Fallo de Segunda Instancia N° 216, de 30.08.2010
EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 49, DE 02.02.2009
ADUANA DE LOS ANDES
DUS N° 2257970, DE 23.03.2007
DENUNCIA N° 87167, DE 07.10.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1.867, DE 05.11.2009
FECHA DE NHOTIFICACION: 13.11.2009
VISTOS
Estos antecedentes, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 y, los artículos 81, inciso 4 y 174, de
CONSIDERANDO
Que el Agente de Aduanas reclama, a fs doce (12), el cambio de clasificación arancelaria al ítem 2 de
Que el fundamento de la denuncia, a fs tres (3), es que al describir la tela como tejidos de mezclilla
.., estos tejidos - según el peso declarado - se encuentran especificados en la posición arancelaria 5209.4210, razón que motivó el cambio de clasificación.
Que el Despachador, objeta el cambio de clasificación, debido a que el producto exportado corresponde a la partida declarada por él. Señala que se trata de un tejido de algodón con un contenido de algodón superior al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán, en tanto la partida propuesta por el Fiscalizador, corresponde al producto de tejido de mezclilla (denim).
Que, más adelante, reitera su discrepancia por el cambio de clasificación, aduciendo que la falta del término Tafetán implica sólo una clasificación incompleta, caso en el que será el código (arancelario) el determinante en su clasificación, ya que este es el correspondiente a la mercancía realmente exportada, Mezclilla de curso de tejido tafetán, según se puede demostrar en la ficha técnica del producto, cuya copia adjunto.
Que, en base a dichos fundamentos solicita instruir la anulación de la denuncia.
Que el Fiscalizador interviniente informa, a fs catorce (14), que en revisión ex post, se procedió al cambio de clasificación del ítem 2, debido a la falta del término tafetán en la descripción de la mercancía, expresión relevante para la ubicación de la mercancía en la posición respectiva. A continuación, procede a desestimar la ficha técnica, a fs cinco (5), de fecha 10.12.2008, proporcionada por el despachador como antecedente en la reclamación, por considerarla extemporánea, no le da la certeza que corresponda al producto exportado a la época de numeración de
Q
Que, expuestos brevemente los hechos, comenzaremos por analizar el compendio de Normas Aduaneras, que en su capítulo 3, apéndice I, permite una descripción libre estructurada de las mercancías. Sin embargo, esta debe realizarse de forma tal, que su sola lectura nos permita, en forma inequívoca, encuadrarla o circunscribirla en una única partida arancelaria. Dicho de otra forma, debe existir coherencia entre la descripción de la mercancía y la glosa de la partida involucrada, de modo que se establezca una relación unívoca entre ambas, de acuerdo al inciso 4°, del Artículo 81 de
Que, remitiéndonos a lo aseverado anteriormente por el Agente de Aduanas, en el sentido que en la descripción faltó el término tafetán, debemos agregar que:
-también omitió señalar el porcentaje de algodón y, adicionalmente;
-utilizó indebidamente el término mezclilla, circunscrito para aquellas telas que cumplan con estructura y teñido de hilados descritos en
De tal manera que, acorde a su descripción, otra alternativa de clasificación, además de la denunciada, pudo ser la partida 5211.4200. Es decir, no se da esta relación unívoca señalada en el considerando anterior.
Que, por consiguiente, si sostiene que su clasificación es la correcta, resulta arancelariamente impropio o inadecuado que utilice, en la descripción de la mercancía, la expresión tejidos de mezclilla o denim, toda vez que no se ajusta a la definición contenida en
Que, como se puede apreciar, resulta fundamental que el Agente de Aduanas se ciña rigurosamente a las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado, que rigen los principios para la clasificación de las mercancías. Así,
Que, a fs veinte (20), en rendición de causa a prueba, adjunta ficha técnica del producto JD 1065 522 Cartago, de fecha 10.12.2008, en que se acredita que el tipo de ligamento es tafetán, el peso de 380 g/m2, la composición nominal 100% algodón, con hilos de urdimbre teñidos de color índigo y ancho de las piezas de 172 cms. Ficha que sentenciador de primera instancia encontrara insuficiente, pero que da satisfacción a este tribunal. Antecedente que permite recién corroborar que la partida arancelaria declarada por el Despachador es la correcta, mas no así la descripción del producto.
Que, en consecuencia, corresponde que el Agente de Aduanas tramite una solicitud de modificación de documento aduanero (SMDA), al ítem 2 de DUS No 2257970, de 23.03.2007, a fs uno (1), a fin de corregir las inconsistencias en la descripción del producto respecto de la partida declarada.
Que la descripción a consignar en el ítem 2 de
Que, en mérito de lo anterior y,
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE
Confirmar parcialmente sentencia de primera instancia, en el sentido mantener denuncia N° 87167, de 07.10.2008, por infracción al artículo
Aceptar el código arancelario asignado por el Agente de Aduanas al ítem 2 de DUS No 2257970, de 23.03.2007, previa tramitación de SMDA, corrigiendo inconsistencia en la descripción del producto.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1867, de 05.11.2009
VISTOS
El Reclamo de Aforo N° 049 de 02.02.2009, interpuesto por el Sr. Agente de Aduanas Rafael Flores Loo, en representación de SANTISTA TEXTIL CHILE S.A., de conformidad al Art. 117° de
Que, a fojas 13 se dio traslado al Fiscalizador.
Que, a fojas 14 de autos rola informe del Fiscalizador.
Que, a fojas 31 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo a fojas 32.
CONSIDERANDO
Que, por Documento de Salida Nro. 2257970-3/14.03.2007 (ítems 2), se exporto "Tejidos de Mezclilla Santista-F; Algodón Cardado; diferentes medidas; originarias de Chile, clasificada en la posición arancelaria Armonizada 5209.4100.
Que, al realizar la revisión documental a posteriori, efectuada por
Que la factura de exportación N° 11861 de fecha 14/03/2007, (Ítem 2 DUS 2257970-3), señala que el producto individualizado (JD1065522711), es un tejido de mezclilla 100% de algodón, cardado ancho 171 cms. +/- 1%, peso 366 grs./mts2 +/-5%, por lo cual no correspondería a una mezclilla tipo Denim.
Que, producto de lo señalado precedentemente se formuló
Que, con fecha 30.01.2009, el Sr. Rafael Flores Loo, en representación de Santista Textil Chile S.A., impugna
Que, en efecto en la revisión de las carpetas de las DUS mencionadas, cambió la partida Arancelaria de
Que, al presentar el reclamo adjunta fichas técnicas del producto con fecha posterior a
Que, en el proceso de Causa Prueba, Resolución de fecha 09.09.2009, que rola a fojas dieciséis (fjs.16), Certificado del Proveedor que certifique la composición y naturaleza del producto exportado en Controversia, correspondiente al amparo de las DUS N° 2257970-3 de 21.03.2007; ".
Que, con fecha 25.09.2009, se da respuesta a los puntos de Pruebas, adjuntando Certificación con Especificación de Tejido Terminado con fecha 10.12.2008 , para el producto JD1065 522, emitido por el exportador de Chile, en cuanto a acreditar la clasificación, mantiene los argumentos presentados en la exposición del Reclamo.
Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y de los análisis de los antecedentes adjuntos al Expediente, estos no fueron suficientes, para lo cual se procede a confirmar
TENIENDO PRESENTE
Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de
RESOLUCION
1.-CONFIRMESE,
2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Directos Nacional de Aduanas, si no se apelare.
3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.