Fallo de Segunda Instancia N° 19, de 11.01.2011
RECLAMO JUICIO ROL 304, DE 22.09.2003.
ADUANA LOS ANDES.
CARGO Nº 920.497, de 30.06.2003.
SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O 13.05.1988,
APROBACIÓN Nº. 346.190-9, de 05.04.2000.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C- 997, DE 03.08.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 09.08.2007.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-744, de 23.08.2007, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Oficio N° 0955, de 16.01.2008, del Sr. Subdirector de Informática.
CONSIDERANDO:
Que, el reclamo se fundamenta en la existencia de error en la confección de
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs ciento veintiséis (fs. 126), determina confirmar el Cargo y emitir Denuncia por infracción al Art. 176, letra ñ), basado en que no constan antecedentes relativos a los descargos y eventuales saldos existentes con respecto a las declaraciones de ingreso que pretenden agregarse, para los efectos del otorgamiento de los beneficios de
Que, en cumplimiento de medida para mejor resolver de fecha 05.05.2009, se ofició al Administrador de
Que, en respuesta a lo anterior, el Administrador de
Que, lo anterior implica establecer el monto definitivo del reintegro percibido en exceso, lo que en la especie corresponde a US$ 46,98.-
Que, por lo tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125° y 126° de
SE RESUELVE:
Confírmase el cargo N° 920.497, de 30.06.2003, precisando que el monto efectivo de reintegro mal percibido corresponde a US$ 46,98.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 997, DE 03.08.2007
VISTOS
El proceso de Reclamo N° 304 de 22.09.2003,
CONSIDERANDO
Que, por
Que, la operación fue fiscalizada de conformidad con lo dispuesto en el N° 13.1 de
Que, el Abogado Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna el Cargo argumentando lo siguiente:
1. En
2. El error de citar sólo una DI. obedeció a la interpretación equivocada en que incurrió el Agente de Aduanas que confeccionó las Solicitudes de Reintegro, don Héctor Feeley, en cuanto estimó que para los efectos de
3. Esta omisión de antecedentes de importación en
4. Obviamente, el resultado de ese examen, circunscrito a los antecedentes mencionados, con error, en
Que, respecto a lo señalado por el recurrente, debe considerarse que:
- Que, la operación de Reintegro fue objetada en base a la correspondencia que deben guardar los insumos nacionalizados con el bien final exportado, existiendo discrepancias entre los insumos importados y los bienes finales exportados , ya que sus números de Identificación, en los documentos de importación discrepan totalmente con los números de identificación de los documentos de exportación, siendo estos últimos por los cuales de solicita el beneficio de Reintegro contemplado en
- Cada lote conjunto CKD importado solo puede dar origen a unidades de automóvil del modelo correspondiente y su identificación VIN deberá obligatoriamente respetar la serial otorgada por Peugeot Francia entre los dígitos 12 al 17.
- Las Solicitudes de Reintegro fueron objetadas en la fiscalización por cuanto el beneficiario obvió su propio proceso de armado y control, relacionando unidades finales de distintos lotes con una Declaración de Importación de un lote específico, situación que no cumple con la norma reglamentaria vigente.
- Que, se puede señalar que la validez y certeza de las conclusiones de
Que, mediante Resolución de fecha 08.01.2004, que rola a fojas 19 (diecinueve), se fija Causa Prueba, fijándose como punto de prueba, acreditar la correspondencia entre los insumos importados (CKD Incompletos) y Ios bienes finales exportados (automóviles), mediante la presentación de Declaraciones Aduaneras de Importación y Exportación, acompañando documentos de base, como Facturas, DI., DE., Lista de Empaque y otros que guarden total coincidencia en cuanto a:
D.IMPORTACION N° CKD - MODELO LOTE- SERlE/VIN - FACTURA
D.EXPORTACION N° CKD - MODELO LOTE - SERIE/VIN - FACTURA
Que, mediante Reg. 23 de 15.01.04, que rola a fojas 22 (veintidós), se solicita prórroga para rendir prueba, plazo que fue i ampliado por Resolución N° 044 de 20.01.04, que rola a fojas 24 (veinticuatro).
Que, mediante Registro N° 96 de fecha 29.01.2004, se da respuesta a
Que, en este caso, según el reclamante, se consignó una sola declaración, DI. N° 3080000823-5 de 18.10.99, que ampara conjuntos CKD, omitiéndose declarar otras, como son: 3080000621-6 de 17.09.99, 3080001118-K de 01.12.99 y 3080001]21 -K de 02.12.99, las que sí corresponden a las series numéricas del VIN que se declararon como inexistentes, por error emanado del Agente de Aduanas al considerar estos elementos como tangibles, cuyos números se especifican en los Cargos, lo que constituyó un error en su confección.
Que, habiéndose, efectuado una revisión documental exhaustiva de todas las operaciones de importación y exportación, al examinar los documentos de Importación y Exportación, que rolan desde fojas 31 (treinta y uno) al 51 (cincuenta y uno), se puede determinar que todos los automóviles exportados fueron ensamblados a partir de las correspondientes unidades de CKD, individualizándose todas las DI. que se omitieron en
Que, por lo anotado, en
Que, el beneficio del reintegro de
Que, analizado el Cargo y los antecedentes que constan en el presente expediente, se puede constatar que, efectivamente, existió una errónea asignación de
Que, no obstante lo anterior, para los efectos de reasignar dichos documentos de destinación, resulta imprescindible el control de saldos - abonos o descargos- del mismo. La falta del referido antecedente puediera implicar otorgar un exceso de reintegro, habida consideración de la errónea interpretación a que alude el recurrente en
Que, no constan antecedentes relativos a los descargos y eventuales saldos existentes con respecto a las declaraciones de ingreso que pretenden agregarse, para los efectos del otorgamiento de los beneficios de
Que, por todo lo anteriormente expuesto, se estima procedente emitir Resolución de Fallo en Primera Instancia, confirmando el Cargo N° 920.497 de fecha 30.06.2003.
TENIENDO PRESENTE
Las consideraciones interiores y lo establecido en el Art. 117° de
RESOLUCION
1. CONFIRMASE el Cargo N° 920.497 de fecha 30.0 6.2003, formulado por esta Administración de Aduana, a la empresa AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A.
2. EMITASE denuncia por infracción al Artord. 176 letra ñ).
3. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
4. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a
ANOTESESE Y COMUNIQUESE.