anterior le lleva a concluir, que el origen del producto es Argentino, y precisando los términos del Anexo 13, Artículo 3 numeral 6, párrafo 1, indica como norma de origen lo siguiente “Las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según nomenclatura Nadalisa. Los casos en que se considere necesario el criterio del salto de partida y contenido regional, calculado de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 7 del presente Artículo, se incluyen en el Apéndice N°1(b)”, y en los casos que se considera necesario cumplir con las exigencias establecidas en la parte final del inciso 1° del artículo 6, no incluyen la partida Nadalisa 3004.90.10, dándose cumplimiento a la nueva individualidad adquirida, al clasificarse el producto en una partida diferente a los materiales necesarios para su procesamiento industrial;

 

6.- Que, asimismo, el recurrente fundamenta su reclamo, en las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo 6 antes referido, que hace referencia a la no acreditación de Origen, cuando las respectivas mercancías, pese a ser clasificadas en una partida diferente, sean obtenidas a tráves de “simples montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos en otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial de las características de las mercancías”, al acreditar, por parte de la empresa fabricante del medicamento, que ha existido un proceso de manufacturación que ha incluido diversos procedimiento técnicos, resultando un producto sustancialmente diferente a los componentes extrazonales, debiéndose en consecuencia, dejar sin efecto el cargo formulado;

 

7.- Que el Fiscalizador señor Juan Vera Muñoz, en su Informe N°101, de fecha 03.02.2009, a fojas 23, señala que al presentarse al aforo físico los dos pallets, conteniendo medicamento denominado “Sevorane”, pudo establecer que la caja que contiene el frasco indica la siguiente leyenda “Droga original elaborada Central Glass Company Ltda. Japón, Importada, Fraccionada y Acondicionada por Abbott Laboratorios Argentina S.A.” Además agrega el fiscalizador, que las Normas de Origen del Acuerdo Chile – Mercosur, Artículo 3° Numeral 6,  párrafo 2°  señala: “No obstante,  no serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de clasificar en partida diferente, son resultante de operaciones o procesos efectuados en el territorio de las Partes

Signatarias, por los que adquieran la forma final en la que serán comercializadas, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios y consistan en simples montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación substancial de las características de las mercancías”., y según el rotulado de la caja del medicamento, el tratamiento que se dio a la droga proveniente de Japón es de: importar, fraccionar y acondicionar en Argentina, por tal motivo, el denunciante confirma el cargo;

 

8.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a  Prueba, a  fojas 24, fue requerida la efectividad que la mercancía amparada por DIN 3040291064-6/03.01.2008, es originaria de Mercosur, la que fue notificada por Oficio N°503, de fecha 21.04.2009, la cual fue contestada el 04.05.2009, señalando que la mercancía es originaria de Argentina, lo cual se encuentra acreditado mediante el Certificado de Origen, emitido por la Cámara de Exportadores de Argentina, bajo la norma de origen estipulada en el Anexo 13, Artículo 3, Numeral 6, Párrafo 1, entidad que debió verificar la acreditación de los antecedentes presentados para emitir dicho Certificado, por lo tanto, es la prueba más sustentable para acreditar que la mercancía efectivamente es originaria de Mercosur;

 

9.- Que, previo el análisis de los antecedentes de la controversia es necesario precisar que la aplicación de una preferencia arancelaria, contemplada en algún Acuerdo o Tratado de Libre Comercio, presupone el cumplimiento de una determinada norma de origen;

 

10- Que respecto al cumplimiento de la norma específica de origen establecida en el Artículo 3, Numeral 6, párrafo 1, para medicamento de uso humano, denominado “Sevorane x 250 ml “,  se ha podido demostrar que en la elaboración del citado producto, se ha utilizado un principio activo de origen japonés, el cual es importado desde Argentina, y sometido a procesos de filtrado, fraccionado, y acondicionado, que no implican una transformación substancial de las características de la mercancía, conforme a lo indicado en la norma de origen;

 

11.- Que en el presente caso, se confirma el cargo formulado y no ha lugar a lo solicitado por el Despachador;

 

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

                                                                                                                                                                                                                           

TENIENDO  PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas,  y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

1.-   NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- MODIFICASE el aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso N°3040291064-6, de fecha 03.01.2008, suscrita por el Agente de Aduana señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. ABBOTT LABORATORIES CHILE LTDA.

 

3.- CONFIRMASE la Denuncia N°102666, de fecha 26.03.2008 y el Cargo N°1865 del 21.11.2008.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.